Última revisión
15/02/2016
Sentencia Penal Nº 19/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10489/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100019
Núm. Ecli: ES:TS:2016:100
Núm. Roj: STS 100:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Landelino , Miguel , Primitivo , Segundo y por la Acusación Particular Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima , en causa seguida a los cuatro procesados por delitos de detención ilegal, pertenencia a grupo criminal, robo y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Mª Isabel Herrada Martín, Dª Silvia de la Fuente Bravo, D. Alberto Collado Martín, Dª Mª Mercedes Tamayo Torrejón y la Acusación Particular, Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Leganés, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 1752/2014, y una vez lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, que con fecha 9 de abril de 2015 dictó sentencia que contiene el siguiente:
'HECHO PROBADO: Primero: Los acusados Landelino , Primitivo y Segundo , todos ellos españoles mayores de edad, los dos primeros carentes de antecedentes penales, el tercero condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 17-11-2006, por el Juzgado de lo Penal 21 de Madrid por un delito de lesiones artículos 147 y 148 del Código Penal , entre otras, a la pena de prohibición y de aproximación y comunicación durante cuatro años y seis meses, que quedó extinguida 6-1-2013, el día 7 de febrero de 2014 acudieron al domicilio de Jose Miguel sito en la CALLE000 , portal NUM000 , NUM001 . NUM002 de Leganés.
Una vez allí y haciendo uso de una copia de las llaves de Jose Miguel previamente facilitada por el también acusado Miguel , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedieron al interior de la vivienda volviendo a cerrar la puerta. Ello fue así porque el acusado Miguel propuso a los acusados tanto el plan para acceder a la casa de Jose Miguel , dado que tenía conocimiento de que Jose Miguel podía tener gran cantidad de dinero por manifestaciones que éste había realizado, así como por el trabajo desarrollado en su taller, taller en el que trabajaba también el acusado Miguel quien era socio de la víctima, lo que aprovechó para obtener una copia de las llaves de la casa de Jose Miguel .
Segundo.- Pasados unos minutos desde la llegada de los tres primeros acusados, Jose Miguel llegó al domicilio acompañado de Miguel abriendo con sus propias llaves la puerta del domicilio y accediendo a su interior. Una vez dentro y mientras Miguel se tiraba al suelo de la entrada, los acusados Landelino , Primitivo y Segundo que llevaban sus caras cubiertas con pasamontañas, se abalanzaron sobre Jose Miguel , al tiempo que le propinaban golpes en la cabeza, haciendo que Jose Miguel cayese al suelo, donde le maniataron con esposas las muñecas a la espalda, así como los tobillos y le colocaron cinta americana para cubrirle los ojos. Como quiera que Jose Miguel chillaba pidiendo auxilio los acusados le gritaron 'cállate o te pego tres taponazos', al tiempo que le preguntaban por el dinero, así como le colocaban una rodilla en la espalda y otra en el cuello, para seguidamente llevarle a una habitación del domicilio donde le tiraron encima de una cama. El perjudicado estuvo maniatado en el interior de la casa durante un tiempo no precisado pero inferior a una hora, hasta que efectivos de la Policía Nacional, requeridos por un vecino, al oír los gritos, acudieron al domicilio donde, tras acceder a su interior, liberaron al perjudicado, sin que los acusados llegaran a apoderarse de dinero alguno.
Tercero.- Como consecuencia de la agresión sufrida Jose Miguel padeció lesiones que consintieron en contusiones faciales, traumatismo craneoencefálico sin alteraciones neurológicas, odinofagia, edema de úvula, marcas eritematosas en muñecas y tobillos, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula, antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica, tardando en curar 30 días impeditivos. Presenta como secuela trastorno de estrés postraumático de carácter moderado (1 punto).
Cuarto.- Segundo ha indemnizado en 3.000 euros al perjudicado, antes de la celebración del juicio'.
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Absolvemos de los delitos de detención ilegal y pertenencia a grupo criminal a Landelino , Miguel , Primitivo y Segundo , declarando de oficio dos cuartas partes de las costas.
Condenamos a:
Landelino en quien concurre la agravante de disfraz en los delitos de robo y lesiones, por un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa a 31 meses y 17 días de prisión y por el de lesiones, 21 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Miguel , en quien concurren las agravantes de abuso de confianza y de disfraz en los delitos de robo y lesiones, por un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, a 31 meses y 17 días de prisión y por el de lesiones, 21 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Primitivo , en quien concurre la agravante de disfraz en los delitos de robo y lesiones, por el delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, 31 meses y 17 días de prisión y por el de lesiones, 21 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo , en quien concurren las agravantes de reincidencia en las lesiones y disfraz en los delitos de robo y lesiones, así como la atenuante muy cualificada de reparación del daño, relativa a las lesiones, por un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, a 31 meses y 17 días de prisión y por el de lesiones, cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán abonar dos cuartas partes de las costas incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días'.
TERCERO.
CUARTO
La representación de Landelino formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la valoración de las pruebas e infracción del art. 617.1 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, respectivamente. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.
La representación de Miguel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 22.6º del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 21.5º del Código Penal , reparación del daño.
La representación de Segundo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, y por falta de motivación de la sentencia del art. 120 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño en el delito de robo en casa habitada.
La representación de la Acusación Particular Jose Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., en relación con el art. 120 de la C.E . por considerar erróneamente que se ha infringido el principio acusatorio, todo ello en relación con el art. 148.1 del Código penal . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., en relación con el art. 120 de la C.E . por considerar erróneamente que se ha infringido el derecho acusatorio, todo ello en relación con los arts. 570 ter . y 570 bis del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 148.2 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 163 del Código Penal en relación con el art. 242 del Código Penal y 77 del mismo Código . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 109 y 110 del Código Penal .
QUINTO.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de enero pasado.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CONDENADO Landelino
En el mismo cauce casacional, de forma procesalmente incorrecta, se acumula un motivo por infracción de ley del art 849 1º de la Lecrim , denunciando la indebida aplicación del art 147 1º, CP por estimar que las lesiones sufridas por el perjudicado debieron ser calificadas como falta.
El relato fáctico establece que los condenados, que llevaban sus caras cubiertas con pasamontañas, se abalanzaron sobre el perjudicado, al tiempo que
El Tribunal sentenciador estima que '
Como recuerda la reciente
STS 732/2014, de 5 de noviembre ,
En el caso actual debemos coincidir con el Tribunal sentenciador en que la gravedad de las lesiones, que generaron secuelas síquicas permanentes, de naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, es claro que las lesiones objeto de enjuiciamiento, que según el Tribunal sentenciador
Nuevamente se acude a un cauce casacional erróneo, pues no se aporta documento fehaciente alguno del cual resulte el error denunciado.
La sentencia impugnada rechaza la apreciación de la atenuante de confesión razonando que no concurre en los acusados la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal y mucho menos como muy cualificada, porque su confesión se ha limitado al reconocimiento de los hechos en el momento del juicio, alegando entonces toda suerte de excusas, como que se trataba de una broma
Recuerda la sentencia de instancia que
Ratificando lo expresado por la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado, pues no concurre el requisito esencial cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos, y por otra parte la admisión de hechos efectuada en el juicio fue obligada por la prueba y alegando toda clase de excusas que desvirtuaban completamente la realidad de los hechos.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. El apartado que se refiere a las declaraciones testificales, porque se trata de datos fácticos, y no de cuestiones jurídicas. El que se refiere a la calificación de las lesiones porque está tratado en la sentencia, y por lo que se refiera a la atenuante de colaboración, porque está descartada en la sentencia por lo dicho en cuanto a la confesión. Cuestión distinta es que el tratamiento que otorga la sentencia a estas cuestiones no satisfaga las pretensiones del recurrente, pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha resuelto aquellas pretensiones que se han traído al proceso oportuna y temporalmente.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CONDENADO Primitivo .
El motivo carece de fundamento, por las razones ya expuestas al resolver el motivo correlativo del recurso del anterior recurrente.
El segundo motivo no se formaliza ni desarrolla, por lo que su desestimación es obligada.
El tercer motivo, por infracción de ley, interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión, imponiéndose su desestimación por las razones ya expuestas al resolver el recurso anterior.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CONDENADO Miguel .
El recurrente admite que reconoció los hechos, por lo que limita el recurso a la interpretación de las circunstancias agravantes y atenuantes. Alega genéricamente que las pruebas que han sido tomadas en consideración para fundamentar la concurrencia de agravantes y la inexistencia de atenuantes no pueden considerarse válidas ni suficientes, aunque ni siquiera especifica a que pruebas se refiere y qué circunstancias cuestiona.
El motivo carece de fundamento, pues el recurrente reconoció los hechos, y la base fáctica de las agravantes de abuso de confianza y disfraz que son las que se le aprecian en la sentencia se deduce de esos mismos hechos, acreditados además por la declaración de la víctima. La concurrencia de estas circunstancias se explica en la sentencia impugnada y se cuestiona en otros motivos, donde se analizarán individualizadamente, pero desde el punto de vista fáctico no cabe duda alguna de que no se ha infringido el derecho constitucional denunciado.
La sentencia impugnada razona suficientemente la aplicación de la agravante de disfraz a este recurrente.
Esta argumentación es correcta y coincide con nuestra doctrina jurisprudencial. El recurrente no llevaba disfraz, pero sabía que los demás lo llevarían, y su papel era el de conducir a la víctima hacia la trampa tendida en su domicilio, simulando ser ajeno al asalto. En consecuencia, el disfraz de los demás le beneficiaba, pues su anonimato le favorecía para que no fuesen identificados y no se le pudiese relacionar con ellos, pero conforme al diseño delictivo no era procedente que él mismo lo portara. La aplicación de la agravante se encuentra perfectamente justificada. El motivo debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. El recurrente no solo gozaba de la confianza de la víctima, como socio suyo y por trabajar en su taller, sino que aprovechó arteramente esa confianza para sustraerle las llaves de su casa, hacer una copia y entregársela a los que iban a robar en ella, acompañándole después a la casa cuando sabía que en ella se encontrarían los agresores, concurriendo por lo tanto en los hechos los dos requisitos subjetivo (relación especial) y objetivo (facilitación del delito) que integran la agravación.
Este cauce casacional exige el respeto del relato fáctico. En éste no consta dato alguno que permita apoyar la referida circunstancia. Consta que otro de los acusados entregó una cantidad como indemnización para el perjudicado, pero no consta que el recurrente entregara nada, ni que realizase ninguna acción reparatoria. La comunicación de esta circunstancia a los copartícipes solamente se produce cuando el que repara el daño ha sido el único beneficiado por el delito. En otro caso, pretender que el sacrificio indemnizatorio de un acusado extienda sus consecuencias beneficiosas a quien no ha realizado acción alguna de reparación va contra el fundamento mismo de la norma ( STS 14 de noviembre de 2005 ).
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CONDENADO Segundo .
Alega el recurrente que no se ha aplicado la atenuante de reparación del daño al delito de robo, sin una fundamentación especial.
El recurrente indemnizó con la cantidad de 3.000 euros a la víctima, que el Tribunal considera que coincide con la indemnización que le correspondería, según el baremo, por sus lesiones. Se le aplica, por ello, una atenuante de reparación del daño muy cualificada, en este delito de lesiones,
La aplicación de la atenuante a las lesiones, y la explicación dada para justificar su estimación como atenuante muy cualificada en relación con dicho delito, justifican, de modo implícito pero fácilmente comprensible, el hecho que no se aplique adicionalmente la atenuante en la tentativa. El criterio jurisprudencial es que en condenas por varios delitos la atenuante se aplique a los delitos cuyos efectos se repararon ( SSTS 27 de febrero y 1 de marzo de 2006 ).
Es cierto que la admisión jurisprudencial de la denominada reparación simbólica ( STS 6 de octubre 1998 , STS 2 de julio de 2012 ) permite extender la atenuante del art 21 5º a delitos sin resultado material, pero en el caso actual no consta expresamente en el relato fáctico ningún acto reparatorio inmaterial de reconocimiento de la norma vulnerada y de contribución activa al restablecimiento de la confianza en su vigencia, más allá de la reparación material de la indemnización por las lesiones, y si procediésemos a repartir la aportación dineraria del recurrente entre ambos delitos (lesiones y tentativa de robo, como daño moral) se perdería la condición de reparación total que le atribuye la sentencia impugnada para el delito de lesiones, con la consiguiente pérdida de su admisión como atenuante muy cualificada, que ha permitido una rebaja muy considerable de la pena aplicada a dicho delito.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo se encuentra técnicamente bien construido, y se apoya con acierto en la consideración de que esta Sala ha admitido que el fundamento material de la atenuante de reparación del daño responde a la concurrencia de un 'actus contrarius' mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma, con la consiguiente repercusión en la reprochabilidad de su conducta. Considera que el acto reparador del daño económico sufrido por las lesiones debe tener repercusión también en el delito de robo en casa habitada y con violencia en grado de tentativa, dado que cualquier forma de reparación, incluso simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante.
Sin embargo, debemos tomar en consideración que el recurrente solamente atendió al resultado de las lesiones para computar la reparación económica realizada. Y que precisamente por ello el Tribunal le ha admitido la reparación como atenuante muy cualificada en dicho delito.
Como ya hemos expresado, si procediésemos a repartir la aportación dineraria del recurrente entre ambos delitos (lesiones y tentativa de robo, en este último como compensación del daño moral) se perdería la condición de reparación total que le atribuye la sentencia impugnada para el delito de lesiones, con la consiguiente pérdida de su admisión como atenuante muy cualificada, que ha permitido una rebaja muy considerable de la pena impuesta por dicho delito. En efecto, la aplicación de la atenuante de reparación del daño ha permitido al Tribunal sentenciador imponer al recurrente por el delito de lesiones una pena casi cuatro veces inferior con la que se sanciona a los demás condenados, por el mismo hecho (cinco meses de prisión al recurrente, frente a 21 meses y un día para los demás condenados), pese a la concurrencia en el recurrente de dos agravantes en este delito (disfraz y reincidencia), concurriendo una sola en los demás acusados. Esta especial relevancia punitiva que ya se ha otorgado por el Tribunal sentenciador a la atenuante de reparación del daño en el delito de lesiones no justifica, en el caso actual y desde la perspectiva del fundamento objetivo y político criminal de la atenuante, su extensión a otros delitos relacionados, que no han sido objeto de reparación específica.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Jose Miguel .
El motivo carece de fundamento. El Tribunal sentenciador consideró más procedente estimar la calificación de las lesiones realizada por el Ministerio Público y lo razona suficientemente en la sentencia. Con independencia de que el relato fáctico de la acusación particular no mencionaba la referida pistola, lo cierto es que el Tribunal sentenciador acogió una calificación alternativa, razonadamente fundada, que era la del Ministerio Fiscal, y que no interesaba la aplicación de la agravación por utilización de instrumento peligroso en las lesiones. El derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el derecho a obtener la respuesta judicial que interesa al recurrente, sino una respuesta en derecho razonablemente fundada. En el caso actual, así ha sido, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Como ya hemos señalado el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el derecho a obtener la respuesta judicial que interesa al recurrente, sino una respuesta en derecho razonablemente fundada. En el caso actual, así ha sido, por lo que el motivo debe ser desestimado. La mera concurrencia de varias personas en la comisión de un delito constituye, en principio, un supuesto de codelincuencia, y no necesariamente de grupo criminal.
El motivo debe respetar el relato fáctico. En éste no cabe apreciar la concurrencia de dicha circunstancia. Es cierto que ha concurrido un elemento de sorpresa en el ataque inicial, y una pluralidad de atacantes que dificultaban la defensa, pero no la imposibilitaban totalmente, pues lo cierto es que los gritos de la víctima fueron escuchados por los vecinos que inmediatamente llamaron a la policía y los atacantes se vieron obligados a abandonar la casa de forma casi inmediata y sin consumar el robo que proyectaban realizar.
Por otra parte no ha de olvidarse que la agravación penológica establecida en este artículo no es imperativa ( STS 1647/99, de 18 de noviembre , y 18 de julio de 2001).
El motivo debe respetar el relato fáctico. En éste se explica que la inmovilización de la víctima duró el tiempo indispensable para la realización del robo, incluso menos pues los condenados abandonaron inmediatamente la casa sin llegar a robar nada, interviniendo de modo bastante rápido la fuerza policial alertada por un vecino. Atendiendo a estos hechos la doctrina jurisprudencial admite la calificación aplicada por la Sala sentenciadora, y apoyada en esta instancia por el Ministerio Fiscal, conforme a la cual la sanción por el robo con violencia absorbe la totalidad del daño ocasionado.
El motivo carece de base fáctica, y la doctrina de esta Sala ha señalado reiteradamente que la cuantía de la indemnización no es objeto de recurso casacional, salvo supuestos excepcionales.
Procede, por todo ello, la integra desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.
El Ministerio Público considera, en su escrito de 2 de noviembre de 2015, que el recurso no precisa adaptación, pues las penas impuestas tienen cabida dentro de la regulación establecida en la reforma.
La acusación particular se da por instruida.
Las partes recurrentes que representan a los condenados, solicitan, en primer lugar, que si se acoge el recurso y se califican las lesiones como faltas, se aplique la regulación anterior, dado que la reforma ha convertido las faltas de lesiones en delitos leves, con una pena superior. Esta pretensión ha quedado vacía de contenido al no haberse estimado los motivos que interesaban la calificación de las lesiones como falta.
La representación de D. Miguel interesa que se aplique el nuevo Código en el caso de que se mantenga el delito de lesiones, y dado que la pena de las lesiones tiene actualmente un mínimo inferior (tres meses de prisión en lugar de seis meses) se sustituya la pena impuesta de 21 meses y un día por el delito de lesiones por la de 19 meses y 15 días que es la que ahora correspondería al límite mínimo de la mitad superior con el nuevo Código.
Esta pretensión no se estima aceptable, pues no se trata ahora de proceder a un nuevo enjuiciamiento, ni de revisar una sentencia firme, sino de constatar, por la vía de la infracción de ley, si las penas impuestas respetan el principio de retroactividad de las normas penales más favorables, es decir si resultan legalmente procedentes en el nuevo marco normativo. Ha de tenerse en cuenta la regla general, establecida para el proceso de revisión, conforme a la cual en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Pues bien las penas impuestas a los recurrentes de 21 meses y un día de prisión por el delito de lesiones del art 147 CP , con sus circunstancias agravantes, que imponen la aplicación de la mitad superior de la pena, son perfectamente imponibles con la nueva Ley, pues en ella la mitad superior de la pena tiene como marco desde 19 meses y 15 días a tres años, sin que se estime procedente una nueva individualización.
Asimismo plantea la parte recurrente que se sustituya la pena de prisión impuesta por la de multa, que en la nueva redacción de la ley constituye una pena alternativa. Conforme a la regulación del proceso de revisión, disposición transitoria segunda, en estos casos es imperativo abrir el proceso de revisión, oyendo al reo y realizando la valoración procedente sobre la eventual sustitución, o no, de la pena privativa de libertad, por la pena alternativa. En el ámbito de este proceso casacional, que no coincide con el de revisión, debemos evaluar esta alternativa, examinando si en función de las circunstancias del caso procede mantener la pena privativa de libertad o acudir a la alternativa de multa. Y en el caso actual es claro que, dada la brutalidad de la agresión, y el hecho de realizarse en la propia morada de la víctima, tras una artera añagaza para apropiarse de sus llaves, y con el fin de obligarle a descubrir donde guardaba sus bienes para robarlos, la pena privativa de libertad, por otra parte ya cumplida en buena medida por la vía de la prisión provisional, constituye una pena mucho más adecuada que la de multa.
La representación de D. Segundo , interesa que se aplique el nuevo Código en el caso de que se mantenga el delito de lesiones, y dado que la pena de las lesiones tiene actualmente un mínimo inferior (tres meses en lugar de seis meses) se sustituya la pena impuesta de 5 meses de prisión por el delito de lesiones por la de 2 meses y quince días, por estimar que el Tribunal sentenciador ha bajado la pena un grado, y en consecuencia debe reducirse ahora la pena un grado partiendo del límite mínimo de tres meses, con lo que la pena tendría que ser inferior a esta cifra.
Esta pretensión plantea una cuestión más compleja. El Tribunal sentenciador en ningún momento expresa en la fundamentación de su sentencia su decisión de reducir la pena de las lesiones en un grado, pues ha de tenerse en cuenta que junto a la apreciación de una atenuante cualificada (reparación del daño) concurren en las lesiones dos agravantes (reincidencia y disfraz), por lo que en la sentencia se impone la pena mínima (seis meses de prisión), pero sin rebajar un grado (art 66 7º). Sin embargo, en el auto de corrección de errores, después de razonar la necesidad de modificar la pena impuesta para los demás condenados por el delito de robo, sin tocar la pena por las lesiones, se expone que esta modificación es aplicable a Segundo , aunque nadie lo haya pedido y se modifica la pena impuesta por el robo. Al mismo tiempo se incurre en un error manifiesto, pues sin explicación ni justificación alguna se modifica la pena de las lesiones impuesta a este condenado, de seis a cinco meses, lo que constituye un claro error numérico del auto de corrección de errores, pues ni se ha justificado la necesidad de modificación alguna de la pena impuesta en la sentencia por el delito de lesiones, ni la pena es procedente, concurriendo dos agravantes y sin haber razonado en momento alguno la procedencia de aplicar la pena inferior. Error que no procede corregir, pues no lo ha solicitado ninguna parte acusadora, y resulta favorable para el reo.
Pero ello no significa que aplicando la reforma legal deba necesariamente reducirse la pena impuesta para incluirla dentro del grado inferior, por debajo de los tres meses, pues el Tribunal sentenciador no ha justificado ni razonado que deba realizarse esta reducción, y de la propia sentencia se deduce que no lo ha acordado así. La pena de cinco meses, que procede del auto de corrección de errores, es imponible conforme a la nueva redacción de la ley, y así debe mantenerse.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición de costas a los recurrentes, por ser preceptivas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Landelino , Miguel , Primitivo , Segundo y por la Acusación Particular Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima , en causa seguida a los cuatro procesados por delitos de detención ilegal, pertenencia a grupo criminal, robo y lesiones. Condenamos a los recurrentes ala pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
