Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1179/2015 de 24 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00019/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2010 0013360

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001179 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO

Abogado/a: D/Dª ANGEL CASTRO BERMEJO, ANGEL CASTRO BERMEJO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Pascual

Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , CAMILO MERAYO BRAÑUELAS

S E N T E N C I A Nº. 19/2.016

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODODRO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 262/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelantes MAROTE Y BARDON S.L. y TALLERES ROVAL S.L., representadas por la Procuradora Doña Josefa Julia Barrio Mato, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Don Pascual , representado por la Procuradora Doña Beatriz Uría Mirat; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Absolver a D. Pascual de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 14 de diciembre de 2015.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se declaran como tales que las entidades Marote y Bardón S.L. y Talleres Roval SL, mantuvieron relaciones comerciales con la entidad Ingeniería y Servicios de Castilla y León S.L. (Insercal SL), creada en octubre del 2003 dedicada a la construcción y de la que desde 2005 D. Pascual era su administrador único, durante varios años sin problema alguno de pago. En 2006-07 Insercal realizaba una obra de construcción en San Andrés del Rabanedo y otra en Ponferrada, promovidas por la mercantil Ingimsa S.A., y en tales obras la entidad Morete y Bardón le suministró diversos materiales de construcción y Talleres Roval le realizó a principios del 2007 diversos trabajos en la obra de San Andrés del Rabanedo, tras emitir cada una de ellas sus correspondientes facturas, Insercal SL les entrega un pagaré por importe de 12.763,94 ? (a Marote y Bardón) y otros dos por la suma de 8.761,66 ? (a Talleres Roval), que a la fecha de presentarlos al cobro a su vencimiento no les fueron abonados, acudiendo a la vía civil presentando las oportunas demandas de juicio cambiarlo y posterior ETJ ante los Juzgado de primera Instancia n° 6 y n° 3 respectivamente, sin que hasta la fecha se las haya abonado cantidad alguna al carecer D. Pascual de dinero para hacerles frente.

El acusado tiene otras empresas sin tráfico mercantil pero que no ha hecho desaparecer en forma legal.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que MAROTE Y BARDON S.L. y TALLERES ROVAL S.L. como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL y Don Pascual como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidircon el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y consiguiente infracción por inaplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 3 º y 7º del Código Penal , como le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso, no pudiendo prosperar sus pretensiones revocatorias.

TERCERO.-Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver al acusado del delito de estafa, previsto y penado en art. 248 del Código Penal , por el que venía acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad. Lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Tercero y Cuarto de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:

1º.-Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.'

2º.-Pues bien, en el presente caso la Sala, tras examinar la precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia, para obtener su convicción a cerca de que no quedó la debida constancia sobre el hecho de haber incurrido el acusado en el delito de estafa objeto de imputación.

Y, así, no viene a constatarse de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que en su conjunto fueron analizadas correcta y extensamente por el Juzgador, que el acusado, de forma clara y terminante, ya con anterioridad, ya en el momento de convenir y contratar con los apelantes el suministro de materiales o realización de obra, tuviere en mente la idea y el ánimo planeado y preconcebido de que, a diferencia de anteriores relaciones comerciales, no iba a llevar a cabo el pago de dichos materiales y obra contratados, modificando y alterando su normal y habitual conducta y proceder anterior de cumplimiento de las mismas.

De tal forma que nos encontraríamos ante la situación propia y particular de una situación equiparable a un incumplimiento civil de relaciones contractuales, y a cuyo ámbito vino a acudirse desde un principio, obteniendo al respecto los apelantes las correspondientes sentencias a su favor. Máxime ante el dato y circunstancia de que si venía a existir en las cuentas bancarias del acusado, un saldo positivo para el pago de los correspondientes pagares emitidos para tal fin y contra las que se giraron los pagarés, sin que conste cual fue la real causa y motivo, por la que, pese a ello, no se pagasen.

3º.-No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), así como el convencimiento personal al que dicho Juzgador llegó al respecto.

Estimándose, pues, que no viene a concurrir ni es de apreciarse la incorrecta apreciación o errónea valoración de la prueba que se argumenta por el apelante, ni, consecuentemente, la infracción de preceptos que se invoca al respecto.

CUARTO.-Sin que, además, podamos pasar desapercibidos del hecho de encontrarnos ante el recurso contra una sentencia absolutoria, y la doctrina del Tribunal Constitucional establecida al respecto para poder ser revocada la misma, al exigir para ello que en una nueva vista se oiga al condenado y se lleve a cabo una nueva repetición de toda la prueba personal llevada a cabo en la primera instancia, y que no se ha realizado en el caso presente (amén de la falta de previsión legal -790.3 y 976.2 L E Cri. para poder llevarse a cabo una nueva repetición del juicio). No pudiéndose por ello ahora, ante tal ausencia de repetición de prueba, el dictarse una sentencia condenatoria, mediante una nueva valoración de la prueba de carácter personal que no se ha presenciado y ausente por lo tanto de inmediación, como para ello hubiera de haberse llevado a cabo en el presente caso.

Inmediación que, incluso, no puede ser salvada y superada con la grabación audiovisual del juicio oral, como ha puesto de manifiesto la reciente STC de 18 de mayo de 2009 .

Y, así las cosas, conforme a la doctrina expuesta, no podemos nosotros, sin violentar el principio de inmediación, efectuar una valoración de dichos testimonios discrepante de la efectuada por el juzgador a quo y en contra del reo, por lo que el recurso no puede tener éxito.

Doctrina ya puesta de manifiesto por esta Sala, como en su Sentencia 21 de enero de 2013, Rollo de apelación 1017/2012 , a la que nos remitimos. Y que, en definitiva, viene a determinar, en última instancia, el resultado de la inviabilidad de la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria cuando se trate de una nueva valoración de la prueba de carácter personal ya realizada en la primera instancia .Y, ello, al partirse del hecho de tener que admitirse y asumirse en nuestro sistema legal, la no posibilidad procesal legal de poder practicarse en apelación otros supuestos de prueba que no sean los del art. 790.3 L. E. Criminal , como al respecto asumen las STC 48/2008 de 11 de marzo ; 120/2009 de 18 de mayo y 201/2012, de 12 de noviembre . No lesionando tal posicionamiento el derecho a la prueba desde la perspectiva constitucional, como expresamente lo considera el ATC 18/2010 de 8 de febrero , al manifestar que la acusación particular no tiene un derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a las resoluciones absolutorias como parte de su derecho a un proceso con todas garantías, sino más limitadamente, un derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la apelante.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MAROTE Y BARDON S.L. y TALLERES ROVAL S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 262/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.