Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1/2014 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
N85860
N.I.G.: 13087 41 2 2011 0102885
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2014
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Zaida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS
SENTENCIA 19/15
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ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D.LUIS CASERO LINARES
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
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En CIUDAD REAL, a tres de Julio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo 1/2014, procedente de SUMARIO nº 1/2014, JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL, contra Leopoldo . Con DNI NUM000 , nacido en Valdepeñas, el día NUM001 /1.970, hijo de Remigio y de Berta , en libertad provisional por esta causa, y representado por la Procuradora Dª.MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR y defendido por el Letrado D.JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra.Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 1 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/14 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Valdepeñas practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de un delito de agresion sexual y un delito de violencia doméstica y acusando como criminalmente responsable del mismo a Leopoldo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 9 años de prision y accesorias por el delito de agresion sexual, y 1 año de prision y accesorias por el delito de violencia domestica y pago de costas.
TERCERO.-La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion del mismo.
Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:
Que el día 18 de agosto de 2011, Leopoldo , pareja sentimental de la hermana de Zaida , se personó en el domicilio de esta sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM002 de la localidad de Valdepeñas donde mantuvieron relaciones sexuales, permaneciendo el acusado en el mencionado domicilio al menos hasta el día 19 de agosto de 2011.
No ha quedado debidamente acreditado que las relaciones sexuales mantenidas hubiesen sido contra la voluntad de Zaida .
En el momento de la interposición de la denuncia Zaida presentaba unas lesiones consistentes en hematoma periorbicular izquierdo con hemorragia subconjustival y esqimosis en el parpado superior que se encontraban en evolución que se las habian causado al menos una semana antes, esto es el 11 de agosto de 2011, sin que resulte acreditado que el autor de las mismas hubiese sido el procesado Leopoldo .
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar, debe tenerse en cuenta que este Tribunal debe entrar a valorar principalmente, la capacidad para ser considerada como prueba preconstituida la declaración de la victima, dado que la misma al tiempo de celebración del juicio oral, había fallecido como resulta acreditado por el certificado de defunción obrante al folio 89 del rollo de sala.
La realización de la prueba testifical en el acto del juicio oral constituye la norma que debe cumplirse, salvo casos muy excepcionales, por respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad. Es cierto que las excepciones, en las que cabe considerar que la prueba es de realización no factible y por tanto la decisión del Tribunal correcta, al no suspender, se corresponden con aquellos casos extremos en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han estimado licito reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio, por la lectura de las diligencias, conforme a lo prevenido en el art. 730 LECrim ., sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se trata de tres casos concretos:
a.- Que el testigo haya fallecido.
b.- Que se encuentre en extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia, o
c.- Cuando el testigo se encuentra en ignorado paradero , habiendo resultado infructuosas las diligencias para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.
Como es sabido la utilización del art. 730 L.E.Cr queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.
En el presente supuesto se cumplen la totalidad de las exigencias de la prueba preconstituida en tanto que la victima prestó declaración en fase de instrucción con intervención de la defensa letrada del acusado.
SEGUNDO.-La Sala estima, por consiguiente, es susceptible de valoración el testimonio prestado por la denunciante de los hechos, si bien en este concreto supuesto precisa de una rigurosa ponderación, debido a la circunstancias de haber fallecido, como antes se ha indicado.
Con carácter general la valoración del testimonio de las víctimas obliga a prestar un especial cuidado a las reglas de la lógica, y a las máximas o principios de experiencia, analizando la credibilidad que merezca el testimonio, en atención a las circunstancias personales del declarante, a la relación anterior con el imputado, y desde luego, a las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio. Todo ello con objeto de evitar que exista una motivación torpe, como pudiera suceder si concurrieran sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico.
Es conveniente resaltar que el enjuiciamiento penal exige someter al contraste probatorio la afirmación de la acusación, porque si ésta no resulta debidamente acreditada, procede ineludiblemente la absolución, aunque tampoco se haya probado la versión fáctica de la defensa; es la prueba de la culpa, y no la de la inocencia, lo que proporciona el contenido a la actividad probatoria del juicio oral. En definitiva, que la declaración de la víctima sea un medio hábil para enervar la presunción de inocencia, no significa que con dicha declaración resulte automáticamente desvirtuada.
En el análisis del testimonio prestado por la denunciante de estos hechos, se advierte ciertas imprecisiones no corroboradas por otros elementos de prueba que confirmen la versión de los hechos denunciados, es decir, no se constatan corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que, además de una declaración testifical, es una declaración de parte, en tanto la víctima no es alguien ajeno al proceso; no se advierten de manera incontestable señales de violencia física, cuando en todo momento se habla de una resistencia u oposición física a mantener relaciones sexuales.
En tal sentido los agentes de la policía nacional que prestaron declaración, refirieron que acudieron al domicilio de la victima, dado que habían sido requeridos por un tercero, y en las que se le informaba que pudiera haber sido agredida la victima hoy fallecida. Se personaron, al menos en dos ocasiones y sólo cuando habían trascurrido dos horas, Zaida les abrió la puerta, momento que manifestó a los agentes que le habían agredido y al menos el agente num. NUM003 manifestó que también le habían agredido sexualmente.
La declaración del acusado resulta cuando menos poco convincente, habida cuenta que de las prestadas en instrucción negó haber mantenido aquel día ningún tipo de relación con la victima, frente a otra en la que expuso que si había tenido relaciones sexuales y que habían sido consentidas. En el acto del juicio mantuvo la primera versión. Por su parte el letrado de la defensa en el acto del juicio defendió en vía de informe que ciertamente habían mantenido relaciones sexuales pero en todo caso siempre consentidas.
Entendemos y así se recoge en el relato de hechos probados que al menos en la fecha de 18 a 19 de agosto de 2011, el acusado y la victima mantuvieron relaciones sexuales, como así se verifica por el hecho de hallar restos de biológicos en prendas de vestir propias del acusado que las entregó, cuando el mismo había sido detenido.
También hubiese sido esclarecedora la declaración del testigo que apercibió a los Agentes de la Autoridad, pues en este caso, hubiera arrojado luz sobre lo acontecido aquel día, como prueba corroboradota periférica de lo manifestado por la denunciante.
La declaración de la victima fue introducida en el plenario por vía del Art. 730 de la L. E. Criminal , y de su contenido no podemos llegar a la certeza y conclusión de un lado que las relaciones sexuales hubiese sido inconsentidas, pues el relato de hechos tanto aquel que se recoge en su primera declaración en Comisaría, como el que presto en el Juzgado resulta vago e impreciso y en ocasiones pudiéramos decir no lo suficientemente minucioso en cuantos a los hechos denunciado, en unos se hablan que se encontraba dormida cuando el acusado se colocó sobre ella, y en la declaración del Juzgado manifestó, que ella 'se tumbaba en el sofá para ver la tele, y el se emborrachaba cuando ella se quedaba durmiendo, que se emborrachaba es solo'. Manifestación que se presta a dudas sobre lo acontecido.
En el mismo sentido y respecto a la agresión física que dijo haber sufrido por parte del acusado, resulta poco esclarecedora sus manifestaciones, pues se dice que denunció a su marido por miedo a Leopoldo , que estuvo la policía local, y que acudió al facultativo para ser asistida el día 11 de agosto de 2011, son muchos los interrogantes que se plantea la Sala y que no han sido aclarados, esto es, si se llegó a celebrar algún juicio sobre tal extremo, y dado que ella dijo que denunció al marido, si cuando se personó en el domicilio la policía local, ante el hecho en sí de una situación de agresión, pues un golpe en el ojo es fácilmente perceptible, lo habitual es, que los agentes de policía, auxilien a la victima e incluso la trasladen al centro sanitario para su cura, y se inicien diligencias policiales frente a quien se denuncia, lo que no parece ocurrió en este caso.
Las anteriores razones llevan a la Sala a apreciar una duda razonable sobre las circunstancias y la veracidad de la violencia que infligió el acusado a la victima. Cierto es que los hechos ocurrieron cuando ambos acusado y victima se encontraban en una vivienda solos, pero sus declaraciones resultan imprecisas sobre extremos esenciales. Todo ello nos lleva plantearnos dudas razonables sobre lo acontecido y por ello procede aplicar el principio 'in dubio pro reo', que es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el aludido principio, eminentemente subjetivo, significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del procesado, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.
TERCERO.-Conforme a lo establecido en el art. 240 de la L. E. Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Leopoldo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.
Quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares adoptadas respecto de la persona y patrimonio del procesado.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOSque en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
