Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 603/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100028

Núm. Ecli: ES:APH:2015:28

Núm. Roj: SAP H 28/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 603/2014
Expediente número: 41/2014
Juzgado de Menores
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASGARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Enero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Expediente
número 41/2014 procedente del Juzgado de Menores de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por D.
Daniel Martínez Lavandera, Letrado en nombre de D. Norberto y de D. Ruperto .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Menores, con fecha 30 de Septiembre de 2014 se dicto Sentencia en el presente Expediente.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Daniel Martínez Lavandera, Letrado en nombre de D. Norberto y D. Ruperto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Octubre de 2014 por la que se tenía por presentado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 27 de Octubre de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose la preceptiva Vista Oral para el día 15 de Enero de 2015.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alegan como motivos de recurso 'Error en la apreciación de la prueba' e 'Infracción del Principio de tipicidad establecido en el articulo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el articulo 147.1 del Código Penal por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada' por los hoy Apelantes.

Alegaciones estas que fueron debidamente desarrollas por la Dirección Letrada de los recurrentes en el acto de la Vista.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El Juzgador a quo ha residenciado ese cuestionado pronunciamiento fundamentalmente en el testimonio 'de la victima Luis Angel ' y no obstante las legitimas criticas que en el texto de recurso se formulan a la valoración Judicial de esta declaración, es lo cierto que el Juzgador, es de insistir, bajo cuya inmediación se practicó esa prueba, declaró, conceptuó ese testimonio como 'claro, preciso, congruente y persistente', y del que se deriva la imputación de los Apelantes como autores de la agresión sufrida por Luis Angel , el Juzgador también razonó el valor probatorio que atribuía a las declaraciones de los Menores Norberto y Ruperto y al testimonio de su Padre y los testigos Alexander y Benedicto , valoración y apreciación esta de la que se discrepa por los recurrentes y en su legitimo derecho atribuyen a tales pruebas una determinada y concreta valoración, pretendiéndose en definitiva sustituir el criterio Judicial por otra nueva valoración que fundamenta la petición que se efectúa a este Tribunal, mas no hallamos causa suficiente que justifique ese alegado error valorativo, dado que el Juez, como señalábamos ha explicitado, razonado, motivado su decisión a la luz de una correcta y adecuada ponderación del acervo probatorio practicado.

Ya adelantábamos que realmente el segundo motivo de recurso se hallaba íntimamente vinculado con este invocado error en la valoración de la prueba pues la infracción del Principio de Tipicidad no encuentra otro fundamento que el error en la valoración de la prueba.

Se afirma en el recurso que 'ha de existir una relación directa de causalidad sine qua non entre la acción u omisión del sujeto activo y la producción del hecho típico', aseveración esta que ciertamente resulta irreprochable, añadiéndose que esta relación 'no se ha demostrado pues no se han individualizado las lesiones supuestamente producidas' por los Menores.

Respectoal dominio Funcional del hecho, en el relato fáctico de la Resolución a quo no se describen acciones independientes sino una sola acción de acometimiento con resultado lesivo perpetrada simultáneamente por los Menores apelantes en unión de otras personas mayores de edad, de tal manera que cada uno de ellos en la acción común de todos participaron en la producción de ese resultado lesivo final.

Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia y que esta prueba ha sido apreciada y valorada correctamente por el Juzgador a quo, el recurso pues debe ser desestimado.



SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Daniel Martínez Lavandera, Letrado en nombre de D. Norberto y D. Ruperto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de esta Capital en fecha 30 de Septiembre de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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