Sentencia Penal Nº 19/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 61/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100138

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:902


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/005969

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0005969

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 61/2015

Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Hecho denunciado /Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1636/2012

Contra /Noren aurka: Aureliano

Evelio

Procurador/a /Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a /Abokatua: BENITO GONZALEZ FUENTE

JAVIER BILBAO PEÑAS

SENTENCIA Nº 19/2016

Ilmo/as Sr/as.

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao a 2 de mayo de 2016.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1636/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo por delito contra la salud pública, Causa de Sala nº 61/15, contra D. Evelio , nacido el NUM003 /1976 en Bilbao, con documento de identidad núm. NUM004 , hijo de Rogelio y Guadalupe , declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Rodríguez Fernández y bajo la dirección letrada de D. Javier Bilbao Peñas; y contra D. Aureliano , nacido el NUM005 /1973 en Barakaldo, con documento de identidad núm. NUM006 , hijo de Candelaria y Conrado , declarado insolvente y en situacion de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Ana María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de D. Benito González Fuente; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Pilar Giménez.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, Procedimiento Abreviado nº1636/12, contra D. Evelio y D. Aureliano , habiendo emitido el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 CP , siendo responsables en concepto de autores ambos acusados. Concurriendo respecto al primero la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , y solicitando para éste la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 1.893 € con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y para D. Aureliano la pena de 4 años de prisión y multa de 1.893 € con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Para ambos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso de la droga incautada y abono de las costas.

La defensa del acusado D. Evelio en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y la del acusado D. Aureliano en idéntico trámite con carácter principal su libre absolución, y como subsidiaria para el supuesto de condena pidió que se aprecie la atenuación derivada de sus adicciones a sustancias estupefacientes.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del juicio oral tuvo lugar el mismo el día 13 de abril de 2015, en el que se practicó la prueba previamente propuesta y admitida, tras lo cual el Fiscal y las Defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.


Sobre las 20,00 h del día24 de abril de 2012encontrándose los agentes de la Ertzantza nº NUM010 y NUM009 realizando laborares preventivas en la zona del DIRECCION000 en Barakaldo, vieron a D. Evelio acompañado de quien posteriormente identificado resultó ser D. Aureliano , merodeando ambos por la zona de los garajes del NUM011 del DIRECCION000 intentando acceder en un principio a su interior por la puerta de acceso de vehículos, para desistir con posterioridad y hacerlo por la puerta del portal utilizando para ellos unas llaves que portaba Evelio .

De allí se dirigieron ambos a la zona de los garajes abriendo también Evelio con unas llaves el trastero NUM007 de la planta NUM008 , introduciéndose ambos, permaneciendo escaso tiempo en su interior para salir a continuación en dirección a la calle y emprendiendo la huida al percatarse de la presencia policial, yendo el agente NUM009 detrás de Evelio y el NUM010 en persecución de Aureliano , consiguiendo el primero dar alcance a D. Evelio , ocupándole en el registro superficial de sus pertenencias varios manojos de llaves pertenecientes al portal y a la puerta del trastero.

Aureliano durante la persecución sacó de su bandolera una bolsa de plástico blanca, cuyo contenido una vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 15,96 gr al 38,8% de pureza, y una báscula de precisión, arrojando ambos efectos al suelo, siendo recogidos por el agente NUM010 .

El Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo dictó Auto de 25 de abril de 2012 acordando la entrega y registro en el trastero nº NUM007 del portal nº NUM011 del DIRECCION000 de Barakaldo, localizándose en el mismo los siguientes objetos:

Cuchillo de cocina con mango negro con restos de sustancia blanca. Balanza de precisión SF modelo 400. Balanza de precisión modelo 9753. Revólver negro sin tambor marca Safegon. Revólver marca ME, modelo 38 compact. Dos grilletes y cuatro puños americanos.

El gramo de cocaína alcanzaba en el mercado ilícito un valor de 59,29 €.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

Al momento de los hechos D. Evelio tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 3/12/2009 por delito de sustancias nocivas para la salud dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia .


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria.

El proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia definido en el art. 24.2º CE y que exige la conformación de prueba de cargo suficiente con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en el presente caso por las razones que seguidamente se expondrán, se carece de material probatorio suficiente del cual concluir elementos esenciales para tipificar los hechos sometidos a enjuiciamiento en el delito contra la salud pública objeto de acusación respecto al acusado D. Evelio , siendo suficiente en cambio el aportado en relación a D. Aureliano respecto al delito de posesión preordenada al tráfico de los arts. 368 , 374 y 377 CP de la sustancia estupefaciente ocupada el día de los hechos.

Mantiene la Acusación Pública que la droga ocupada pertenecía indistintamente a ambos acusados estando destinada a su venta a terceros, y que por ello se trata de un supuesto de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Niegan en cambio todo lo anterior ambas defensas introduciendo además como peticiones subsidiarias para el supuesto de darse por probada la preordenación al tráfico de las sustancias ocupadas la aplicación de las atenuantes de toxicomanía del art. 21.2ºCP y dilaciones extraordinarias del 21.6º CP pidiendo la imposición de la pena mínima.

En concreto, manifiesta la del Sr. Evelio que sí es cierto que llevaba encima las llaves del garaje pero como un favor a su propietario, que no le acompañaba el día de los hechos el otro acusado sino un tercero, y niega cualquier tipo de relación con la sustancia ocupada al mismo. Y, por su parte, la defensa Sr. Aureliano alega ausencia de prueba para justificar su condena más allá de cualquier duda razonable, al no ser él la persona que acompañaba a Evelio el día de los hechos, que se introdujo en el trastero y que posteriormente arrojó al suelo en la huida una bolsa conteniendo cocaína y una balanza de precisión, solicitando la aplicación del principioin dubio pro reo.Que la cantidad ocupada neta es inferior a 10 grs establecidos por la Jurisprudencia como límite para el autoconsumo. Quejándose del modo en que se llevó a cabo la actuación policial, sin que se llegaran a sacar huellas del interior del trastero ni hayan sido traídos al procedimiento los propietarios de los efectos localizados en el interior de dicho trastero.

Y para resolver sobre todo ello se ha contado con la prueba documental unida a la causa, pericial preconstituida y de naturaleza personal consistente en la declaración de los dos encausados y los agentes policiales intervinientes tanto en el momento de los hechos como con posterioridad en las diligencias policiales en Comisaría y traslado de la droga ocupada al Laboratorio de Sanidad para su pesado y análisis.

El encausado Evelio manifiesta que es cierto que el día de los hechos estaba en compañía de otra persona en el lugar indicado por los agentes, pero niega que ésta fuera Aureliano , tratándose de Jon , persona cuyo fallecimiento consta en las actuaciones con posterioridad a los hechos. Explica su tenencia de las llaves del garaje por habérselas dado Jon para que se las llevara porque no tenía bolsillos en su ropa. Y rechaza cualquier relación con la droga ocupada.

Por su parte Aureliano niega su presencia en el lugar los hechos, rechazando que fuera él la persona que acompañaba a Evelio ese día, a quien manifiesta únicamente conocer. Sobre su relación con el vehículo que estaba aparcado en la parcela contigua al trastero afirma que era de su padre y se lo había dejado a Jon para que se lo guardase y no dejarlo así en la calle. Y niega también haber estado en alguna ocasión en ese garaje, manifestando incluso desconocer dónde está. Creyendo recordar, por último, que por aquél entonces tenía un bar alquilado en Cruces (Barakaldo) y era consumidor de drogas, sin mayor concreción.

No obstante dichas versiones exculpatorias la testifical de los dos agentes de la Ertzantza nº NUM010 y NUM009 ha sido coincidente entre sí, firme y ausente de contradicciones cada uno de ellos respecto a que el día de los hechos se encontraban realizando labores de recurso preventivo en la zona del DIRECCION000 en Barakaldo, fijándose en Evelio porque le conocían de una actuación anterior relacionada con el tráfico de drogas, percatándose de que junto con otro varón desconocido para ellos estaba, parecía estar merodeando la zona de acceso a los garajes. Que al ver que desistían de entrar por la zona de acceso de coches y que se introducían en el portal con unas llaves que llevaba Evelio decidieron ir detrás de ellos.

Declaran que el nº NUM010 en concreto lo hizo por el portal y el NUM009 por el garaje, viendo éste cómo también Evelio con unas llaves abría la puerta de uno de los trasteros; que entraron los dos, él se quedó fuera vigilando, y al verles salir tanto él como su compañero decidieron seguirles, siendo entonces cuando se percataron de su presencia y emprendieron la huida.

Que el nº NUM010 corrió detrás de quien era desconocido para ellos; y en la huida sin ningún género de dudas vio que cogía algo de una bandolera que portaba y lo arrojaba al suelo, cogiéndolo él inmediatamente, tratándose de una bolsa de plástico blanca que contenía sustancia en polvo blanca y una báscula de precisión; no consiguiendo darle alcance, y perdiéndole finalmente de vista. A su vez el agente NUM009 consiguió interceptar a Evelio y una vez que su compañero NUM010 le avisó por emisora de los efectos que había recogido del suelo, manifiesta que decidió detenerle, ocupándole en el registro corporal que le practicó un manojo de llaves con el que se abrían el portal y trastero mencionados.

Sobre la identificación de Aureliano como la persona que acompañaba a Evelio el día de los hechos se consideran suficientes las explicaciones dadas por los dos agentes respecto a que realizaron indagaciones (folio 94) acerca de la titularidad del vehículo que estaba estacionado en la parcela junto al trastero y comprobaron que el tomador del seguro era una persona que tenía ficha policial, tratándose de Aureliano . Identificando a éste ambos en Comisaría y posteriormente en el Juicio sin ningún género de dudas como la persona que al emprender la huida arrojó al suelo la bolsa conteniendo sustancia blanca y la báscula de precisión.

El contenido de la bolsa de plástico fue ulteriormente remitida a sanidad sin romper la cadena de custodia y posteriormente analizada, informe a los folios 144 y 145 no impugnado por las partes, y en cuyo contenido se ha ratificado además el perito de Sanidad, resultando contener 15,96 gr. de cocaína al 38,8% de riqueza expresada en cocaína base, compareciendo la agente nº NUM012 para confirmar que intervino en el traslado de la droga a Sanidad.

Por último, consta acreditada en la causa la diligencia de entrada y registro del trastero nº NUM007 del portal nº NUM011 del DIRECCION000 de Barakaldo, autorizada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo mediante Auto de 25 de abril de 2012 , folios 49 a 51, y la localización a resultas de ello, entre otros efectos, un cuchillo de cocina con mango negro con restos de sustancia blanca, balanza de precisión SF modelo 400, balanza de precisión modelo 9753 y otros efectos relacionados en la misma, cuyo hallazgo en el interior del trastero no ha sido objeto de controversia.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Pero para concluir si a la vista de los hechos que han de darse por probados a la vista de la prueba practicada y, en particular, la participación que en ellos tuvieron Evelio e Aureliano puede concluirse el pronunciamiento condenatorio solicitado respecto a los dos por el Ministerio Fiscal, ha de tenerse presente que los delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 y ss CP además de requerir en todo caso que su objeto material sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, que tras su publicación en el BOE se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ), precisan que la conducta conlleve un elemento objetivo, realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, y otro subjetivo, que no es sino su destino al tráfico ilícito.

En este tipo de delitos, si bien por su propia naturaleza resulta en la mayoría de las ocasiones muy difícil la obtención de prueba directa suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, resulta especialmente complicado cuando se manifiestan en su modalidad de posesión preordenada al tráfico. Y por ello resulta preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a las sustancias halladas en poder de las personas contra las que se dirige la acusación. Ya que siendo el fin del tráfico un elemento del tipo, debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de la ocupación de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.

Como indicios de los que puede inducirse la finalidad de traficar con la droga ocupada, la Jurisprudencia ha venido apreciando de forma relevante una elevada cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras, como la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS nº 835/2007 de 23 de octubre ; nº 281/2007 de 1 de octubre ; nº 578/2006 de 22 de mayo nº 705/2005 de 6 de junio y nº 390/2003, 18 de marzo ). Y según la STS nº 1262/2000 de 14 de julio , la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento objetivo del tipo, no el elemento subjetivo del mismo, entendido como la finalidad de destinarla a terceros, pues si así fuera bastaría con la comprobación sin más, de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación (entre otras, STS nº281/2003 de 1 de octubre -ROJ 5891/2003-, ROJ STS 4839/2007 25 junio, ROJ 1751/2005 22 de mayo).

Y en cuanto a la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo el Tribunal Supremo, remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la estimación en cinco días como el tiempo de provisión de estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, apoyados en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga. En concreto, en relación a la sustancias objeto de ocupación en la causa, se ha fijado en concreto la dosis máxima de consumo diario estimado en relación a la cocaína en 1.500 mg ( STS, nº 835/2007 de 23 de octubre ).

Rechazándose en todo caso que dichos criterios conlleven una apreciación automática del destino al trafico cada vez que se compruebe la tenencia de una cantidad superior en 5 días a la fijada como dosis de consumo medio diario ( STS nº 681/2010 de 15.7 ) al considerar que tal entendimiento supondría extensión analógica del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Y siendo, en última instancia, la libertad valorativa de las pruebas por parte del Tribunal en uso de la facultad reconocida en el art. 741 de la LECrim , la que hace que resulte posible que pueda concluirse en determinados supuestos, teniendo en cuenta los distintos datos obrantes en el procedimiento, que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos.

En aplicación de lo expuesto, la posesión de los 15,96 gr de cocaína al 38,8% de pureza arrojados junto con la báscula de precisión al suelo por Aureliano , no existiendo sobre su posible toxicomanía o consumo de dichas sustancias ninguna prueba en la causa. La ausencia de explicación alguna sobre el motivo de portar lo anterior, al limitarse a negar que fuera él la persona que acompañaba a Evelio el día de los hechos y no alegando, por tanto, que estuviera destinada a su propio consumo. Todo ello conduce a incardinar su conducta en un delito de posesión preordenada al tráfico del art. 368.2 CP

Se considera de aplicación el subtipo atenuado, introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio, en atención a la menor antijuridicidad derivada de la escasa cuantía de la sustancia ocupada, el que no viniera acompañada su tenencia, más allá de una balanza de precisión, de otros efectos o dinero de los que inferir cierta habitualidad o el despliegue de una actividad más allá de la puramente individual. No pudiéndose descartar que nos hallemos ante una actuación puntual y esporádica, ya que en relación a los restantes efectos ocupados en el trastero no se ha aportado ninguna prueba de que le pertenecieran, ni consta tampoco que fuera titular o inquilino del local. Habiendo afirmado el agente policial que les vio a ambos entrar en el trastero y salir a ambos al de pocos minutos, pero sin llegar a ver lo que hicieron dentro. No pudiéndose concluir por tanto, por mucho que parezca lo más probable, ni tan siquiera que la cocaína estuviera guardada en dicho trastero, al resultar también posible que ya la portara Jon con anterioridad.

No llegándose a la misma conclusión en cambio respecto a Evelio . No hay prueba alguna de su relación con la cocaína que llevaba encima Aureliano , más allá de que hubieran estado juntos ese día y emprendieran la huida al ver a los policía. A él no se le ocupó encima sustancia estupefaciente, ni efectos o dinero de los que por su naturaleza, distribución o cuantía deba inferirse una procedencia ilícita relacionada con el tráfico ilícito de drogas. Únicamente llevaba encima las llaves del portal y del trastero. Pero en su interior no había droga, y sí únicamente algunos efectos, como balanzas de precisión, relacionados con el tráfico ilícito, pero que sin venir acompañados de otros elementos probatorios complementarios, no tienen un signo incriminatorio inequívoco. Y a la vista de todo ello ha de dictarse en su favor un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Circunstancias modificativas.

De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de autor, por sus actos voluntarios a D. Aureliano , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P , sin que se aprecie la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en particular la de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP invocada de forma subsidiaria.

El preámbulo de la LO 5/2010 de 22 de junio en la que se añadió la específica circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , afirmaba que se había considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había construido esta circunstancia como atenuante por analogía.

Dicha jurisprudencia consideraba que la pérdida de derechos -el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable sin dilaciones procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, y por ello considerada una pena natural que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir, la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor.

Asimismo, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, tratándose de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Y, entre otras, la STS de 31 de marzo de 2009 , precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En aplicación de dicha doctrina no se aprecia que la instrucción judicial, desde la incoación de las actuaciones en abril de 2012 hasta finalmente la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, se haya incurrido en paralizaciones singularmente prolongadas e injustificadas imputable al Juzgado Instructor, por lo que no se considera de aplicación al caso la atenuante solicitada genéricamente e incorporadaex novoen fase de informes. Y no concurre tampoco la atenuante, ésta sí, solicitada en el escrito de defensa de adicción por consumo de tóxicos del art. 20.2 CP ante la ausencia de prueba alguna sobre dicho particular en las actuaciones más allá de la afirmación sin concreción de ningún tipo efectuada por el Sr. Aureliano en el juicio de que en la fecha de los hechoscreía recordarque consumía drogas.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66.1.7º CP , al no concurrir circunstancias modificativas, se considera razonable fijar la pena, dentro de la horquilla legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 368 CP , en su mínimo legal de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 700 euros, según las tablas de valoración actualizadas periódicamente por la Dirección General de la Policía y con efectos para el primer semestre del año 2012, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP de 2 meses e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 CP .

CUARTO.-Costas

En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono de las causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

ABSOLVEMOS A D. Evelio DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables. Se declara de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS A D. Aureliano COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN PREORDENADA AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD A LA PENADE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓNYMULTA DE 700EUROSCONDOS MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIAEN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se le imponen la mitad de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la droga. Una vez sea firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día seis de mayo de dos mis dieciseis, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe


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