Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 11/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100010

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:164

Núm. Roj: SAP Z 164/2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00019/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009743
APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000331/2015
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
RECURRENTE: Emilio
Procurador/a: D/Dª LETICIA MUÑOZ ROME
Letrado/a: D/Dª MARIA NIEVES PISA TORNER
RECURRIDO: Carlota
Procurador/a: D/Dª PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS
Letrado/a: D/Dª SUSANA BARCA OLIVA
SENTENCIA NÚM. 19/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintiséis de enero de mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 331/15, procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 11/2016 , seguidas por la presunta comisión de un delito
de coacciones contra Emilio , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Romé y defendido por la Letrada

Sra. Pisa Torner; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular Carlota ,
representada por la Procuradora Sra. Salazar Antoñanzas y asistida por la Letrada Sra. Barca Oliva.
Ha sido Ponente de esta apelación la Ilma Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de COACCIONES, a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Carlota Y DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A ELLA POR TIEMPO DE 2 AÑOS, todo ello con la expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emilio del delito de abandono de familia enjuiciado, declarándose de oficio las costas.

Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación, y lo mismo respecto de las medidas cautelares acordadas.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Desde que se instalaron en la ciudad de Zaragoza en el año 2013, el acusado ha pretendido controlar a su esposa, Carlota , a la que no permitía salir sola a la calle, salvo en caso de emergencia, negándole la posibilidad, incluso, de hacer un curso para aprender castellano. En agosto de 2015 el matrimonio viajó a Marruecos, regresando primero el acusado. Cuando volvió su esposa se encontró con que en el domicilio familiar ya no lo era, puesto que estaba ocupado por terceras personas, habiendo cambiado su marido de domicilio.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos, se dio traslado al resto de las partes personadas, quienes lo impugnaron, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la Sentencia.

Elevadas las actuaciones a esta sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se señaló día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 20 de enero de 2016.

NUEVOS HECHOS PROBADOS UNICO .- No se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que deben quedar redactados de la siguiente forma: Resulta probado y así se declara que con fecha 1 de julio de 2013 se instalaron en Zaragoza la pareja formada por Emilio y Carlota , y conforme a las reglas y principios que rigen la religión musulmana que ambos profesaban, Carlota apenas salía de casa sin la compañía de su esposo, salvo para atender asuntos de emergencia.

En Agosto de 2015 la pareja viajó a Marruecos en compañía de sus dos hijas, regresando a los pocos días Emilio , y quedando allí Carlota , quien en fecha 9 de octubre de 2015 regresó a Zaragoza pese a la oposición del acusado, y tras comprobar que éste no quería saber nada de ella y que daba por terminada la relación de pareja, interpuso la denuncia que ha dado lugar a esta causa.

Fundamentos


PRIMERO .- Como motivo de impugnación se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 172 del C.P ., al considerar que en la conducta del acusado no concurren los elementos del tipo de las coacciones, puesto que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó acreditado que los dos miembros de la pareja profesan la religión musulmana, y que ambos convivían bajo esos principios, sin que por parte del acusado se restringiera la libertad de obrar de su mujer venciendo física o moralmente su voluntad, habiendo quedado acreditado que la misma tenía criterio propio y podía desenvolverse sin su marido, por lo que los hechos no merecen la consideración del delito de coacciones so pena de convertir el delito de coacciones en una especie de 'cajón de sastre' en que encuadrar cualquier conducta.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia considera que el acusado es autor de un delito de coacciones tipificado en el art. 172 del C.P . por entender que controlaba en exceso a su esposa, a la que no permitía salir sola a la calle, salvo en caso de emergencia, negándole la posibilidad de hacer un curso para aprender castellano, y si bien nunca llegó a emplear la violencia física, considera que si medió intimidación porque la esposa se veía obligada a obedecerle al no tener familia ni amigos en España que le ofrecieran la confianza necesaria y desconocer el idioma.

El acusado admitió en el acto del juicio que su mujer no podía salir de casa sin su compañía, salvo los casos de emergencia como pudiera ser acudir al médico, y que esta restricción respondía al cumplimiento de los principios que rigen la religión musulmana que profesaban ambos, y estos hechos son los que han motivado la condena, dado que la denunciante, que residía en España desde el 1 de julio de 2013, no refirió haber sido encerrada, amenazada o golpeada por el acusado para restringir su libertad de salir a la calle, ni tampoco se puede considerar un hecho acreditado que la denunciante estuviera sometida y dominada por el acusado desde el momento en que en el mes de octubre de 2015, pese a la oposición del acusado, decidió regresar a Zaragoza desde Marruecos, y sólo cuando comprobó que el acusado no quería continuar con la relación sentimental, fue cuando decidió interponer una denuncia en la que relataba episodios de malos tratos que no fueron tenidos en consideración y refería haber visto restringida su libertad.

El tipo de las coacciones contemplado en el art. 172 del C.P ., para su configuración exige una conducta intimidatoria (vis compulsiva) o incluso material (vis física), con la finalidad de impedir hacer a la víctima lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiere sea justo o injusto, con la intención de restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios, y en el caso que nos ocupa no queda acreditado que la denunciante, que también profesaba la religión musulmana, estuviera en desacuerdo con esa limitación, que se revelara contra la misma y que el acusado tuviera que emplear algún tipo de violencia o intimidación para vencer la voluntad de su esposa, e imponer la suya, por lo que los hechos denunciados no pueden integrar el delito de coacciones por el que se ha condenado al acusado, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso, y con revocación de la sentencia de instancias dictar otra por la que se absuelve al acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

La declaración de la denunciante, prestada tras la ruptura de la relación sentimental producida unilateralmente por el acusado, y en la que no se concretan actos concretos en los que el acusado impusiera su voluntad restringiendo la libertad de decidir de la denunciante, limitándose a señalar que su marido no le dejaba salir sola de casa salvo en supuestos de emergencia no tiene suficiente entidad como tener por perfeccionado el tipo de coacciones en los términos definidos por constante jurisprudencia (p.ej., SS.TS.

15-10-2008 y 28-1-2010 ), puesto que falta la violencia física o compulsiva, y no es factible inferir que el acusado actuara por el dolo de constreñir la voluntad ajena.

En definitiva, no ha quedado acreditada la conducta coactiva desplegada por el acusado para restringir la libertad de la denunciante, cuya declaración resultó imprecisa, y que atendidas las circunstancias concurrentes de conflicto familiar, no puede erigirse en prueba de cargo en la que fundamentar una sentencia condenatoria, y por ello, no existiendo prueba de cargo de la comisión del delito, el recurso debe ser estimado, imponiéndose la absolución del acusado y declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Lecrim . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, así como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Muñoz Romé, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en diligencias de Juicio Rápido nº 331/15 , que revocamos, y en consecuencia decretamos la libre absolución de Emilio del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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