Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1027/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 1027/2015-4

Procedimiento abreviado nº 159/2013

Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A Nº 19/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a doce de enero de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 29 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado 159/2013 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Claudio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' De la prueba incorporada al acto de juicio, queda acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Claudio , resultaba ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido nº 360/2011, en fecha 12 de Septiembre, de 2.011- en la que devenía firme, en tanto que dictada con la conformidad de las partes-, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito de coacciones leves en dicho ámbito, entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dichos delitos - y que en dicha resolución se definía como su ex pareja sentimental al tiempo de ser tal perjudicada-, Luz , a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros por ella frecuentados y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo total de dieciséis meses, penas a las que se atribuyó, como término inicial - y ya en el seno de la preceptiva liquidación de tal condena, practicada en el seno de la Ejecutoria nº 204/2011, del Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, derivada de las precitadas D.U.- el del mismo 12.9.2.011, fecha en la que el acusado ya era requerido para comportarse conforme a dichas interdicciones y apercibido de las consecuencias penales en caso de su quebranto, y, como término final, el del 8.1.2.013, lo que también le fue notificado.

Ha quedado acreditado en virtud de la prueba practicada que, a última hora de la noche, del 21 de Septiembre, de 2.011 - fecha en la que, conforme a lo antedicho, se hallaba vigente la expresada condena-, Claudio y Luz ( que ya eran, entonces, padres de una hija) se hallaban en franca proximidad, en la Plaza Imperial Tarraco, de Tarragona, dónde entablaron conversación, hallándose también en compañía de terceros, sin que haya concurrido cumplida demostración de que tal situación, bien susceptible de ser fugaz, fuera buscada o promovida por el Sr. Claudio ni, en consecuencia, obrando este el interés en el vituperio del mandato judicial que le obligaba.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo absolver y absuelvo libremente, a Claudio , del delito de quebrantamiento de condena por el que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de diez días a partir del de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial.

No han de llevarse sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, al no haberse anotado, en el mismo, el procedimiento y atendido el carácter del precedente fallo. '.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Claudio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-El día 11 de enero se celebró la correspondiente vista documentada por el acta adjunta.


ÚNICO.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, alegando en síntesis como motivo que los hechos declarados como probados en la propia sentencia hoy apelada son plenamente subsumibles en el tipo de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del C.P .

Por la defensa del acusado se impugna el recurso pues a su parecer la acción que se describe no es típica en la medida que fue la excompañera del acusado quien contactó con este en la plaza Imperial Tarraco de esta ciudad y que su intención fue la de marcharse del lugar lo que le fue impedido por la presencia de terceras personas que tenían, además, intención de agredirle.

Delimitado el objeto devolutivo, venimos obligados a despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid . también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España , de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; y, la más reciente, caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 - reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

Sin perjuicio de los desajustes que ha provocado dicha doctrina respecto al régimen legal de la apelación vigente ala tiempo de la interposición del presente recurso, que ha sido sustancialmente corregido mediante la reforma operada por la Ley 41/2015, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.

Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquella actúan como salvaguarda de su supremacía normativa. Dicha funcionalidad sitúa a la Jurisprudencia Constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, una suerte de longa manunecesaria para su dinámico desarrollo.

Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.

Por ello, debemos despejar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos analizados por la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la revisión a la que antes nos hemos referido.

Para ello, debemos determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de subsunción normativa. Si el problema respondiera a esta segunda tipología es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 y la más reciente 201/2012 - ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 - .

Parten de lo anterior, creemos que la decisión absolutoria puede ser revisada. Y ello por una razón esencial: porque identificamos un error de subsunción como fuente de gravamen que adquiere un clara prevalencia normativa. Es cierto, no obstante, que la jueza describe en el apartado de hechos probados que no ha quedado acreditado ' que tal situación fuera buscada o promovida por el sr. Claudio ni, en consecuencia, obrando este en vituperio del mandato judicial que le obligaba' .

Pero mediante dicha fórmula no se neutraliza el relato de los hechos nucleares sobre los que cabe formular un juicio normativo de tipicidad.

La fórmula negativa que introduce no solo no contradice el hecho sino que tan siquiera puede calificarse de fáctica. No es posible que cualquier mención contenida en el apartado de hechos probados pueda blindar la revisabilidad del fallo de una sentencia sin analizar antes el alcance de lo incluido. Es obvio que entre el hecho probado, el tipo y la condena existen previas condiciones normativas que deben darse. Escalones de valoración normativa que incluyen también la antijuricidad y la culpabilidad. Pero precisamente dicha valoración reclama una clara determinación de los hechos sobre los que recae. Los que sostienen la tipicidad y los que pueden sostener la modificación del juicio de culpabilidad, en términos excluyentes o reductores de la imputabilidad, y los que en su caso sostienen el juicio de justificación también con consecuencias excluyentes o reductoras.

Pero lo que no es posible es que mediante una fórmula negativa aparentemente de alcance fáctico se descarte tipicidad porque no han quedado acreditados los elementos de hecho que excluyen o reducen la culpabilidad o la antijuricidad de la acción típica.

La sentencia declara probado que los acusados se encontraron y entablaron una conversación -acto que por esencia es bidireccional y voluntario- mediando expresa prohibición al Sr. Claudio para ello. Y dicha afirmación en términos normativos conduce a la tipicidad de la conducta sin perjuicio de que dicho encuentro no lo buscara o promoviera el acusado en la instancia. La antijuricidad penal no nace del encuentro casual sino de la infracción de la prohibición de comunicarse en el curso de dicho encuentro.

En el caso, el hecho probado nos suministra toda la información precisa que permite la subsunción de la conducta del acusado Sr. Claudio en el tipo del artículo 468.2º CP . Y, sin embargo, no ofrece ninguna información fáctica sobre la que poder identificar la concurrencia de causa de justificación o de inculpabilidad.

A este respecto, debe destacarse que conforme a la doctrina contenida en la, invocada por la decisión de instancia, STS de 28 de septiembre de 2007 se excluye toda relevancia al acuerdo entre los otrora convivientes para excluir la tipicidad de la conducta quebrantadora de la pena impuesta en sentencia. Doctrina que ha venido a adquirir indiscutible eficacia vinculatoria no solo por el pronunciamiento constitucional contenido en la STC 60/2010 sino, además, por la STJCE de 15 de septiembre de 2011 mediante la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por esta sala que giraba, precisamente, sobre si el mandato de imposición preceptiva de la pena de alejamiento recogido en el artículo 57 CP , en supuestos de delitos de violencia contra la mujer era compatible con el Estatuto de la víctima en el proceso penal aprobado por Decisión Marco del Comité de Ministros de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001.

En efecto, tanto la decisión del Tribunal Constitucional como la del Tribunal de Justicia coinciden, en esencia, en afirmar que el mandato de pena preceptiva ni viola ni la Constitución ni la norma comunitaria, lo que impide cualquier margen de apreciación discrecional a los jueces para su imposición a salvo que se identifiquen supuestos excepcionales de inexigibilidad de otra conducta o de error vencible o invencible en el sujeto activo.

Y es evidente que en el caso que nos ocupa no solo se identifican todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo sino que, de contrario, no cabe apreciar la concurrencia de dichos supuestos excepcionales de exclusión del reproche. Los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia reflejan de forma concreta y suficiente la existencia de una sentencia firme en la que se condenaba al Sr. Claudio como autor de un delito de amenazas y coacciones a la pena entre otras de prohibición de aproximación a la Sra. Luz y de comunicarse con la misma durante un periodo de 16 meses. Así mismo recoge la vulneración de dicho pronunciamiento judicial en fecha de 21 de septiembre de 2011 cuando el acusado en la Plaza Imperial Tarraco donde se encontró con la Sra. Luz entabló con ella una conversación vigente la prohibición que se derivaba de la pena accesoria impuesta.

Por todo ello, la conclusión es clara: ha existido un comportamiento quebrantador penalmente relevante.

Por ello, con revocación de la sentencia de instancia, procede la condena del Sr. Claudio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses y un día de prisión pues concurre con toda claridad la atenuante por dilación indebida y extraordinaria ex artículo 21.6º CP a la que debe otorgarse valor privilegiado. El objeto procesal extremadamente sencillo no ha impedido que la causa tarde más de cuatro años en sustanciarse sin que se identifique comportamiento obstativo del acusado relevante.

SEGUNDO.-Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos,en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona cuya resolución revocamos. En consecuencia condenamos a Claudio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP , concurriendo la atenuante muy privilegiada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.


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