Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 31/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº: 19/2015

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE SANLUCAR

DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 1312/2012

ROLLO DE AUDIENCIA Nº: 31/2014

En Cádiz, a 29 de enero de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de LESIONES, contra el acusado Joaquín , nacido en Sanlúcar de Barrameda el día NUM000 de 1991, hijo de Remigio . y Azucena , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , vecino de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) en la CALLE000 , nº: NUM002 , que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.

Ha sido representado por la Procuradora. Sra. Mª Vicenta Guerrero Moreno y defendido por la Letrada Sra. Mª Cármen García Alcedo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal Dª. BRENDA MERINO DA SILVA, en ejercicio de la acción pública y Ponente la Magistrada Sra. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito de lesiones con deformidad ( art. 150 CP ), solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día 26 de enero de 2015, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.


PRIMERO. -El día 20/10/2012, sobre las 22:30 horas, se encontraba Joaquín , mayor de edad, DNI: NUM001 , sin antecedentes penales, en El Pinar de la Colonia Monte Algaida, Sanlúcar de Barrameda con ocasión de La Romería, montando a caballo llevando detrás a su pareja, Purificacion , cuando por el jaleo formado por el claxon de varios coches, el caballo se asustó y se movió cayendo al suelo Purificacion .

El acusado se dirigió a caballo hacia los coches para pedir explicaciones de forma tan violenta que las patas de su caballo alcanzaron a Belinda , quién en compañía de amigos y familiares se encontraba también en dicho Pinar, cayendo Belinda al suelo.

El padre de Belinda cuando vio ésto se dirigió hacia el acusado produciéndose entre ambos un forcejeo en el que intervino Edemiro para separar. Una vez que Edemiro consiguió separar a su amigo, Justino , y se marchaba del lugar en compañía de éste y de Sabino , el acusado le saltó al cuello por detrás y le mordió fuertemente en la oreja izquierda llegando a arrancar parte de la misma.

Edemiro , como consecuencia de ésta agresión sufrió lesión consistente en bocado en pabellón auricular izquierdo con arrancamiento de un tercio del helix con gran exposición de estructuras cartilaginosas en cara posterior que requirió para su curación tratamiento médico consistente en aplicación de cura, vacuna antitetánica, antibióticos, Friedrich de partes blandas bajo anestesia y curas periódicas, con aplicación de puntos de sutura.

El pabellón auricular quedó gravemente afectado con pérdida de sustancia de 3,5 x 1 cm. de helix que tiene una longitud total de 6,5 cms., siendo valorada por el Médico Forense en 12 puntos como secuela por perjuicio estético moderado, la causa estuvo paralizada desde el 25/06/2013 al 31/07/2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Estos hechos se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al art. 741 LECrim las declaraciones realizadas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción, y oralidad.

En tal sentido aún cuando se ha aportado a la Sala dos versiones diferentes como son la ofrecida por el acusado y corroborada por su núcleo familiar integrado por sus hermanos, Sagrario Y Alejo , su cuñada, Blanca y su pareja, Purificacion , éste Tribunal otorga una mayor credibilidad a la versión ofrecida por Edemiro y corroborada por Sabino , así como en extremos no atinentes a la autoría, por Belinda y Fernando , respecto de los cuales, en su totalidad no se ha señalado, vínculo preexistente con el acusado por el que pueda inferirse un móvil diferente a contar lo que acaeció el día 20/10/12, a pesar de que Alejo , hermano del acusado manifestó que él los conocía a todos.

La versión ofrecida por el acusado y sus familiares consiste en describir que ya estaban en disposición de marcharse del lugar, estando el acusado a lomos de su caballo junto con su pareja, Purificacion , cuando debido al ruido de claxon de varios coches, el caballo se asustó y cayó al suelo Purificacion .

Señalan que el acusado, se dirigió hacia éstos coches para pedir explicaciones, así como Sagrario . Admiten que el acusado emprendió ésta marcha a caballo y, que, sin más, vieron al acusado tirado en el suelo recibiendo golpes, puñetazos, y patadas, de un número aproximado de 20 personas, señalando el acusado que, como era de noche no sabe quién le golpeó y Sagrario , su hermana, en el acto del plenario manifestó que solo conocía a un tal 'El Chupa' y a su novia, y que los demás que mencionó en su denuncia (folio 36) fué por referencia de su hermano Alejo que es el que los conocía.

Esta versión sin embargo carece de verosimilitud para ésta Sala. En primer lugar no tenía una línea secuencial completa, ya que, no se aportaba razón alguna por la que 'de pronto' 20 personas se dedican a agredir al acusado tras tirarlo del caballo.

En segundo lugar, no se aporta explicación lógica alguna de por qué tras tan violenta agresión no se presenta la oportuna denuncia, señalándose tan solo que no querían meterse en jaleos, sin embargo, justo después de declarar como imputado el acusado el 23/10/12 (folio 31) Sagrario comparece el 24/10/12 (folio 36) ante el Juzgado para denunciar entre otros al perjudicado, Paulino , por lesiones causadas a ella, a su hermano Alejo , su novia Blanca y al acusado.

En tercer lugar, lo que más llama la atención de éste Tribunal es que ninguno aporta un parte médico de tales lesiones ( Sagrario uno del día 22/10/2012), ni tan siquiera el acusado que según ésta versión fue pateado y golpeado por 20 individuos que se describen como varones, ya que coinciden en que luego llegaron las mujeres gritando 'que lo vais a matar', interviniendo para separar a los hombres.

Frente a ésta versión se alza la que ofrece Fernando que describe como llegó al lugar en el que ellos se encontraban con su carriola el acusado, arrollando con su caballo, de forma que el caballo le dió a Belinda y ésta cayó al suelo, lo que corrobora la propia Belinda y su novio, Sabino , se describe por éstos testigos el por qué se inicia una pelea con el acusado, y es porque Justino , padre de Belinda observa éste suceso y vá a pedir explicaciones al acusado, éste le golpea y entonces Justino le tira de las riendas al acusado que cae al suelo comenzando el forcejeo. Es éste el momento que divisa Paulino desde su carriola y decide separar a Justino , extremo éste refrendado por Fernando , quien conocía al hermano del acusado Alejo , y se encargó de separar a éste por lo que admite que no vió el momento en que el acusado muerde a Paulino , corroborando eso sí que al llegar después a la carriola vé a Paulino sangrando y con un trapo en la oreja. En el mismo sentido, describe Belinda la intervención de Paulino solamente para separar a su padre del acusado, admitiéndo también que no vió el momento en que éste muerde a Paulino , reconociendo finalmente que en algún momento les perdería de vista.

Paulino por su parte, no vé el inicio de la pelea sino a su compañero de romería forcejeando con el acusado y vá a separar a Justino , describiendo cómo una vez que lo separa y emprende la marcha hacia la carriola junto con Justino y Sabino se le abalanza desde atrás al cuello el acusado , mordiéndole con fuerza en la oreja , no cesando en tal conducta hasta que Sabino se lo quita de encima, afirmando categóricamente que reconoció perfectamente al acusado a quién conocía previamente de vista, al quedar tras la agresión a medio metro de él y con la iluminación de los focos de las carriolas. Sabino corrobora íntegramente tal versión y efectivamente afirma que fué él quién separó al acusado del cuerpo de Paulino ,que llegó a la carriola sangrando y faltándole un trozo de oreja. Vemos pues en ésta versión una linea secuencial completa y coherente con el hecho de que, efectivamente, Paulino tuvo que ser atendido el mismo día 20/10/2012 a las 23:52 horas en el Hospital virgen del Camino por 'arrancamiento de helix izquierdo donde se le administra vacuna antitetánica como señaló Paulino en el plenario y se le cura la herida y se le deriva como se especifica en el parte facultativo del Hospital de SAS de Jerez de la Frontera, donde se recoge la pérdida de sustancia de helix pabellón auricular izquierdo, donde al apreciarse la falta de fragmento de unos 2 cms de largo, que deja expuesto cartílago de más de 0,5 sin que llegue la piel para cubrir el cartílago se le remite a que sea valorado por cirujano plástico, desplazándose según confirmó Paulino , a Sevilla, donde en el Hospital del SAS Virgen del Rocio, bajo anestesia truncular se realiza limpieza y friedrich de partes blandas, se diseca estructuras cartilaginosas y se procede a cobertura con remanente cutáneo, lo que describe Paulino como que 'le cosieron la oreja', precisándose en dicho parte la necesidad de curas cada 24 horas y retirada de puntos en 8 días. Es por ello que la versión que se acoge como creíble por ésta Sala por su coherencia y lógica es la de Paulino .

SEGUNDO.-Estos hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P .

Como señala la STS de 27/05/2014 remitiéndose a la Sentencia T. Supremo de 18/09/2003, este Tribunal ha tenido ocasiones de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctiva y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v.S. de 10 de febrero de 1992). En principio, concurriendo las anteriores circunstancias, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de mediación ( v. S. 17 de mayo de 1996).

Y en la STS num. 828/2013 de 6 de noviembre EDJ 2013/220014 se recuerda que. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Por otra parte recordábamos en nuestra STS num. 1099/2003 de 21 de julio EDJ 2003/92805 que: si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la victima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'queantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1,994, 27 de febrero de 1,996 y 24 de noviembre de 1,999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

En el caso que nos ocupa, de la declaración de Paulino , corroborada por Fernando , por Belinda y por Sabino , se desprende como acreditado que, el resultado lesivo padecido por Paulino fué el arrancamiento de parte del pabellón auricular izquierdo. El Médico Forense, compareció al acto del plenario y, además de ratificar su informe en el que precisaba que ella misma exploró al perjudicado, y que, tal lesión había precisado de curas locales, hasta el 5/12/12, de puntos de sutura, todo con carácter curativo, especificó en el plenario que la lesión permanente consistía en pérdida de sustancia de 3Ž5 cm x 1 cm del helix del pabellón auricular izquierdo que tiene una longitud total de 6Ž5 cms, lo que pudo comprobar éste Tribunal merced al principio de inmediación.

Se ha visualizado la ausencia de una gran parte del lóbulo superior del pabellón auricular izquierdo que tiene, además de un carácter permanente, un carácter ostensible, perceptible a simple vista y llamativa por la diferencia apreciable de forma evidente respecto del otro pabellón auricular que permanece íntegro, lo que supone un quebranto en la armonía del rostro del perjudicado. Resulta irrelevante que éste resultado lesivo no conlleve una limitación funcional como invoca la Defensa, llegándose incluso por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/03/2001 a la deformidad grave del art. 149 CP . en un supuesto de pérdida de los 2/3 del pabellón auricular por la afectación que tal pérdida de materia corporal suponía para el rostro de la víctima.

Por otra parte, aunque la Médico Forense señaló que podría ser posible mejorar tal resultado mediante injertos, Paulino señaló que las perspectivas de éxito que le dieron eran mínimas a cambio de un proceso muy molesto e incómodo al que no quería exponerse y como señala el TS el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado, en el mismo sentido la STS 11/003/2004 establece que no se puede imponer a la víctima, en beneficio del autor, el tener que soportar las consecuencias y riesgos que las reparaciones quirúrgicas conlleva.

TERCERO.- Viene a invocarse por la Defensa la consecuencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero como muy cualificada.

A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio EDL2010/101204 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal EDL 1995/16398, que es la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ) en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extensión, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina en esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al ar. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la compejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso Gonzalez Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales'. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un debere procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Asímismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresas 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En el caso que nos ocupa, se ha invocado por la Defensa la paralización durante un año desde que se incorpora a la causa escrito de la Acusación Particular el 25/06/2013 hasta que se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral el 31/07/2014, extremo efectivamente comprobado por ésta Sala y que dá lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º CP pero no como muy cualificada ya que no se aprecian otras circunstancias.

CUARTO.-A tenor del art. 109 CP el condenado por comisión de delito debe responder también por la responsabilidad civil ex-delicto.

En el caso que nos ocupa, señaló la Médico Forense en el plenario que entiende que la pérdida del helix del pabellón auricular que apreció en Paulino y que se describe en su Informe es un perjuicio estético 'moderado' que es más grave que el perjuicio estético 'ligero'cuya puntuación es de 1 a 6. Concretando la puntuación de 12 por las características del resultado lesivo que afecta a la identidad del sujeto, criterio éste que comparte ésta Sala.

Teniendo en cuenta que, los criterios del Baremo de accidentes de tráfico no son en absoluto vinculantes para el Tribunal, sino meramente orientativos, realizándose en la práxis judicial un incremento porcentual sobre el resultado que derivaría de aplicar dichos Baremos cuando, como en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito doloso, debe admitirse la pretensión indemnizatoria de 15.000 Euros por secuelas así como por días de incapacidad (47).como correcta.

QUINTO.-A tenor del art. 240 LECrim . Las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular se impondrán al condenado.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Joaquín , como autor de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, indemnización a Edemiro en 15.000 Euros y costas, incluídas las de la Acusación Particular.


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