Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 149/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 19/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a Trece de Enero de Dos Mil Dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 149/15, el Procedimiento Abreviado 646/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelantes, Leocadia y Tamara representadas por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y defendidas por la Letrado Sra. Rodríguez Alonso, y Candida representada por la Procuradora Sra. Moreno Otto y defendida por el Letrado Sr. García Ayuso.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y Fermín representado por la Procuradora Sra. Alarcón Mena y defendida por el Letrado Sr. Fernández del Águila. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17/10/13 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que en virtud de la denuncia formulada en fecha 22 de noviembre de 2.009 ante el Puesto de la Guardia Civil de Roquetas de Mar (Almería), por la acusada, Candida , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad, se incoó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, el procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 452 de 2.009, que dio lugar al Juicio Rápido nº 716 de igual año tramitado y celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el que el entonces acusado, D Fermín , ex pareja sentimental de la denunciante prestó su libre y voluntaria conformidad a la condena del mismo recaída en la sentencia firme de tal órgano jurisdiccional de fecha 1 de diciembre de 2.009, por la que se le declaró autor responsable penal de un delito de lesiones agravadas por quebrantamiento en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con imposición al mismo de la pena total de 10 meses y 15 días de prisión, pena que cumplió finalmente, así como la impuesta en sentencia anterior de fecha 19 de octubre de 2.009, por revocación de la suspensión concedida a resultas de la condena mencionada más arriba. Que en virtud de tal conformidad se declaró probado que el entonces acusado, sobre las 04,30 horas del día 22 de noviembre de 2.009, se acercó al establecimiento tipo pub denominado Indira, sito en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), donde se encontraba su ex pareja sentimental, agrediéndola, teniendo vigente una prohibición de aproximación y de comunicación a la misma por sentencia de fecha 19 de octubre de 2.009, recaída en la causa Juicio Rápido nº 641 de 2.009, impuesta como pena accesoria en tal resolución. Que la acusada mencionada más arriba, la acusada, Leocadia , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad, y la acusada, Tamara , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad, actuando conjuntamente y previo acuerdo todas ellas, comparecieron la primera en calidad de denunciante y las otras dos en calidad de testigo ante la Guardia Civil, así como todas ellas en calidad de testigos ante el órgano instructor de la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 452 de 2.009, y alteraron de forma intencionada y con conocimiento de tal mendacidad en sus declaraciones prestadas ante el órgano instructor de la causa, con apercibimiento de delito de falso testimonio, la realidad de los hechos denunciados y conocidos por aquellas, dando lugar a la celebración del juico oral con sentencia condenatoria de conformidad, en los términos indicados más arriba. Finalmente, por escritos firmados por las acusadas Leocadia y Tamara , aquellas reconocieron la alteración mendaz de la realidad de los hechos en sus declaraciones ante el órgano instructor'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a las acusadas, Candida , Leocadia y Tamara , como autora penalmente responsable cada una del delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal , por el que venían siendo acusadas en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta enjuiciada de las acusadas de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada una por tal delito la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición a las acusadas de las costas procesales causadas en esta instancia'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 13 de Enero de 2016 como día de deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Leocadia , Tamara , y Candida como autoras de un delito de falso testimonio tipificado en el art. 460 del CP . Frente a ella se interpone por las defensas de las acusadas recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se les absuelva de dicha infracción. Alegan las apelantes, como primer motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que las lleva a considerar como autoras del delito por el que han sido condenadas, cuando no existen las contradicciones relevantes y las inexactitudes apreciadas en la resolución combatida; como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución al no existir suficiente prueba de cargo (únicamente la declaración de la víctima) que incrimine a las acusadas. Por la representación procesal de Candida se invoca un motivo más, la infracción del 460 CP en relación con el art. 4 del mismo Cuerpo Legal , dado que las acusadas no prestaron declaración en juicio oral sino en la fase de instrucción ante el Juzgado de violencia Sobre la Mujer, no concurren los elementos típicos de la acción penal que se les imputa al entender que el testimonio falsario que justifica el reproche penal es solo el prestado durante el juicio oral.

SEGUNDO.-Comenzando por el motivo anteriormente subrayado, discrepamos de las alegaciones vertidas por la parte recurrente. La cita jurisprudencial que invoca data de finales de los años ochenta, existiendo en la actualidad una corriente y una legislación penal que permite reprochar penalmente la acción consistente en alterar o silenciar mendazmente testimonios no solo durante la fase plenaria sino también durante la instrucción de la causa penal, pues ningún otro sentido cabe interpretar el término causa judicial consignado en el art. 458 CP . En efecto, según la redacción del artículo 458 del C.P .: ' 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado...'; del mismo modo la excusa absolutoria prevista en el art. 462 CP , ya que permite que quede exento de pena 'el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma , manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate.Si a consecuencia del falso testimonio se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado .' En consonancia con lo anterior, también nos encontramos el art. 715 de la LECrim : ' Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio y cuando éste sea dado en dicho juicio. Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal'.

A favor de la postura que defendemos estaría la mentada sentencia del TS de 6 de marzo de 2006 invocada por el Sr. Magistrado en la sentencia combatida en la que se nos dice que ' El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.'.

En consecuencia, el motivo no puede ser acogido ya que la interpretación que propugna la parte recurrente conduciría al absurdo de privar de contenido los artículos citados, de modo que, siempre que no se manifieste la verdad en causa judicial, cualquiera que sea la fase en que se encuentre, se incurriría en el ilícito penal del falso testimonio regulado en los arts. 458 y ss CP , siendo la cuestión que resta pronunciarnos y que abordamos a continuación la relativa a la existencia de acervo probatorio y razonamientos exteriorizados por el juez a quo que incriminen directamente a las apelantes acusadas.

TERCERO.-Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas las Audiencias, y entre ellas citamos la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , se establece a modo de doctrina general la que preconiza que 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hemos de manifestar en relación al punto fundamental en que se basa el recurrente (error en la valoración de la prueba) que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

CUARTO.-En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Sr. Magistrado Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de las acusadas en los hechos, en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Insisten las defensas en la ausencia de contradicciones y que todas declararon siempre en el mismo sentido en los dos procedimientos que constituyen los términos en comparación. No estamos de acuerdo por cuanto en los escritos obrantes a los folios 17 y 18 firmados por Leocadia y Tamara , motivadores de la apertura del presente procedimiento, se niega cualquier agresión a Candida por parte del que fuera su pareja sentimental, todo ello en abierta contradicción con lo declarado por ambas como testigos (las dos primeras) en las D. U. 452/2009 tramitadas por el Juzgado de Violencia nº 1 de Almería, donde relatan la existencia de un forcejeo con tirón de pelos entre Candida y su expareja Fermín . Los términos claros con que se describe en los referidos escritos la ausencia de acción violenta contra Candida , son confirmados por las dos primeras acusadas, Leocadia y Tamara , en el presente procedimiento cuando, como imputadas por falso testimonio, Leocadia declara en sede de instrucción de la presente causa debidamente asistida de Letrado, y Tamara por su declaración en el plenario. Así pues, Leocadia niega cualquier tirón de pelos y agarrones ante el instructor, sin embargo en el plenario viene a mantener que todas las declaraciones son complementarias, y que las contradicciones quizás obedecen a que se sintió presionada por las preguntas formuladas en la instrucción del presente procedimiento, que se trata de palabras que no pudiera entender ya que no tiene estudios, que todo sucedió muy rápido, y que sí hubo forcejeo. Por el contrario, Tamara mantiene ciertas inexactitudes en las distintas declaraciones prestadas en ambas instrucciones, 'que la compareciente estaba a unos cuantos metros de Candida , la podía ver perfectamente... Fermín agarró a Candida con fuerza...'cuando declaró en 2009, mientras que ' Fermín le agarró de los brazos y Candida forcejeaba y la llevó hacia la puerta...' cuando declaró en la presente instrucción; sin embargo, al declarar en el plenario justificó las anteriores declaraciones en que solo pudo ver lo que declaró, que todo fue muy rápido, para finalmente manifestar que 'no presencié lo que pudo pasar',por lo que entendemos que si no lo presenció, no podía haber efectuado las declaraciones en el sentido incriminador con que figura en las actuaciones.

En definitiva, existen sobradas razones para compartir la incriminación efectuada por el Juzgador de instancia por cuanto la firma de los escritos ha sido reconocida por las dos primeras acusadas, sin que por ninguna de ellas se haya manifestado una rotunda falsedad de los hechos relatados en los mismos y que vienen a incidir en la ausencia de agresión y forcejeo entre Candida y su excompañero sentimental, así ambas, en sus declaraciones efectuadas en 2009, silencian y alteran aspectos acerca de la realidad de lo acontecido en el interior del pub respecto del encuentro personal de la expareja y que condujo a la posterior condena por lesiones de el exnovio de Candida , sin que pueda tener acogida las alegaciones de que los escritos fueron firmados por las acusadas sin ser leídos, pues las declaraciones prestadas por ambas no vienen a desvirtuar el contenido de los mismos.

Respecto de la acusada Candida , la motivación incriminadora esgrimida por el Sr. Magistrado son compartidas por la Sala, ya que la argumentación anterior demuestra per sela inexactitud de los hechos objeto de su 'noticia criminis' al declarar en la instrucción del procedimiento que se incoó en 2009 ante el Juzgado de Violencia, todo lo anterior reforzado por las declaraciones prestadas por Tamara en el presente procedimiento, tanto en instrucción como en plenario, de que la denunciante, hoy acusada /apelante, manifestó a Tamara que declarase en contra de su expareja Fermín porque quería hundirlo, afirmación que tuvo lugar mientras ambas iban en el coche camino del Juzgado para declarar por primera vez en la causa de 2009, que ambas estaban nerviosas y que iban comentando numerosas cosas.

En definitiva, habida cuenta de la estrecha relación existente entre las tres, vecinas que comparten ocio, todas ellas se pusieron de acuerdo deliberadamente para alterar la realidad mediante silencios y persistencia de inexactitudes acerca del encuentro personal de Candida con su pareja en el interior del Pub, pues así se desprende de los términos claros y perfectamente inteligibles del contenido de los escritos motivadores del presente procedimiento, las explicaciones nada convincentes de las tres acusadas para intentar salvar las contradicciones apreciadas, y la testifical de Fermín afirmando que las acusadas que firmaron los escritos le confesaron que habían faltado a la verdad en los testimonios prestados en el año 2009 y que determinaron una posterior condena por conformidad de su hijo; por consiguiente, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, que con actividad probatoria suficiente, razona y alcanza conclusiones en modo alguno arbitrarias, ilógicas o desorbitadas, pues no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador tal y como se ha detallado.

A tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

QUINTO.-En consecuencia, los recursos deben ser rechazados y por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en P.A. nº 646/12 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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