Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 6/2016 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100082
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:153
Núm. Roj: SAP CR 153/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13082 41 2 2010 0006839
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Conrado
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS ARBIZU PUIG
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS TORRES CARRETERO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 19
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D.LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA JESUS ARBIZU PUIG, en representación de Conrado ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000485 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Conrado , como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
El acusado indemnizará a Hilario en la cantidad de 873,25 euros por el dinero defraudado más el interés legal del art. 576 de la LECrim '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con Rocío a quien no le afecta esta resolución por encontrarse en situación de rebeldía, en el mes de noviembre de 2009, con ánimo de ilícito beneficio y con la intención de no hacer entrega de ellos, ofertó la venta de cinco sofás a través de internet.
Violeta , contactó a través de la página de Internet 'Ebay' destinada a la compraventa de objetos de todo tipo, y el acusado, aparentando ser Millán contactó con Violeta a través del teléfono móvil de la compañía Vodafone, con número NUM000 , del cual es titular el acusado y le ofreció a la misma la compra de cinco sofás por importe de 870 euros y que debía realizar el pago en la cuenta corriente número NUM001 de la entidad Caja de Ahorros Valencia, Castellón y Alicante, de la que era titular Rocío , también de nacionalidad colombiana.
Hilario , marido de Violeta y por cuenta de ésta que confió en la apariencia de seriedad fingida por el acusado y en las falsas expectativas por éste generadas sobre la recepción de los sofás ofertados, procedió a ingresar desde su cuenta bancaria en Caja Madrid, de la localidad de Argamasilla de Alba, el día 6 de noviembre de 2009 la cantidad de 873,25 euros del importe de la venta, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria con número NUM001 de la entidad Caja de Ahorros Valencia, Castellón y Alicante, de la que era titular Rocío , si bien, el acusado no hizo entrega de los sofás.
Con posterioridad, el acusado y desde el mismo número de teléfono NUM000 , del que era titular, contactó con Violeta para ofertarle un negocio de venta de teléfonos móviles de la que ella obtendría una comisión y para lo cual tenía que entregar su NIF y su número de cuenta para que le ingresaran el dinero por la venta de los móviles, y cuando ella lo recibiera, lo tendría que transferir al número de cuenta NUM002 BancoSabadell, de la que es titular el acusado'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- . Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2016.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Por el acusado se recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa, alegando error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del principio de in dubio pro reo.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Alegándose error en la valoración de la prueba debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Desde la perspectiva de esta doctrina, y una vez valorados los escritos expositivos y el conjunto de la prueba, la conclusión no puede ser otra que considerar que no existe error valorativo alguno por parte de la Juez a quo, quien examina detenidamente la prueba y razona dentro de los parámetros de la lógica, de acuerdo con la doctrina legal y jurisprudencial, los elementos de convicción incriminatorios, de tal forma que la única conclusión posible es la condena del acusado.
Se queja el recurrente de la introducción en los Hechos Probados de hechos que no están en el escrito de calificación, y ciertamente eso es así y tal vez hubiera sido más coherente el no introducir esos hechos en ese apartado, pero indudablemente eso no quita para que la Juez los pudiera utilizar como elemento de convicción en su sentencia, pues los mismos han sido objeto de todo el desarrollo del juicio oral, tal como se observa en la grabación del mismo. No estamos ante ningún supuesto de indefensión de la parte, de tal forma que se haya visto sorprendido por hechos que no hayan estado en el debate (incluso durante la instrucción), sino todo lo contrario, por lo que no puede negarse a la Juez la capacidad para analizar tales elementos y sacar de los mismos las correspondientes conclusiones.
Pues bien, el conjunto de todo lo actuado, tal como se ha dicho es claramente incriminatorio para el acusado, pues no sólo es que desde su teléfono se realizara la llamada para la venta de los sofás, es que también es desde ese teléfono, propiedad del acusado y que en ningún momento ha acreditado que fuera utilizado por otra persona, donde se hace la oferta para el 'negocio' de los móviles, donde además se da un número de cuenta que pertenece al acusado (que el acusado no niega), lo que viene a ser un elemento de ratificación, tal como acertadamente se analiza en la sentencia, de la autoría del recurrente.
En definitiva, que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Arbuzu Puig, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia nº 104/15, de 6 de marzo, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 485/13, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dicto. Doy fe.
