Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 876/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100053


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 19/2016

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 2 de febrero del 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 876/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido n.º 271/2015, sobre delito de conducción sin permiso; siendo apelante, D. Marcos representado por la Procuradora D.ª JAIONE LEGARRA ERASUN y defendido por el Letrado D. IGNACIO ESPARZA ROMERO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de octubre del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Marcos , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso previsto en el art. 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª del CP , a la pena de 8 meses y 20 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo absolver y absuelvo a doña Loreto del delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del artículo 384 del que venía siendo acusada en calidad de cooperadora necesaria, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marcos interesando que: '...se dicte sentencia de conformidad con el recurso de apelación presentado, absolviendo a D. Marcos . Para el caso de no estimarse la absolución se le imponga una pena alternativa a la prisión, pudiendo ser una pena multa o una pena de trabajos en beneficio de la comunidad'.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de Marcos interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de ocho meses y 20 días de prisión.

Alega la vulneración del artículo 24.2 de la CE , en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho. Afirma que el Agente NUM000 que declaró en la vista oral, no pudo ver el intercambio de personas que relata, y considera imposible que lo hiciera a través del espejo retrovisor de una furgoneta de transporte cerrada, sin cristales en la parte trasera.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra absolviendo al acusado, y subsidiariamente se le imponga una pena alternativa a la prisión, pudiendo ser una multa una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum'que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

El principio 'in dubio pro reo'solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

En el caso de autos, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que existe prueba de cargo suficiente y de sentido incriminatorio, constituida por la declaración de los agentes de la Policía intervinientes.

Por tanto, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado, pues la parte recurrente, lejos de invocar la existencia de un vacío probatorio que pueda determinar la aplicación del citado principio constitucional, en su desarrollo del recurso efectúa una crítica de la prueba testifical de los agentes de la policía que depusieron en la vista oral, lo que es contrario al espacio propio de la expresada presunción; por lo que procede la revisión de las pruebas practicadas a los efectos de concluir si a existido o no error en la valoración de la misma.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem'plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium'

( STC 31/1981 ,25/1988, 145/87,47/93).

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se concluye que las mismas han sido correctamente valoradas por el juez a quo, por lo que debe ser ratificada.

La STS de 12 de mayo de 2010 , remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de diciembre y 181/2007 de 7 de marzo , establece que 'el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como estas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2/4/96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS 2/12/98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en la sentencia 10/10/2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que presten un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE '.

Las declaraciones de los dos Agentes que depusieron en la vista oral, fueron coincidentes en lo sustancial, y en concreto el Agente NUM000 declaró, conforme a lo relatado en su comparecencia del atestado, que al hacer el giro previo de la furgoneta vio perfectamente a una persona mayor que ocupaba el asiento delantero derecho. Una vez detenida la furgoneta, pudo observar a través del retrovisor, en el reflejo del cristal, como se intercambiaron los otros dos ocupantes del vehículo, en concreto la acusada que estaba sentada en la parte central delantera, o el asiento del conductor, siendo éste el acusado Marcos .

Además, existen otras corroboraciones de tales hechos constituídas por las manifestaciones libremente realizadas por los acusados a los agentes cuando sucedieron los hechos, en concreto el acusado, al bajar de la furgoneta, y sin que hubiese sido interrogado, manifestó 'yo no conducía, yo no conducía'.

Por tanto, la descripción fáctica recogida en el relato de hechos probados de la sentencia apelada debe ser ratificada, mereciendo los testimonios policiales expresados plena relevancia probatoria por resultar sus declaraciones convincentes y creíbles, partiendo de la inmediación que tuvo el juez a quo para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquéllos, al haber practicado la prueba en el juicio oral, con base en la inmediación.

Los testimonios son coherentes, verosímiles y persistentes en la narración de los hechos ocurridos, sin que se constate en sus declaraciones mayores contradicciones que los desmerezcan o desacrediten razonablemente, ni ningún motivo de enemistad, resentimiento, venganza u otro espurio en contra del acusado, por lo que reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarles plena eficacia probatoria. El potencial incriminatorio de los testimonios de los agentes no pueden ser desvirtuados por la negación del acusado a reconocer su autoría, ni por la declaración exculpatoria de la coacusada, que afirmó ser ella la conductora del vehículo , dado que el agente NUM000 identificó claramente al conductor del vehículo como un varón, y no como una mujer.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Penalidad.

No impugna la parte apelante la aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia, del artículo 66.1.5ª del CP . En concreto, el condenado recurrente tiene 13 antecedentes penales, condenas firmes por el mismo delito por el que ha sido condenado en este procedimiento.

La gravedad de tal reiteración delictiva concretada en la conducción de vehículo a motor sin permiso, determina la gravedad suficiente que justifica la imposición de la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta no solamente las 13 condenas anteriores, sino además también, la gravedad de los hechos acaecidos, poniendo en peligro la seguridad vial al haber realizado un giro prohibido, y transportar en la furgoneta, sin asientos traseros, a dos menores sobre colchonetas. Por tanto, la individualización de la pena debe ser íntegramente ratificada por ser ajustada derecho y correctamente motivada.

QUINTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, Juicio Rápido n.º 271/2015, del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona , la confirmamosíntegramente con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia , que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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