Sentencia Penal Nº 19/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 13/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100136

Núm. Ecli: ES:APML:2016:137

Núm. Roj: SAP ML 137/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0011703
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2016
RECURRENTE: María Angeles
Procurador/a:
Abogado/a: VICENTE DE JUAN GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección
7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 19/16
Melilla, a 10 de Octubre de 2016
Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga,
constituida con unsolo Magistrado - Iltmo Sr. Federico MoralesGonzález - los autos de procedimiento
sobre Delito Leve arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en
virtud de recurso de Apelación interpuesto por María Angeles , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 4/4/16 se dictó sentencia que, declarando probado que: ' El día 1 de enero de 2016, sobre las 21,00 horas, el denunciante Pedro Jesús circulaba por la calle México de Melilla, conduciendo el vehículo Hunday matrícula ....-BMK , cuanto detuvo la marcha ante un paso de peatones, momento en que por dicha calle deambulaba su ex novia María Angeles , la tía de ésta y Frida , amiga de los anteriores; lo cuatro, contrariados por el resultado de un proceso judicial seguido a instancia de María Angeles contra Pedro Jesús , se dirigieron a éste profiriendo frases como 'hijo puta', 'cabrón', 'te vamos a matar', a la vez que le tiraron objetos, impactando una botella de agua en el vehículo .', falló ' Debo condenar y condeno a los acusados María Angeles , Tarsila , Everardo y a Frida , como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de treinta días, a razón de una cuota de 6 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

Absuelvo a María Angeles del delito leve de injurias por el que fue acusada, declarando de oficio las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por la nombrada recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Conforme resulta de los antecedentes que preceden a estos razonamientos, la apelante ha sido condenada como autora de un delito leve de amenazas a pena de multa de 30 días con una cuota de 6€.

Su defensa, alegando haber padecido la juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba, pretende la modificación del relato fáctico para negar, en definitiva, que la recurrente hubiese actuado en la forma en que se recoge en dicho relato. Se indica, en apoyo de tal pretensión, que la declaración de la víctima incurre en contradicciones así como que, dado que anteriormente había existido un enfrentamiento entre el denunciante y la apelante, no puede negarse la existencia de móviles que hubiesen podido motivar una denuncia falsa.



SEGUNDO.- No puede este Tribunal menos que recordar que sigue teniendo vigencia la constante doctrina jurisprudencial que viene afirmando que, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio, sólo limitado ahora por lo prescrito en el artículo 792.2 de la LECRim , en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91 , entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

De lo que antecede es buena prueba la doctrina -fuente inspiradora de la modificación del precepto anteriormente citado- emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1).



TERCERO.- Por otro lado, también hemos de recordar que el Alto Tribunal ha matizado el alcance de los criterios de valoración racional, entre los que se encuentra la 'ausencia de incredibilidad subjetiva, que la parte cita expresamente, precisando que tales elementos o criterios no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. ' A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.' ( STS núm. 224/2005, de 24 febrero ).

En el presente caso, y si bien el hecho de que hubiese existido un enfrentamiento anterior obliga a extremar el cuidado a la hora de valorar lo dicho por la víctima, no es menos cierto que precisamente esa disputa fue el motivo de los hechos ahora juzgados, por lo que cobra sentido el que la recurrente hubiese querido tomar venganza -y actuado como lo hizo- pues no cabe olvidar que la controversia hubo de ser resuelta judicialmente, saldándose en favor de la víctima.

Por lo que respecta a la contradicción que la defensa de la apelante destaca, se ha de convenir que el hecho de que el coche del denunciante no fuese suyo, como dijo en el acto del juicio, no afecta al núcleo esencial de los hechos, para cuyo enjuiciamiento sí tiene importancia, en cambio, el que la apelante hubiese salido de su casa el día en que sucedieron, debiendo destacarse, como se ha hecho, que habiendo dicho en principio que no lo hizo, admitió luego que salió a pasear a su perro.

No encuentra, pues, este Tribunal razón que autorice a la modificación interesada, debiendo concluir, por el contrario, que la valoración que de la prueba se ha realizado es racionalmente acorde con su resultado, por lo que, en definitiva, no cabe estimar el recurso.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la LECrim 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal .

En función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por María Angeles contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos de la presente, la que se confirma en sus propios términos.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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