Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 127/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 08019370082015100771
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12958
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 127/15
P.A. nº 506/13
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 9 de octubre de 2.015.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 127/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 506/13, seguido por un delito de extorsión, lesiones y daños contra Bernabe ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de febrero de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone: 'Debo condenar y condeno a Bernabe como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones criminales sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal : A) como autor de un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 243, 16 y 62 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe a Bernabe aproximarse a Isaac a una distancia inferior a 1000 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo y comunicar por cualquier medio con él por un período de dos años. C) Como autor de una falta de daños del artículo 625 del CP a la pena de multa de 10 días con cuota de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Deberá abonar Bernabe a Isaac en la cantidad de 740 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y en el valor de los daños que se causaron en la floristería, tasación pericial que se efectuará en fase de ejecución de sentencia , detrayendo la cuantía que haya sido ya abonada por la aseguradora.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Bernabe en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
TERCERO.-La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probadosPrimero.- El día 9 de abril de 2011, sobre las 13.50 horas, se encontraba Isaac en la floristería en la que trabaja, sita en la calle Mallorca nº 541 de Barcelona, cuando se personó en la misma Bernabe junto con otro individuo que no fue identificado, enviados ambos por Luis María , quien ya ha sido juzgado por estos hechos, y actuando con el ánimo de ánimo de atemorizarle para que Luis María consiguiera sus propósitos económicos así como de menoscabar su integridad física, le golpearon por todo el cuerpo con una barra metálica que llevaba el acusado y una bola metálica de petanca envuelta en un trozo de tela , que llevaba el otro individuo. Con el mismo propósito el acusado al marcharse lanzó los referidos objetos contra la puerta de cristales de la tienda, y contra los fluorescentes del techo de la misma, causando desperfectos que no se han tasado y profirió las expresiones : ' te lo has buscado, te vamos a matar' A consecuencia de estos hechos Isaac sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo a nivel occipital derecho, que han precisado para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura y farmacoterapia , tardando 14 días en curar las lesiones, durante los cuales 4 de ellos ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Bernabe , condenado en la instancia como autor de un delito de extorsión previsto y penado en el artº 243 del C.P ., lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artº 147 y 148.1 del C.P . y falta de daños prevista y penada en el artº 625 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, así como la indebida aplicación de los artº 234 , 148.1 y 625 del C.P . infracción del principio de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo' e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Poco puede añadirse a la fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia cuya argumentación hemos dado por reproducida, por lo que adelantamos ya que el recurso interpuesto va a ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Y en el caso resulta que la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y que para su correcta apreciación, es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado interviniese en la agresión que sufrió Isaac , negando que compartiese interés alguno en el cobro de cantidades a aquel por parte de Luis María .
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la víctima Isaac , en cuanto que afirmó haber recibido una llamada de Luis María reclamándole el pago de una deuda de su hermano, y ante su negativa, aquel le manifestó que la situación 'no quedaría así'. El testigo identificó en rueda sin ningún tipo de duda al acusado, como la persona que acudió a su floristería, le indicó que saliese un momento, y una vez en la calle, empezó a agredirle, junto con otra persona, utilizando una barra metálica y una bola de metal envuelta en una tela. Además de explicar cómo se produjo la agresión, el testigo describió los daños causados en su establecimiento, y como, posteriormente, recibió una llamada de Luis María diciendo que 'la próxima vez lo matarían'. Así mismo se ha reconocido plena credibilidad a la testifical de Amparo , persona totalmente ajena a los hechos, quien no solo ratificó que el acusado abandonó el lugar en una motocicleta de la que tomó la matrícula, resultando ser propiedad de la esposa del apelante. Por último, la sentencia de instancia valora que las lesiones objetivadas por pericial documentada practicada, son perfectamente compatibles con una agresión como la anteriormente descrita.
Y lo cierto es que el acta video gráfica del juicio oral, corrobora las anteriores inferencias incriminatorias al tiempo que la versión del acusado de un lado viene a reconocer parcialmente los hechos, al admitir que en efecto acudió al local, y de otro, resulta poco verosímil que niegue haber causado daños en el local y haber agredido a la víctima, toda vez que reconoce haber seguido las indicaciones de Luis María a fin de que hiciese salir a la víctima, y tenía que ser conocedor del hecho de que se le esperaba con una barra metálica y una de metal envuelta en una tela .
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO.-En segundo lugar se denuncia, la indebida aplicación de los artº 243 , 148 y 625 del C.P . desde la negación de haber realizado acto alguno de acometimiento a la víctima, de haberla amenazado si no pagaba la suma que se le reclamaba y por fin, de hacer causado daño alguno en su establecimiento.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, resulta, la irrelevancia de la identificación de la conducta realizada por cada uno de los dos sujetos activos. Desde esta realidad que consta en el factum tiene razón el Juzgador cuando extiende la autoría a los dos autores ( el segundo ya ha sido juzgado por éstos hechos), con independencia de cual fuese el autor material de la conducta intimidatoria, de quien fue la persona que agredió a la víctima con instrumento peligroso, o por fin, de quien fue la persona que causó daños en el establecimiento debiendo recordarse, una vez mas, la aplicación amplia del concepto de autor que tiene nuestro Código, cuyo art. 28 del Código Penal estima como autores a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro. En el presente caso se está en una coautoría conjunta, de suerte que lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde - STS 13 Jul. 1996 -, siendo además evidente que la presencia del uno reforzaba la conducta ejercida por el otro. Resulta irrelevante que la víctima no adeudase cantidad alguna al acusado y si a Luis María , ya que actuaba por su cuenta.
En este sentido, la reciente sentencia 413/2015 de 30 Jun. 2015 del T Supremo, Rec. 10829/2014 , recuerda quela coautoria se produce, según el art. 28 CP (LA LEY 3996/1995), cuando varios conjuntamente ejecutan el hecho. Requiere en primer lugar un acuerdo que no es preciso que sea anterior a los hechos, pues puede ser sobrevenido, es decir que también puede aparecer en el curso de la ejecución de la acción. Puede ser también expreso o tácito, manifestado en este caso por medio de actos concluyentes y en segundo lugar, requiere la aportación de algún elemento relevante a la ejecución, de manera que pueda afirmarse el dominio funcional del hecho, produciéndose una situación en la que todos los coautores dominan conjuntamente el transcurso del hecho y su resultado de manera que les es atribuible como propio dentro de su ámbito de responsabilidad ( SSTS. 334/2006 de 22.3 (LA LEY 27547/2006) , 1032/2006 de 25.10 (LA LEY 135296/2006) , 1029/2009 de 14.10 ). La coautoria no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho de tal manera que no es autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho vector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS. 1003/2006 de 19.10 (LA LEY 119547/2006) ).
Es evidente que el acusado fue la persona que indicó a la víctima que saliese del establecimiento y que aún en el supuesto de que hubiese permanecido impasible mientras se desarrollaban los acontecimientos es evidente, que estaba reforzando, con su mera presencia, la acción del que le acompañaba, siendo suficiente, como se ha indicado, la existencia de concierto previo y previo reparto de papeles para la realización del delito.
En el caso se desprende que el acusado tuvo parte directa en la ejecución del hecho por lo que el motivo de apelación y en definitiva el recurso, deben ser íntegramente desestimados.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
ConDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 506/13,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

