Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 17/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00019/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2015 0102221
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000017 /2015-P
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000791 /2014
RECURRENTE: Emilia
Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA
RECURRIDO/A: Juan Enrique
Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 19/15
En GUADALAJARA a veintisiete de Abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Emilia , Juan Enrique , siendo partes en esta instancia, como apelante Emilia representado por la Procuradora M PILAR ORTIZ LARRIBA y como apelado Juan Enrique representado por la Procuradora MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha cinco de noviembre 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta acreditado que en fecha de 1 de enero de 2014 Emilia formulo denuncia frente a Juan Enrique por la presunta falta de injurias y calumnias', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique de los hechos por los que venia denunciado y a declarar de oficio las costas de este juicio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Emilia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se acepta los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Pilar Ortiz y la Riva Procuradora de los tribunales en nombre y representación de doña Emilia , se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de Guadalajara en fecha 5 noviembre 2014 articulando dicho recurso en orden a los siguientes motivos: infraccion de lo dispuesto en el artículo 248 de la ley orgánica del poder judicial y 142 de la ley de enjuiciamiento criminal ; en segundo lugar y con carácter subsidiario para el supuesto de que no fuese estimado el anterior motivo, error en la apreciación de la prueba al no dar como probado que con fecha del 14 enero 2014 el querellado, don Juan Enrique , emitió una nota de prensa que hizo llegar a distintos medios de comunicación en el ámbito de Guadalajara y en donde se recogían calificaciones referidas a la querellante como 'espécimen', 'falsificó su currículo', 'con un tribunal de dudosa constitución' y que 'le han retrasado las prácticas con nepotismo'. El tercer motivo es no dar como probados lo que ha sido documentalmente acreditado con referencia a los documentos aportados y por último, se considera que la sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en el artículo 620 del código penal absolver al denunciado de una falta de injurias.
Al citado recurso se oponen el ministerio fiscal el cual interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
También se opone el querellado atacando recurso interpuesto de contrario porque él mismo lo hace un relato de lo que a su juicio debiera ser los hechos que como probados así deberían de figurar en la sentencia, además de aducir que lo que realmente se suscita en los presentes autos es una colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a comunicar y recibir libremente los pensamientos reconocidos en el artículo 20 de la constitución y artículo 18 de nuestra norma fundamental.
Considera que no se está ante una descalificación personal y profesional de la denunciante ni ante palabras y veraces gratuitas e innecesarias, sino ante el ejercicio de la libertad de expresión y de la razonable lucha política entre las partes.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y visto los términos en los que está formulado el recurso de apelación entablado por la parte querellante esta sala, constituida en órgano unipersonal, considera como primera cuestión a resolver lo atinente así los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal, en concreto del ilícito de injurias que es el que da origen a la sentencia que se somete ahora a revisión en esta alzada, pues de ser así la conclusión de que ciertamente no existe ilícito penal, se hace necesario entrar a considerar cualquier referencia a los defectos de los que adolece la sentencia que se recurre con relación a los hechos probados y que son denunciados en esta alzada por la parte apelante, por tanto, solamente procedería la revisión o entrar a considerar el supuesto aducido en el caso, como antes se ha dicho, de que ciertamente pudiera considerarse que existe el ilícito penal que se denuncia.
TERCERO.-La sentencia que se someterá revisión en esta alzada por la cual se absuelve al denunciado de los hechos que se le imputan en la querella interpuesta lo es porque la misma considera que se está ante el ejercicio de abril de la libertad de expresión al limitarse a la emisión de juicios de valor sobre las conductas del denunciante, que la opinión emitida en los distintos medios de comunicación no contiene expresiones vejatorias ya que no son por sí ni deben entenderse como una expresión vejatoria, en el contexto en que han sido emitidas y en el ejercicio del derecho de información por tratarse la denunciante de una persona que el momento actual está desempeñando un cargo de diversificación política.
Esta Sala en la sentencia de fecha de fecha 18 de junio de 2004 en supuestos similares al ahora sometido a decisión, ya dijo que: 'Centrados los términos a los que se circunscribe el recurso entablado, se impone abordar su examen recordando, como apunta la SAP León (Sección 2ª) de 19-2-2002 , que según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de dos requisitos o elementos básicos:
a) Uno objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.
b) Otro subjetivo, es necesario un 'animus iniurandi' que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.
Ahora bien, respecto de las injurias, la doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que más que a las frases debe acudirse -por lo circunstancial del delito- al contexto general de lo escrito que es propiamente la circunstancialidad del delito, así en tal sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 24 de junio de 1995 , al señalar que 'la estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas', añadiendo que 'las expresiones vertidas lo fueron en el marco de una campaña electoral, con todo lo que supone de confrontación política'. Al hilo de esta última reflexión, obvio es que no cabe desconocer, por otra parte, la dimensión constitucional del conflicto que se enjuicia, pues se trata de determinar si se debe dar preferencia al derecho al honor ( art. 18.1 CE o al derecho a libertad de expresión (art. 20.1), lo cual convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniurandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad ( STC 107/1988, de 22 febrero , 51 y 121/1989 de 22 febrero y 3 julio , y otras muchas, y del TS de 21 febrero , 15 abril , 24 julio , 29 septiembre y 27 noviembre 1989 , 5 febrero y 12 marzo 1990 , 16 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 1993 y 24 de junio de 1995 , entre otras). En relación con esta cuestión también es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando están en colisión el derecho al honor y el derecho a la crítica política, ha de prevalecer este último sobre el primero, como regla general, incluso aunque esa crítica pueda aparecer como excesiva si se la compara con expresiones semejantes realizadas en otro ámbito fuera de la actividad pública de las personas, en tal sentido se expresa el ATS de 19 abril 2002 , que además subraya que 'El derecho a la libertad de opinión y a manifestarla en el ámbito de la lucha política constituye una condición necesaria para el adecuado desarrollo de los valores propios de una sociedad democrática y la finalidad política, que claramente se advierte en las expresiones por su contenido y circunstancias, excluye la posibilidad de que en este caso haya existido un comportamiento delictivo'. En sentido análogo la STS 24-6-1995 , antes citada, añade que 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. En consonancia con esta doctrina se impone elevar las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una contienda política electoral'. Siendo copiosas, por otra parte, las sentencias que expresamente excluyen que medien injurias en supuestos de crítica política, no sólo las antes citadas pudiendo mencionarse además la STS de 7 diciembre 1990 que señala que de todos es conocido cómo el delito de injurias se caracteriza porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el «animus injuriandi», o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal, sentencia que excluye la existencia del delito de injurias apuntando la motivación exclusivamente política de lo ocurrido y de las expresiones utilizadas sin ninguna implicación de carácter personal, por lo que concluye en el sentido de considerar que no existió delito de injurias, porque faltó la intención de injuriar y, además, hubo un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión; por lo que desaparece el delito de injurias cuando el único propósito del acusado en tal acto fue la realización de una crítica de la actuación política, y no la deshonra, el descrédito o menosprecio de una persona. En el mismo sentido la STS de 17 mayo 1990 indica que las restricciones a la libertad de expresión se deben aplicar con un espíritu de tolerancia, sobre todo cuando se trata de crítica en materia política; STS de 5 febrero 1990 que recuerda que las actividades políticas encierran una esencial particularidad: salvo excepciones, la lucha entre quienes mantienen posiciones distintas en el plano de las ideas de gobierno de la comunidad encierran en sí mismas, un carácter de contienda civil en pro, cada uno según sus perspectivas, de la gobernabilidad de los pueblos, excluyente, en general, del ánimo que caracteriza a los delitos de desacato y de injuria. En este sentido la Sala ha recordado que es bueno que cuantos actúen en estas campañas políticas, moderen sus expresiones para evitar negativas tensiones sociales y que todo puede decirse en el ejercicio de una noble actividad política de forma tal que cumplido el objetivo de poner de relieve problemas, irregularidades o errores, no se agravie innecesariamente al contrario; STS de 29 enero 1990 que , citando la de 15 de febrero de 1984 , reitera que en materia de crítica política se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado -Cfr. la Sentencia de 22 de octubre de 1987 referida a expresiones vertidas en campaña electoral.'
CUARTO.-Sentado lo anterior, esta Sala no desconoce que se somete a su consideración el acierto o desacierto de una sentencia absolutoria y en la que se pide la revocación de la misma para que se proceda, en contra de lo resuelto en la primera instancia, a la condena del denunciado. Lo anterior obliga a hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en consonancia con lo resuelto por Tribunal constitucional cuando se trata de decidir en el tramite de apelación, sobre sentencias absolutorias; si bien en el caso que nos ocupa se trata de considerar si las palabras que se recogen en la denuncia y que fueron publicadas en diversos medios de comunicación, tal como recoge en la querella, son o no injuriosas, lo cual no está vedado en esta alzada, puesto que la apreciación que de ello hace es la concerniente a una valoración jurídica y no una valoración de prueba personal que por su naturaleza y la forma de su práctica corresponde en exclusiva al Tribunal que vio y oyó lo que ante él se dijo.
Dicho esto, lo cierto es para esta Sala constituida en órgano unipersonal, las palabras que se recoge en la querella que da lugar a la formación del presente juicio de faltas, no pueden ser consideradas como vejatorios o injuriosas habida cuenta del contexto en el que las mismas se vierten. En efecto, basta leer los documentos aportados en el escrito de querella donde se recoge en las notas publicadas en los diferentes medios de información a los que se hace referencia en dicha documental, para de su lectura comprender que lo que está criticando y cuestionando por parte del querellado es una actuación política en el marco de una gestión de marcado cariz político. No se trata de hacer referencias a la palabra o frase entrecomilladas y sacadas del párrafo en la que las mismas se encuentran, sino que es preciso su valoración en el contexto de la oración gramatical y de la frase en la que la misma es redactada.
En este sentido, es ilustrativo que la nota emitida por el querellado, lo es como contestación a una carta remitida por la querellante a los medios de comunicación y es el querellado el que dice lo que se recogen en las notas aportadas como documental con la querella, en lo que es una opinión sobre lo que se dice en la carta de la querellante.
Ello delimita el contexto y el marco en el que se han vertido las expresiones que se valoran en este momento y de ello no se puede mas que corroborar lo antes adelantado de que estamos ante una opinión vertida en el marco de una critica política, pues la nota es en respuesta a lo dicho por la querellante en virtud del cargo que desempeña o desempeñaba, y es por ello, por lo que el ámbito mas adecuado para dirimir lo que aquí se suscita es la Jurisdicción Civil, pues para esta Sala por lo antes expuesto, contexto, contenido y motivos que llevan al querellado a verter su opinión recogida en las notas de prensa referidas, por lo que no merece reproche penal y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que al no advertirse infracción alguna del articulo 620 del Código Penal ni tampoco error en la valoración que se hace en al sentencia que se recurre.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto no es necesario entrar a considerar el primero de los motivos aducidos por la parte apelante en su recurso de apelación, pues siendo cierto que los hechos declarados como probados en la sentencia que se recurre son escasos, parcos en inexpresivos, no lo es menos que en el supuesto de autos resultar intrascendente a los efectos que pretende la parte apelante, pues el recurso es desestimado como consecuencia de la revisión que de la sentencia ha efectuado esta Sala por entender que el ilícito denunciado no es constitutivo de infracción penal, sin perjuicio de la parte que se considera ofendida por dichas expresiones pueda alcanzar su resarcimiento en la vía civil, cuya reserva de acciones se las expresamente a los efectos oportunos.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación entablado por doña Pilar Ortiz y la Riva Procuradora de los tribunales en nombre y representación de doña Emilia , contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de Guadalajara en fecha 5 noviembre 2014 , se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico

