Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1266/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100012
Núm. Ecli: ES:APO:2016:115
Núm. Roj: SAP O 115/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33033 41 2 2015 0004563
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001266 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000175 /2015
RECURRENTE: Lidia
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Paloma , Susana , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTO NO MA DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , ,
SENTENCIA Nº 19/16
En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil dieciseis.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de
la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio de Faltas nº 175/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lena y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 1266/15, entre partes, Lidia como apelante, y como apelado, Paloma y Susana , siendo
parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lena se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Susana de la falta denuncia, declarando de oficio las costas causadas.
Que no procede hacer expresa condena en concepto de responsabilidad respecto de las denuncias interpuestas por Paloma frente a Lidia y de Lidia frente a Paloma .
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que interpone Lidia contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lena de 28 de julio de 2015 no es admisible: a.- En primer lugar la apelante solicita ser indemnizada por los desperfectos en un teléfono móvil que refiere que había dejado a Paloma y que ésta le habría devuelto con daños, así como por una camisa que su hermana entregó delante de ella a Paloma y que ésta, siempre según la apelante, no ha devuelto, constándole que dicha camisa ha sufrido también daños. No obstante frente a estas pretensiones de la apelante ha de recordarse que, conforme se reflejó en los antecedentes de hecho de la sentencia, las únicas pretensiones acusatorias que la Magistrada a quo tuvo por formuladas en el acto del juicio fueron las relativas a las lesiones que presentaron una y otra acusada, así como las amenazas que según Lidia le habría dirigido Susana , acotamiento que no procede rectificar en esta alzada, ante todo porque ello presupondría la declaración de nulidad de la sentencia y en su caso de la vista oral, cosa que no ha solicitado la apelante y que no es posible decretar de oficio ( art. 240.2 párrafo 2º LECrim ). Y además, porque tal acotamiento fue plenamente correcto, a la vista del contenido de la denuncia que formuló Lidia y su ratificación en las diligencias previas. Así, en lo que atañe a los desperfectos del teléfono no se aportaba en la denuncia ni en su ratificación dato alguno del que inferir que se hubieran causado intencionadamente (los daños imprudentes no son punibles salvo que superen los 80.000 euros y se causen por imprudencia grave, art. 267 CP ). Y tocante a la camisa, ni siquiera se aludía a ella en la denuncia, y si bien en el Juzgado Lidia dijo que reclamaba por 'una camisa que se le rompió y que también la tiene Paloma ' tal hecho así contado carecía por completo de relevancia penal, pues no se precisaba cómo se había roto, quien lo hizo y en qué concepto tenía Paloma la camisa en cuestión. Si bien en el juicio oral Lidia al comienzo de su declaración manifestó que había dejado (a Paloma ) una camisa que rompió y no devolvió y que el teléfono lo reintegró roto, tales añadidos tampoco definían infracción penal alguna (seguía sin concretarse que los daños en la camisa o el teléfono se hubieran ocasionado dolosamente y, por otra parte, no se precisaba en qué términos o por qué plazo le había dejado esa prenda ni que Lidia hubiera sido expresamente requerida para restituirla negándose a ello y apropiándose de ella). Por ende, se vulneraría el derecho a ser informado temporáneamente de la acusación, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión consagrado en la Constitución, si los añadidos introducidos por la denunciante en el acto del juicio se tomaran en consideración para dotar de relevancia penal a un hecho que, en ausencia de esos añadidos, esto es, según venía narrado en la denuncia, carecía de tal relevancia. Fue correcta pues la decisión de la Magistrada sentenciadora acotando el enjuiciamiento a las lesiones y falta de amenazas, sin ampliarlo a otro tipo de infracciones tales como daños o apropiación indebida. Y ello sin perjuicio de las reclamaciones que estime oportuno formular Lidia a Paloma en el orden civil, tanto por los desperfectos en el teléfono o en la camisa, como por la no devolución de ésta si es requerida formalmente para ello y no se la da.
b.- La apelante disiente también de la absolución de Susana por las amenazas que relataba en su denuncia. No obstante, como quiera que al recurrir no ha peticionado que en esta alzada se vuelvan a practicar las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral, ello nos obligaría a proyectar nuestra actividad valorativa sobre el resultado de dicha actividad probatoria según quedó reflejado en el acta videográfica, lo cual, de traducirse en una sentencia condenatoria determinaría una vulneración de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 167/2002 de 18 de septiembre , 208/2005 de 18 de julio ...- según la cual se conculca el derecho a un proceso con todas las garantías cuando se revoca una sentencia absolutoria cuyo fundamento hayan sido las pruebas personales que se practicaron en el juicio oral. En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 154/2011 señaló que 'En relación con el derecho a un proceso con todas la garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias-entre las últimas SSTC 49/2009 de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 46/2011 de 11 de abril ..- que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, de manera que es un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas', no desmereciéndose dicha hermenéutica por el hecho de que la vista de primera instancia conste grabada en soporte audiovisual (entre otras, STC de 18 de mayo del 2009 ).
SEGUNDO .- Por las razones expuestas el recurso se desestima, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lena de 28 de julio de 2015 dictada en el juicio de faltas 175/15 del que dimana el presente Rollo de apelación, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

