Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3007/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-12/003449

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2012/0003449

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3007/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 47/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Evelio

Abogado/Abokatua: RAFAEL ARAMBURU ECHEBERRIA

Procurador/Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 19/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 47/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en el que figuran como apelante Evelio representada la procuradora Sra. Nerea Ariño, habiendo sido parte apelada el Mº Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2014 , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Evelio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de las costas generadas por este delito.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Evelio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Mº Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el dia 5 de febrero de 2015, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Numero de Rollo 3007/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de febrero de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Se acepta expresamente el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida el cual se reproduce en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-

Evelio interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 5 de Donostia -san Sebastian en el Procedimiento Abreviado numero 47/2014.

Motivación :

-Se sostiene, por la versión del apelante dada en el acto del juicio y por la declaración testifical de María , que el incumplimiento de la medida cautelar no fue provocado, ni deseado ni aceptado por el apelante.

Así de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que María al ver de forma casual al acusado por la calle fue a buscarlo y trató de entablar con él una conversación siendo en todo momento la actitud del apelante la de evitar el contacto .

Las declaraciones del apelante y de María son sustancialmente coincidentes salvo pequeñas contradicciones .

La única prueba de cargo en la que s ebasó la sentencia fue la declaración del Agente de la Policia Municipal de Arrasate número NUM001 .

En relación a tal declaración el apelante para desvirtuar el valor de la misma afirmó :

-El tetsigo no vió cómo se produjo el encuentro entre el acusado y María ya que se encontraba en su vehículo oficial y en ese momento el acusado y la persona protegida estaban ya juntos.

-El testigo al no poder orir la conversación no puede declarar sobre si el acusado trataba de disuadir a la María de su conducta y convencerla para que cesara en ella .El testigo manifestó que ambos iban ' caminando juntos ' por lo que cabe deducir una aceptación mutua del contacto.

-El conocimiento de los hechos por el tetsigo fue puntual y acidental y no puede neutralizar que no se averdad la conducta de rechazo del contacto con María .Además el tiempo que transcurrió desde que vió a esas personas hasta que se separaron fue de entre uno a tres minutos período de tiempo en el que no solo se dedicó a vigilar al acusado sino que estuvo ocupado ponipendose en contacto con la Comisaría y pidiendo apoyo para detener al acusado.

Finalmente las contradicciones puntuales entre la versión del apelante y de María recogidas en la sentencia no poseen relevancia vbastante para desvirtuar la afiamción fundamental:el encuentro fue ocasionado por María y el apelante hizo lo posiblepara evitar el quebrantamiento de la medida cautelar.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revocara la resolución apelada absolviendo alapelante con todos los pronunciamientos favorables.

El Menisterio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2015 impugnó el recurso de apelacion interpuesto de adverso.

SEGUNDO.-

El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal :

'Mediante Auto de 29 de Noviembre de 2012 del Juzgado de Instrucción numero 2 de Bergara , se impuso a Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales son computables a efectos de reincidencia, la prohibición de comuniación y aproximación a María en cualquier lugar donde se encontrara , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia menor de 200 mertros, resolución debidamemnte notificada al Sr. Evelio el mismo día de su dictado.

Con conocimiento de la existencia de la prohibición,y voluntad deliberada de incumplirla, Evelio , sobre las 01:35 horas del día 5 de diciembre de 2012, se encontraba en compañía de su ex pareja sentimental , María , en la calle Biteri de la localidad de Arrasate '.

Evelio fue condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del CP a la pena de siete meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa condena en costas.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.

Previo: principio de presuncion de inocencia y su significación.

Como sintéticamente expone la STS de 19-4-2010, Rec. 11386/2009 : 'El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo valida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )'.

Lo que la apelación permite a esta Sala es fiscalizar si la conducta de naturaleza penal contenida en el relato fáctico ha quedado acreditada por medio de prueba de cargo , lícitamente obtenida y valorada por el Juzgado de lo Penal con criterios lógicos y de razonabilidad, es decir, no de forma arbitraria.( Ss. TC 12-2-1992 y de 20-2-1989 , entre otras muchas).

Pero una vez acreditada la existencia de prueba de cargo , su valoración corresponde en exclusiva al Juzgado de lo Penal al que la Sala no puede suplantar o sustituir revisando dicha valoración, salvo que por resultar irracional o ilógica afecte al derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

De hecho tiene declaro el Alto Tribunal en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio , queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, num. 1266/2003 ).

Con este esquema preliminar de trabajo abordamos el recurso de apelacion.

Fondo.-

1.-Existencia de prueba de cargo.

Sostiene el apelante que no existe prueba de cargo bastante practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia manteniendo que , en realidad, quien buscó el contacto el día de los hechos con el apelante fue María haciendo lo posible el apelante para no incumplir la medida cautelar impuesta.

Asímismo rechazó que la testifical del agente de la policía municipal de Arrasate número NUM001 tuviera virtualidad suficiente como prueba de cargo y ello por el conocimiento excesivamente puntual y accidental de los pormenores del contacto .

El esquema propuesto por el apelante choca frontalmente con la versión que ofreció el testigo , Agente de la Policia Municipal numero NUM001 de Arrasate ( DVD I 7¿20¿¿ y ss) quien en el plenario, entre otros extremos, manifestó :

-Cuando la pareja se percató de la presencia policial se separaron y cogieron un camino diferente ;a pregunta del Ministerio Fiscal respondió que cuando les vió estaban juntos caminando como una pareja normal a la par y no uno detrás de otro.

En ningún caso se observa por el testigo a María ir detrás del apelante ni se observan gestos o aspavientos por parte de éste para evitar el contacto por lo que ha de entenderse que se trató de un contacto mutuamente aceptado por ambos.

Esta prueba prestada por un Agente de la Policia Municipal ,a quien ha de suponerse plena objetividad e imparcialidad al no tener ningún interés directo en la cuestión ,posee un indudable valor para este Tribunal como prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Juzgado de lo Penal todo lo cual permite enervar el principio de presunción de inocencia.

2.-Eventualidad del consentimiento .

Ha de recordarse igualmente que el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha dictado la orden de proteccion no excluye la punibilidad de la conducta.

Destacamos en este punto la STS 69/2006 , de 20 de eneroEDJ2006/11970 y 10/2007, de 19 de enero de 2007 EDJ2007/2693), que se alejan de esta STS 1156/05 EDJ2005/187655, declarando que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito dequebrantamientode condena protegido no queda enervada o empeñada por elconsentimientode la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito dequebrantamientodemedida.

En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 EDJ2007/175250, concluye que no cabe excluir la comisión de un delito dequebrantamientode condena del art. 468.2 C.P por mediar elconsentimientode la víctima en contactos posteriores.

Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08EDJ2008/375476, ha resuelto que elconsentimientode la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidascautelaresde alejamiento.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada ( artículo 240.1º de la lecrim ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evelio frente a la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 5 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado numero 47/2014 y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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