Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 73/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO Nº 105/2.014.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 73/2.015.
SENTENCIA Nº 19/16
===========================
Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
=========================== En Ciudad Real, a uno de Febrero de 2.016.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 105/2.014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, seguidos por delitos contra la seguridad del tráfico, contra Ambrosio . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2.015 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol y de un delito por negativa a realizar las pruebas de alcoholemia ya definidos, concurriendo respecto de este último la atenuante analógica por embriaguez, a las penas, por el primero de los delitos mencionados, de ocho meses de multa a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y por el segundo delito, las penas de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año; costas procesales.'
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la nulidad del juicio oral o subsidiariamente la revocación del fallo recurrido, en solicitud principal de absolución del condenado en la instancia.
TERCERO.Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
PRIMERO.El recurso viene a denunciar inicialmente el quebrantamiento de normas y garantías procesales del acusado previstas en los artículos 24/2 y 17/3 de la CE , en relación al artículo 520/5 de la Ley Rituaria Criminal , cuando lo cierto es que del contenido de las declaraciones claras y precisas evacuadas en el plenario por el agente de la Guardia Civil con TIM NUM000 , en conjunción con el contenido del atestado instruído por el mismo, se viene en acreditación del cumplimiento cabal de las garantías del apelante mediante la acabada y completa información de sus derechos, tal y como se evidencia por la firma de los respectivos y correspondientes documentos por parte del mismo, siendo ello de ver en el atestado instruído y muy especialmente en el folio 5 del mismo (diligencia de detención y lectura de derechos); no resultando de recibo que posteriormente se pretenda cuestionar dicho cumplimiento por supuestas limitaciones de comprensión de lo que fue una completa y fácilmente entendible información de derechos, como además suele ser habitual. El motivo ha de claudicar.
Igual suerte desestimatoria ha de llevar la pretensión de declarar la nulidad del plenario celebrado ante la supuesta indefensión provocada por la Juzgadora a quo en su desarrollo a la defensa del apelante, pues partiendo de la ausencia de la más mínima elegancia para con la misma en la formulación del motivo, y que ha de conllevar la censura y rechazo de esta Sala, no puede dejar de evidenciarse la ausencia de infracción en el desarrollo del plenario por la Juzgadora a quo de las facultades de dirección de los debates que aparecen reconocidas en el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ; facultades que la Juzgadora articuló con proporcionalidad e imparcialidad siempre dentro de las lógicas dificultades y limitaciones que el desarrollo de los debates causan en el ejercicio de las mismas, lo que no parece que sea entendido mínimamente por la defensa; no evidenciándose de cualquier forma limitación o infracción del derecho de defensa del apelante que pudiera venir a autorizar la declaración de nulidad pretendida.
En tercer lugar se denuncia que la Juzgadora a quo ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas. A tal efecto, y entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales y documentales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a las declaraciones prestadas por el agente de la Guardia Civil interviniente en la confección del atestado, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asistía al acusado, en la forma y modo que detalladamente se razona en el fundamento de derecho primero de la combatida sentencia, en relación a la documental practicada; ofreciéndose una resultancia probatoria de matiz incriminatorio expresada en los hechos probados de la combatida sentencia en la que se recogen los dos intentos fallidos en la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación etílica del apelante por la evidente y clara voluntad del mismo de no proceder a soplar o hacerlo de modo intencionadamente insuficiente de cara a impedir la determinación objetiva del grado de impregnación etílica padecida por el mismo el día de autos, no habiendo quedado acreditado que la intoxicación etílica padecida por el mismo le impidiese tal práctica. Así las cosas el delito de negativa al sometimiento vino a quedar acreditado, siendo típica la omisión realizada por el acusado, dado que a tal práctica estaba obligado a la vista de los claros síntomas y conducción irregular por el mismo desplegada, lo que avalaba asimismo la condena por el delito del artículo 379/2 C.P ., cuya infracción asimismo se denuncia en el recurso, por cuanto la severa influencia etílica acreditada con causación de concreto peligro para la seguridad vial al avanzar el camión describiendo zig-zag, obligaba a dicha consideración aplicativa.
Seguidamente y en cuanto a la denunciada infracción por aplicación indebida del artículo 383 C.P ., conviene recordar que los parámetros de legalidad y pertinencia del requerimiento para la práctica de las pruebas de alcohometría, estatuídos en los artículos 21 y ss. del Reglamento General de la Circulación , son suficientes para integrar el presupuesto de hecho determinante de la aparición del delito de desobedencia grave del artículo 383, ante la negativa injustificada del conductor, únicamente en los supuestos comprendidos en los números 1 y 2 de referido artículo 21, es decir: a) Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; y b) Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Tal doctrina Jurisprudencial emana de la S.TS. de fecha 9 de Diciembre de 1.999 , e implica que el requerimiento podrá habilitar como presupuesto el delito de desobediencia grave, ante la negativa del imputado, en los supuestos de accidentes de tráfico o cuando los agentes se aperciban de una sintomatología o comportamiento del acusado, verbal o de otra índole, que les permita razonablemente presumir su grave afectación etílica, incluído, asimismo, el caso de apreciar un pilotaje irregular que conduzca a igual conclusión, debiéndose valorar la expresividad de dicho pilotaje, pues no siempre cualquier infracción de las normas del Reglamento General de la Circulación podrá avalar aquélla inicial apreciación por los agentes respecto de la influencia etílica grave soportada por el acusado, en cuyo caso, si no se aprecia tal influencia, así como en el supuesto de controles preventivos, no podrá considerarse suficiente el requerimiento cuyo desatendimiento hace surgir la tipicidad analizada, y sin perjuicio de su sanción en el orden administrativo ( artículo 65-5-2-b ) y artículo 67/1º de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ).
Afirmada la plena constitucionalidad del precepto, ha de mantenerse la acreditación en el presente procedimiento de la negativa del acusado, por simulación de soplado, a someterse a la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, tal y como se desprende de las declaraciones testificales evacuadas en sede plenaria por el agente interviniente, quien de forma clara, precisa y contundente vino a afirmar cómo el acusado fue requerido en forma para la práctica de dichas pruebas, con el expreso apercibimiento de que en caso de negativa injustificada, podría incurrir en un delito de desobediencia grave del artículo 383 del Código penal , simulando reiteradamente la acción de soplado de cara a no evidenciar el resultado, no acreditándose por la defensa la existencia de motivos o causas justificativas de dicha conducta. Asimismo la funcionalidad de tal requerimiento a los efectos analizados, y con base en lo fundamentado anteriormente, parte de la apreciación por los agentes en el acusado, lo que hizo perfectamente razonable que los mismos presumieran la considerable influencia etílica soportada por aquél el día de autos, resultando plenamente legal y constitucional el requerimiento cursado al penado para su sometimiento a las pruebas determinativas.
Para terminar tampoco se aprecia la infracción por ausencia de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª C.P ., al aceptarse como acertadas las razones ofrecidas por la Juzgadora a quo para desestimar dicha solicitud, máxime cuando las dificultades de localización del acusado para el cumplimiento del trámite de formulación del escrito de defensa vinieron a concurrir en el transcurso de un lapso temporal que, en cualquier caso, no puede entenderse de la suficiente gravedad como para justificar el acogimiento de tal atenuante (septiembre de 2.012 a junio de 2.015).Tampoco resulta censurable la no aplicación de la facultad discrecional del artículo 385 Ter., el que además, no se olvide, únicamente puede ser aplicable a las penas de prisión.
El recurso ha de claudicar.
SEGUNDO. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha de 21 de Julio de 2.015, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 105/2.014, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
