Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 269/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 269/2015
Procedimiento abreviado nº 388/2014
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 19/16
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/07/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 388/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Baltasar , representado por la Procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y Esteban , representado por la Procuradora MARIA TERESA SABATE AIGÈ , ambos dirigidos por la Letrada EVA UDI CAMPO. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/07/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO .- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, D. Leonardo como autor responsable de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Y a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice a la Entidad Aseguradora PLUSULTRA SEGUROS en la cantidad de 3.159'68 euros, correspondiente a la indemnización abonada por PLUSULTRA SEGUROS en virtud de los daños padecidos en la vivienda del Sr. Victoriano . El pago se efectuará de forma fraccionada, abonando el acusado la cantidad de 150 euros mensuales hasta que cumpla la totalidad.
.- Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados, D. Baltasar y D. Esteban , como autores responsable de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas en Grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, pena que se impone para cada uno de los acusados.
Se impone el pago de las costas de la presente instancia a los acusados, los cuales deberán abonar cada uno de ellos un tercio de las mismas. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a los dos recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando exclusivamente la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que no concurre en la conducta de los acusados el elemento subjetivo del delito, es decir, el ánimo de lucro, por lo que solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el TS como el TC señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.
Sostienen en esencia los recurrentes que no tenían intención de obtener un ilícito beneficio cuando accedieron al inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Lleida sino que únicamente pretendían comprobar si había plantas de marihuana en el edificio contiguo.
El recurso debe ser íntegramente desestimado debido a que los hechos que resultan claramente acreditados a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral reúnen todos los elementos típicos del delito intentado de robo con fuerza en casa habitada por el que han sido condenados; así, una testigo presencial de los hechos, a la que la Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad, Dulce expuso que cuando se disponía a bajar las escaleras del edificio en el que reside pudo ver a dos personas, a las que ya conocía con anterioridad, forzando la puerta de acceso al inmueble, procediendo a llamar a los Mossos d'Esquadra, que consiguieron detener a los dos acusados, tras ser retenidos por los vecinos; a ello debe añadirse que ya la madrugada del mismo día otro vecino del edificio contiguo, Eliseo , había observado a una persona en el tejado del edificio intentando descolgarse hasta su terraza, huyendo cuando fue sorprendido; la fuerza policial actuante pudo comprobar el forzamiento de las puertas de acceso a los inmuebles, según confirmaron en el acto del juicio oral; por su parte, los acusados, que no comparecieron al acto del juicio oral, reconocieron en la fase de instrucción que accedieron al edificio con la finalidad de mirar desde el tejado si había plantas de marihuana en el edificio contiguo y que para ello accedieron al tejado desde una trampilla, aunque negaron haber forzado la puerta de entrada; finalmente, la testigo Sra. Dulce confirmó que para acceder desde su edificio al inmueble contigua había que subir las escaleras y acceder por las claraboyas al tejado.
Así pues, en este contexto fáctico en el que nos sitúa el resultado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral no cabe duda de que efectivamente fueron los acusados quienes, con la evidente finalidad de apoderarse ilícitamente de unas plantas que había en una vivienda, concretamente en un anexo que también constituye casa habitada según la definición otorgada por el artículo 241.2 del Código Penal , no sólo accedieron primero al tejado del edificio, lo que ya integraría el delito de robo por escalamiento, sino que además forzaron las puertas de acceso a los inmuebles a través de los que pretendían acceder al lugar en el que estaban ubicadas las plantas de las que pretendían apoderarse, tal como reconocieron en la fase de instrucción, no logrando sin embargo su propósito al ser sorprendidos por un vecino en el tejado y por otra vecina en las escaleras, momento en que fueron retenidos hasta que llegó la patrulla policial que procedió a su detención, sin que a la vista de todo ello pueda válidamente sostenerse que no tenían intención de sustraerse objetos ajenos, debiendo recordarse además en este punto que el Tribunal Supremo ha establecido que el ánimo de lucro en los delitos de apropiación (robo, hurto, apropiación indebida) se presume salvo prueba en contrario y que se entiende por ánimo de lucro cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, sin que sea preciso que el lucro pretendido o buscado llegue a alcanzarse. Además, también ha señalado que ninguno de estos elementos se ve afectado por la concurrencia de otros móviles, como la venganza, que en sí mismos son perfectamente compatibles con el animus rem sibi habendi ( STS 11/10/1990 ).
Por tanto, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los apelantes con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que los acusados accedieron al inmueble sito en la CALLE000 de Lleida, forzando las puertas de entrada y accediendo al tejado, con la finalidad de apoderarse de unas plantas que había en un edificio contiguo, no logrando su propósito al ser sorprendidos por los vecinos, lo que constituye el delito por el que han sido condenados.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse íntegramente el recurso, sin que concurran dudas razonables de su autoría que permitan la aplicación del pretendido principio 'in dubio pro reo'.
En consecuencia, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban y Baltasar , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 388/2014, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
