Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 76/2015 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100318
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00019/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 77 2 2015 0103849
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2015
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Denunciante/querellante: Marí Jose
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 19/16
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 48/2015 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre FALTA DE LESIONES.Rollo de apelación núm. 76/2015.- contra:
Marí Jose , defendida por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez, sustituido en el juicio oral por la Letrada doña Carolina Sánchez Muñoz.
Han sido partes en este recurso, comoapelante:la anteriormente citada,con la asistencia letrada ya referenciada, y comoapelado:el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente laIlma. Sra.DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23 de Octubre de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Que debo imponer e impongo a Marí Jose , como autora de una falta de lesiones en la persona de Inocencia medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de treinta (30) horas. En caso de no prestar consentimiento se le impone la medida de tres meses de realización de tareas socio-educativas.
Marí Jose , Don Anibal y Doña Sara abonaran con carácter solidario a Inocencia la cantidad de mil (1000) euros por los daños y perjuicios sufridos.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelaciónpor el Letrado de Marí Jose ,Sr. Fernando Javier López Álvarez, quien solicitó que, con estimación del recurso presentado, fuera revocada la sentencia de instancia y, en consecuencia, se dictase otra por la que se acordase la libre absolución de su defendida.
Por su parte, elMº FISCALpresentóescrito de impugnacióna referido recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló el día 23 de Mayo de 2016 para celebración de la vista contemplada en el art. 41 de la LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor , cuyo resultado quedó incorporado en el correspondiente soporte digital y uniéndose copia en DVD al presente rollo de apelación. Se pusieron las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente y quedaron los autos dispuestos para dictar resolución.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Magistrado titular del Juzgado de Menores único de Salamanca en fecha 23 de octubre de 2015 en el Expediente de Reforma nº 48/2015, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, recurre en apelación la representación doña Marí Jose , alegando error en la valoración de la prueba por el juez de Menores, vulneración de derecho sustantivo referido a la presunción de inocencia, toda vez que existe una probada animadversión entre las partes, que existen diferentes versiones de los hechos ofrecida por la denunciante, no existe la coherencia, consistencia y persistencia en la incriminación en la versión que de los hechos efectúa la denunciante. Pudiendo existir otras pruebas periféricas, Gervasio o Estefanía , no se ha solicitado su testimonio y solo existe la versión contradictoria que de los hechos efectúan los implicados. En cuanto a las lesiones objetivadas en un parte médico y ulterior informe del Médico Forense, las mismas se pudieron ocasionar cuando Marí Jose se tuvo que quitar de encima a Inocencia , pues ésta se abalanzó sobre ella para agredirle.
Se concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada en estas actuaciones y dictar otra acordando la libre absolución de la denunciada por no existir prueba alguna o suficiente que acredite que cometió la falta que se le imputa.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la sentencia, toda vez que a través del recurso se trata de hacer valer la valoración parcial e interesada de las pruebas frente a la valoración detallada, sujeta a la lógica e imparcial que efectúa el Juez de Menores.
Además, debe tomarse en consideración cómo efectúa el juez, no sólo la versión que de los hechos efectúan las implicadas (versión contradictoria), sino la existencia de otras pruebas que corroboran la versión dada por la denunciante, como es la existencia de un parte de lesiones, así como la testifical del agente de policía que acudió al lugar, si bien cuando llegó ya había terminado la agresión, pero quien manifestó en el acto del juicio que vio los arañazos en la cara de la denunciante.
SEGUNDO.-Alegándose por la apelante el error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan a la denunciada e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
TERCERO.-Aplicada anterior doctrina a las presentes actuaciones, el Juez de Menores ya deja constancia en su resolución de que existen pruebas contradictorias fundamentadas en las declaraciones prestadas por las diferentes partes intervinientes, si bien se reconoce la existencia de un enfrentamiento físico, cada una imputa a la otra el acometimiento, y a continuación da explicación razonada de por qué no se dicta una sentencia absolutoria, pues aunque las declaraciones son contradictorias, pues cada una atribuye a la otra la responsabilidad en la riña. Son coincidentes en señalar que el enfrentamiento físico se produjo, sin que sea de aplicación la eximente de legítima defensa en este ámbito de una riña mutuamente aceptada. Por otra parte el encuentro no fue casual sino que fue Marí Jose quien acudió al encuentro de Inocencia . Finalmente, como indica la sentencia, hay un dato objetivo sobre las lesiones sufridas por Inocencia , quien fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca el día 4 de marzo de 2015 a las 13,45 (hora de ingreso 12,40) y los hechos enjuiciados ocurrieron aproximadamente a las 11,30 horas. Lesiones que según la exploración practicada consistían en erosiones superficiales en cara y cuello, dolor a presión en ambos trapecios, dolor a presión en ambos gemelos, dolor en rótula izquierda. La testifical de un agente de policía que fue requerido por la denunciante y que llegó cuando ya había terminado la agresión, en el acto del juicio ratificó que pudo ver la existencia arañazos en la cara de la denunciante.
Todo lo anterior lleva a concluir que la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador son conformes a la lógica y en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación.
No siendo controvertida la cuantificación de la responsabilidad por las lesiones y la secuela de la lesionada, que se han valorado tomando como referencia el baremo previsto para accidentes de circulación del año 2014, así se recoge la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal de 1.000 euros, que se desglosan en 250 euros por las lesiones (10 días no impeditivos) y 750 euros por la secuela de perjuicio estético ligero que se valora en 1 punto.
CUARTO.-De conformidad con el art. 239 y 240 de la L.E.Criminal procede declarar de oficio las costas causadas en estas actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la defensa jurídica de doña Marí Jose contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores único de Salamanca de fecha 23 de octubre de 2015 , en el Expediente de Reforma núm. 48/2015 y, consecuentemente,confirmamos íntegramentedicha resolución,con declaración de oficio de las costas causadas en este trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
