Última revisión
27/07/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 10/2016 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017100025
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2548
Núm. Roj: SAN 2548:2017
Encabezamiento
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 10/16 SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 4/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 4/16, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un
Mario Florentino , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM000 -1990, hijo de Heraclio Teodulfo y de Daniela Otilia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el pasado 14-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 29-11-2016. Está representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por la Abogada Dª María Nieves Fernández Ravelo, quien actúa en sustitución de su compañera Dª Alicia Suárez Méndez.
El
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En dichas Diligencias Previas se desveló la intervención autónoma de un grupo de ciudadanos españoles igualmente dedicados a la importación de hachís procedente de Marruecos, donde era directamente adquirida la droga y transportada a la costa española de la zona de Huelva, para su posterior venta y distribución.
Después de arduas investigaciones, se logró detener a la mayor parte de los componentes de la trama supuestamente delictiva investigada, incoándose con motivo de tales detenciones las Diligencias Previas nº 1205/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 1219/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 81/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río (Sevilla), las Diligencias Previas nº 233/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado (Huelva), las Diligencias Previas nº 134/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y las Diligencias Previas nº 164/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva). En todas estas Diligencias Previas se dictaron autos de inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que las aceptó y ordenó acumular a sus Diligencias Previas nº 32/15.
Con la investigación emprendida se trataba de averiguar las actividades desarrolladas por personas supuestamente relacionadas con una red de tráfico de drogas y que presuntamente se dedicaban a la importación y transporte a gran escala de droga, para su posterior distribución y venta, resultando detenidos los ya juzgados Cornelio Leopoldo , Teofilo Gerardo , Adolfo Bartolome , Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo , Gonzalo Jose , Ernesto Arsenio , Gaspar Constancio , Landelino Cosme , Samuel Patricio , Artemio Simon , Bruno Valeriano , Melchor Fausto , Mauricio Pelayo , Baldomero Raul , Carlota Nieves , Eugenio Nazario y Gonzalo Dario . Asimismo, fue detenido el ahora enjuiciado Mario Florentino .
Las Diligencias Previas nº 32/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 fueron transformadas en el Sumario nº 4/16 por auto dictado el 19-7-2016, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el mismo día 19-7-2016.
El día 4-10-2016 se dictó un primer auto de conclusión del sumario, cuya conclusión se amplió al acusado Cornelio Leopoldo el día 11-10-2016, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 2-8-2016 se había formado el rollo P.O. nº 10/16. El día 27-1-2017 dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 1-3-2017 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del plenario. El día 3-3-2017 fue emitido el decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 8-5-2017, continuando los ocho siguientes días hábiles.
En dicho juicio también intervino el acusado Gonzalo Dario , que había sido declarado en busca y captura el 24-2- 2016 y posteriormente en rebeldía el 13-5-2016. El mencionado compareció ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el día 28-4-2017, siendo indagado y declarándose concluso el sumario respecto de él el mismo día; como asimismo este Tribunal confirmó la conclusión del sumario y declaró la apertura del juicio oral respecto de él el referido día 28-4-2017.
El
Consideró autores del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los procesados
Consideró cómplices del delito, conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal , a los procesados Carlota Nieves y Eugenio Nazario .
Concurría en todos los procesados, a excepción de
Y además, en los procesados Gaspar Constancio , Melchor Fausto y Mauricio Pelayo , concurría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .
En relación a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal interesó las siguientes:
- Procedía imponer al procesado
- Procedía imponer al procesado Teofilo Gerardo , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procedía imponer a cada uno de los procesados Artemio Simon y Melchor Fausto , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procedía imponer al procesado Samuel Patricio , por el delito b) la pena de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 millones de euros, además de las costas.
- Procedía imponer a cada uno de los procesados Adolfo Bartolome , Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo , Gonzalo Jose , Landelino Cosme , Bruno Valeriano , Mauricio Pelayo y Gonzalo Dario , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 11 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procedía imponer al procesado Gaspar Constancio , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procedía imponer a cada uno de los procesados Ernesto Arsenio y Baldomero Raul , por el delito b) la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.
- Procedía imponer a cada uno de los procesados Carlota Nieves y Eugenio Nazario , por el delito b), a la primera, la pena de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas; y al segundo, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas. Y también para este último procesado, por el delito d) interesó la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, además de las costas procesales.
Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal que, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , se procediese al comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, si no se hubiera ya producido, así como al comiso de los objetos y dinero ocupados, con especial referencia a los siguientes efectos:
- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula .... ....-....-.... y motor fueraborda SUZUKI de 140 CV.
- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula ....-VWY .
- Moto de agua con folio .... XU ..../.... .
- Camión con matrícula ....-LQB , de color rojo y cabeza y remolque gris.
- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM002 .
- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie NUM003 y todos los cartuchos del calibre 22 incautados.
- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.
- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.
- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula .... ....-..../.... (con número de serie del casco NUM004 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca Suzuki de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM005 y NUM006 .
Pide su adjudicación al Estado y, en su caso, que sean destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados.
En cambio, la defensa del acusado Samuel Patricio , también en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y asimismo planteó la cuestión de nulidad de las actuaciones, en relación a las intervenciones telefónicas practicadas, ya que consideró que las iniciales no se acordaron en un procedimiento penal.
Una vez mejorado de éstos, su representación procesal presentó escrito, fechado el 13-6-2017, en el que informaba de esta circunstancia y de su disposición a someterse a juicio.
En proveído de fecha 15-6-2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal, a efectos de acotación de la prueba de que iba a valerse en el nuevo plenario, lo que cumplimentó mediante escrito presentado y fechado el día 20-6-2017.
El día 21-6-2017 se señaló para el siguiente día 22-6- 2017 el nuevo plenario, con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos.
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal sostuvo que los hechos, en relación al ahora acusado
En relación a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal interesó que se imponga al mencionado procesado las penas de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas procesales. Y conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , se proceda al comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, si no se hubiera ya producido, así como al comiso de los objetos y dinero ocupados, con especial referencia a todos los teléfonos móviles intervenidos al procesado, y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados.
La defensa del nombrado procesado, también en sus conclusiones definitivas, se mostró conforme con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas solicitadas para su patrocinado.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que:
Como consecuencia de la cooperación internacional con Francia, en diciembre de 2014 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización de origen marroquí que, en colaboración con otra asentada en España, se venía dedicando a introducir grandes cantidades de hachís en el territorio francés con origen en Marruecos, circulando a través de España, donde además la organización asentada en nuestro país distribuía dicha sustancia también, en diversas provincias del territorio nacional, teniendo su entrada por distintos enclaves de la provincia de Huelva.
El principal responsable, investigado por las autoridades francesas, respondía al apodo de ' Corsario ', siendo su identidad real Adrian Feliciano . Éste, junto a otros sujetos como el ciudadano argelino Fermin Valeriano , su cuñado Herminio Celestino y Herminio Valeriano , eran los individuos que realizaban la introducción del hachís en territorio francés una vez entregada la droga en España, respecto de los cuales se siguen diligencias penales en Francia por los hechos en los que también participaban los integrantes de la organización española, quienes se encargaban de realizar el transporte de Marruecos a España, para su entrega posterior a los responsables de hacerla llegar a Francia.
En tierra española, la organización aquí asentada era dirigida por el procesado Cornelio Leopoldo , alías ' Chato ' (mayor de edad y sin antecedentes penales) y codirigida desde Marruecos por otro procesado que está declarado en rebeldía, conocido con el alias de ' Canoso ', contra el que no se dirige este procedimiento, teniendo el primero como lugarteniente y hombre de confianza al procesado Teofilo Gerardo , alias ' Picon ', ' Gotico ' y ' Tiburon ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables).
Como fruto del avance de la investigación iniciada en España a raíz de la colaboración con Francia, se supo que junto a Herminio Celestino , el 18 de junio de 2015, se desplazaron a Marruecos a fin de concretar una entrada de hachís en España, los procesados Teofilo Gerardo y Gonzalo Dario (mayor de edad y sin antecedentes penales). La droga se trasladaría a España en una embarcación semirrígida pilotada por
En la madrugada del 8 al 9 de julio de 2015, el procesado
Una vez fondeada la droga, la organización debía recuperarla, por lo que siguiendo las directrices del jefe,
Posteriormente, dado que los barcos de arrastre no faenaban hasta el lunes 20 de julio, no volvió a salir dicho barco hasta ese día, en horario habitual de faena de los pesqueros, recuperando otros 50 fardos que, ante la presencia de patrulleras en la zona, dejó nuevamente fondeados en el mar, pero esta vez a 1,5 millas de la costa.
Como quiera que en la zona se encontraba, alertada de la operación, la patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) de nombre 'Gerifalte I', sobre las 18:20 horas sus tripulantes observan dos pateras que se abarloan en posición 37 07.535 N y 007 19.615 W y que se transbordan bultos. Al detectar éstas a las fuerzas policiales, se separaron, atracando una en el puerto de Isla Cristina, abandonándola dos sujetos no identificados, y la otra huyó arrojando algo en su fuga, si bien volvió nuevamente a las anteriores coordenadas al ver cómo abandonaba la zona la patrullera 'Gerifalte I'.
Sobre las 23:45 horas, de nuevo la embarcación se dirigió al puerto de Isla Cristina, siendo perseguida por una nave auxiliar de la patrullera 'Gerifalte I', hasta que sobre las 00:40 horas del 21 de julio de 2015, y ante la persecución, quedó varada en tierra, no sin antes ir arrojando bultos, no menos de 20, si bien cuando se comprueba el interior de la patera cabinada de la que habían salido huyendo sus dos tripulantes, con matrícula pintada .... ....-....-.... , provista de un motor fuera borda SUZUKI de 140 CV y en la que se encontraban las llaves de contacto aún puestas, se ocupan 8 fardos de arpillera que contenían un total de 246.697 gramos de peso neto, que resultó ser hachís con una riqueza de THC del 10,3 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 402.116,11 € en su venta al por mayor y de 1.364.234.41 €, en su venta al por menor.
Toda esta operación estuvo dirigida por Cornelio Leopoldo en lo relativo a la recogida de la droga, y desde Marruecos por el procesado rebelde con alias ' Canoso ', a quien daban cuenta de todo.
Como quiera que parte de la droga transportada a la Península debía ser entregada a su propietario, Fermin Valeriano , y ante la ausencia de la misma y las explicaciones que le daba
Ante la existencia todavía de fardos fondeados que debían ser recuperados, la organización continuó en ello, hasta que finalmente pudieron ser rescatados otros más, por lo que el día 31 de julio de 2015, una vez recogidos, y como quiera que la Guardia Civil de Isla Cristina hubiera recibido un aviso de persona no identificada alertando de movimientos sospechosos relacionados con el tráfico de droga en el lugar denominado Los Caños de la Vía Verde (Pozo del Camino), agentes de dicho Puesto observaron cómo varias motos de agua se acercaban a un vehículo todo terreno de color champán en el que cargaban la droga, huyendo a toda velocidad por caminos de tierra hasta la finca sita en los DIRECCION000 NUM007 , en la pedanía de DIRECCION001 , municipio de Ayamonte (Huelva); finca donde residía el procesado Cornelio Leopoldo junto a su pareja, la también procesada Carlota Nieves (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), y sus hijos, aunque formalmente constara dicha finca a nombre de la hermana del primero, Sara Juana (hecho este último por el que se siguen otras Diligencias Previas por blanqueo de capitales).
Una vez dentro de la finca el vehículo todo terreno de color champán de la marca Toyota Land Cruiser, con placas de matrícula ....-GDT , que no corresponden a este vehículo, siendo las suyas verdaderas las nº ....-PQN -cuyo vehículo había sido sustraído a su propietaria Eva Margarita , quien denunció su sustracción el 4 de noviembre de 1014 en Sanlúcar La Mayor (Sevilla) ante el Puesto de la Guardia Civil, y por lo que se siguen otras Diligencias Previas-, conducido por el procesado Baldomero Raul , alias ' Gallina ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), descargó la mercancía ilícita que portaba, en presencia de la procesada Carlota Nieves , limitándose ésta a auxiliar a Baldomero Raul franqueándole la entrada y permitiendo la descarga, abandonando éste posteriormente la finca, momento en que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil que le habían seguido hasta dicho lugar. Allí, en una nave frente a las cuadras de la finca aparecieron 1.336 tabletas de unos 100 gramos cada una, que resultaron ser 132,260 kilogramos netos de hachís (resina de cannabis) al 1,35 % de riqueza, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 215.583,80 € en su venta al por mayor, y de 731.397,80 € en su venta al por menor.
En ese momento se personó en la finca el procesado Cornelio Leopoldo , quien fu e igualmente detenido, junto a Carlota Nieves .
Al mismo tiempo, otros agentes de la Guardia Civil, que alertados por los que se encontraban en la finca para que acudieran a la misma, al pasar por la calle Bollullos del Condado de Ayamonte, se apercibieron de que en el lugar se encontraba el vehículo Mitshubishi modelo L200, con matrícula ....-VWY , propiedad de Cornelio Leopoldo , cuyo vehículo remolcaba la moto de agua con folio .... XU ..../.... , también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Avelino Cesareo , que había sido de las utilizadas para recuperar la droga fondeada.
Ya detenidos, y provistos de la correspondiente autorización judicial, se practicó, el día 2 de agosto de 2015, sobre las 12:00 horas, la diligencia de entrada y registro en la finca sita en los DIRECCION000 NUM007 en Pozo del Camino, Ayamonte (Huelva), en presencia no sólo de su propietaria formal, sino de su usuario habitual y verdadero titular, Cornelio Leopoldo . En un camión, con matrícula ....-LQB , de color rojo y cabeza y remolque gris, también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Avelino Cesareo , se ocupó 4 cajas de color azul y amarillo, llenas de tabletas de hachís; así:
- en la caja amarilla: 298 tabletas;
- en una caja azul: 21 paquetes y 489 láminas;
- en otra caja azul: 164 tabletas, y
- en otra caja azul: 295 tabletas.
Igualmente, en los establos se ocuparon 22 bolsas con:
- 7 fardos que se identifican con una 'W' cosida con hilo de saco azul;
- 3 fardos envueltos con esparto amarillo con un nº 12 en rotulador;
- 1 fardo envuelto con esparto con un nº 1900 con rotulador;
- 2 fardos envueltos con esparto azul con insignias ilegibles en rotulador, y basura.
- 16 paquetes envueltos en cinta aislante y bolsa de
En total, la droga ocupada en la entrada y registro del referido domicilio y dependencias anejas tenía un peso neto total de 696,400 kilogramos, siendo hachís (resina de cannabis), cuya riqueza oscilaba entre el 1,18 % y el 4,48 %, que hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.135.132 € en su venta al por mayor y de 3.851.092 € en su venta al por menor.
Asimismo, se encontró en dicha entrada y registro:
- 1 carabina del calibre 22 de la marca RUGER con número de serie NUM002 ;
- 1 mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX con número de serie NUM003 ;
- 1 funda de carabina de color marrón;
- 7 cartuchos del 22 de munición hueca (estaban en el cargador de la carabina);
- 1 GPS de la marca HUMMINBIRD con número de serie 610-2303-0352;
- Documentación relativa a la embarcación .... .... ....-....-.... ;
- 1 máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN modelo 2210, con número de serie 115-0389, y
- 2 cajas de cartuchos del calibre 22 marca REMINGTON, con 32 y 47 cartuchos, respectivamente.
El procesado Cornelio Leopoldo carecía de licencia y guía del arma encontrada, la cual se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo los cartuchos aptos para su uso en la misma.
Esta incautación con detención de Sara Juana , determinó que la organización ya no contase con el dinero que les iba a proporcionar esta operación para financiar otras futuras, por lo que entre los procesados, y especialmente entre Teofilo Gerardo y Gaspar Constancio (mayor de edad y con antecedentes penales), que habían participado activamente en ella, se intenta buscar otras vías de financiación, como la venta de alguna goma u otra nueva introducción, encargándose el último de los nombrados igualmente de las embarcaciones a utilizar.
Posteriormente, el día 1 de octubre de 2015, y en relación a la droga recuperada por la organización, las autoridades francesas detuvieron en su territorio a los componentes de la misma asentada en dicho país, Herminio Celestino , Herminio Valeriano y otros, ocupándoles en el vehículo en el que viajaban una importante cantidad de hachís, unos 100 kilos, y deteniendo más tarde a Fermin Valeriano y a Adrian Feliciano , alías ' Corsario '.
En la realización de los hechos anteriormente relatados, habían participado numerosos individuos pertenecientes a la organización española, que se encargaban de diversas funciones, como vigilar los movimientos de las patrulleras o de los helicópteros policiales, conseguir teléfonos, embarcaciones, alijadores, etc. Por lo que se continuó con la investigación a fin de identificar y detener, en su caso, a los integrantes de la organización y desmantelar la misma.
Como quiera que
En el otoño de 2015, la organización continuó planeando otras operaciones para introducir en territorio español, a través de la desembocadura del río Guadalquivir, el hachís proveniente de Marruecos. Pero no culminarán por diversas causas (como los atentados de París, el estado del mar, el mal tiempo en el estrecho, o los movimientos de las patrulleras de Vigilancia Aduanera). Hasta que
Por eso, se desplazó
En este punto, Gonzalo Jose , alias ' Chiquito ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), hombre de la confianza del que dirigirá la operación, el individuo no juzgado por estar en rebeldía, y de confianza también de
El día 23 de enero de 2016, Teofilo Gerardo , como piloto de la embarcación semirrígida, junto al procesado Gonzalo Dario , y los también procesados, Adolfo Bartolome (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo (mayor de edad y sin antecedentes penales) y
La embarcación con el hachís volvió a España en la noche del 26 al 27 de enero de 2016, entrando por el delta del Guadalquivir, remontando río arriba hasta el lugar acordado para alijar la droga, para lo que la organización tenía establecido todo un despliegue de vigilantes y observadores (denominados 'puntos'), que el procesado Landelino Cosme (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), alertado por
A la vista de la alerta dada, que igualmente detectan la existencia de policías por Lebrija,
Una vez escondidos los fardos, el helicóptero 'Argos' del Servicio de Vigilancia Aduanera, debido a la densa bruma que invadía el río esa mañana, perdió de vista a la embarcación pilotada por
Por parte de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se procedió a reflotar la embarcación, tratándose de una semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV cada uno de ellos, modelo DF-300-AP, con números de serie NUM005 y NUM006 . El barco carecía de nombre y matrícula obligatoria, si bien a bordo del mismo se localizaron dos bolsas impermeables de color amarillo con dos documentaciones diferentes, una a nombre de Teofilo Gerardo y su D.N.I., matrícula .... ....-..../.... , así como la compra-venta privada de dos motores Suzuki; y la otra con diversa documentación de una embarcación semirrígida de la marca 'NARWHAL', modelo Fast 1000, si bien tenía la matrícula ....-..../ , a nombre de un tercero, dándose la circunstancia de que en esta segunda bolsa se encontraron las pegatinas de la embarcación .... ....-..../.... . La intervenida es la que corresponde a esta segunda matrícula, una vez comprobados el número de serie del casco, que es el NUM004 . Dentro de la embarcación se ocuparon asimismo tres tarjetas Vodafone y, junto a la embarcación, cinco cascos.
Igualmente, es informado de la situación el declarado en rebeldía conocido por ' Canoso ', a quien como uno de los jefes de la organización le da cuenta Gonzalo Jose , alias ' Chiquito ', quien le comunica que 'los bultos están guardados pero el coche está perdido'.
A la vista de lo acontecido, y ayudados por un helicóptero de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía, tras sobrevolar la zona, se localizó el alijo de hachís, consistente en 59 fardos de arpillera que contenían un total de 1.771 kilos netos de hachís, con una riqueza que oscila entre el 0,79 % y el 4,54 % de pureza, y que hubiera alcanzado un valor de 2.810.577 € en su venta al por mayor y de 10.749.970 € en su venta al por menor en el mercado ilícito.
En las inmediaciones del lugar fue detenido Mauricio Pelayo , que vigilaba y esperaba a otros miembros de la organización para llevarse la droga, ocupándosele dos tabletas de hachís que llevaba en sus bolsillos.
Posteriormente, el día 16 de febrero de 2016, se realizaron numerosas detenciones a fin de desmantelar definitivamente la organización, al haber sido identificada la mayor parte de sus integrantes. Así:
- En Isla Mayor (Sevilla), se detuvo a Anselmo Gonzalo ; a Ernesto Arsenio , a quien se ocupó un teléfono LG que estuvo intervenido; a Mario Florentino y a Urbano Ruperto .
- En Matalascañas (Huelva), se detuvo a Teofilo Gerardo , ocupándosele un teléfono Samsung y dos teléfonos Nokia que estuvieron intervenidos.
- En Lucena del Puerto (Huelva), se detuvo a Samuel Patricio .
- En Mazagón (Huelva), se detuvo a Gaspar Constancio , ocupándosele un teléfono LG que estuvo intervenido.
- En Moguer (Huelva), se detuvo a Adolfo Bartolome , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.
- En Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se detuvo a
- En Chucena (Huelva), el 17 de febrero de 2016, se detuvo a Gonzalo Jose , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.
- El 19 de abril de 2016, en Ciudad Real, se detuvo a
Igualmente, aquel día 16 de febrero de 2016, sobre las 8:25 horas, se realizó con la oportuna autorización judicial, la entrada y registro en el domicilio del procesado
El total de toda la droga incautada (hachís), hubiera alcanzado un valor de 4.563.846,92 € en su venta al por mayor, y de 16.698.369,53 € en su venta al por menor.
El acusado ahora enjuiciado
Fundamentos
De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º, 369 bis y 370.3º del Código Penal .
De tal delito es autor criminalmente responsable el acusado
Respecto a la
Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal ). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.
En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016 , establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016 , nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, puesto que concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado es el que dirige las operaciones de importación de la droga, otros la transportan, otros procuran los medios para el buen fin de la empresa criminal, otros adoptan posiciones de vigilancia (como es el caso del ahora juzgado) y otros serían los encargados de su alijo y almacenamiento para posterior distribución y venta.
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal .
En el caso de autos, ha quedado plenamente constatada la utilización delictiva de embarcaciones de entidad y aptas para transportar, no sólo hasta a cinco tripulantes, sino también una importante carga de droga, que ronda las dos toneladas. Embarcaciones que fueron destinadas a los fines criminales concebidos. Por su potencia, tamaño, características de motores, depósitos de combustible y distintas cubiertas, participan de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenidas como idóneos y eficaces medios de transporte específico de la resina de cannabis que primero cargaban en Marruecos y luego trasladaban a España y desembarcaban.
Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración del acusado; la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que llevó a efecto la coordinación de las distintas facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.
En primer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 21-7-2015 en la patera abandonada en Isla Cristina (246,697 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6249 a 6264 de la causa, acompañado de un reportaje fotográfico de la embarcación y de la sustancia intervenida. Dicho análisis fue elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.
En segundo lugar, los informes analíticos de la sustancia decomisada los días 31-7-2015 y 2-8-2015 en una nave frente a las cuadras de la finca sita en la pedanía de DIRECCION001 (132,260 kilogramos de hachís) y en el camión y los establos de dicha finca (696,400 kilogramos de hachís), respectivamente, obran en los folios 5719 a 5721 de la causa, elaborados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
En tercer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 27-1-2016 escondida en la zona del Caño de la Torre del río Guadalquivir (1.771 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6491 a 6494 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
Y en cuarto lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 16-2-2016 en la rejilla de ventilación de un cuarto perteneciente a la casa del acusado Cornelio Leopoldo en la pedanía de DIRECCION001 , Ayamonte (276 gramos netos de hachís), obra en los folios 6172 y 6173 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.
Finalmente, constan en los folios 6569 a 6580 y 6589 a 6599 de la causa sendos informes de tasación de la sustancia incautada, tampoco impugnados, emitidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo a los precios medios nacionales de aplicación para el hachís durante el segundo semestre de 2015, distinguiendo en los posibles beneficios que pudieran reportar su venta al por mayor y su venta al por menor, a cuyas cifras se hace referencia en la narración de Hechos Probados de esta resolución.
En este Fundamento Jurídico examinaremos las dos circunstancias atenuantes de la 28 responsabilidad criminal afectantes al acusado ahora enjuiciado, una referida a su actitud en el procedimiento desplegado y la otra atinente a su aptitud personal en el desarrollo de los hechos que se le atribuyen.
La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por el referido acusado, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba al mismo, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada. Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5 ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6- 2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.
Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria. En estas atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal .
Como indica la S.T.S. nº 532/2014 de 28-5-2014 , reiteradamente se ha acogido por esta Sala (S.T.S. de 10-3- 2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009 , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002 , le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014 , las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.
En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal , ante la aportación del acusado mencionado en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al conocimiento de la trama delictiva investigada, lo que hace el acusado merecedor de la atenuante que nos ocupa, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.
Sobre esta circunstancia, debemos recordar que la jurisprudencia viene indicando (valga de ejemplos las S.T.S. de 20-1 y 11-4-2000 ) que el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas:
La S.T.S. de 27-1-2010 establece que los requisitos generales para que se produzca el tratamiento penológico en la esfera penal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podemos sintetizarlos del siguiente modo:
La comentada S.T.S. de 27-1-2010 expresa que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
Dicha sentencia, igualmente establece que la aplicación de la
En este último estadio es en el que se halla la situación del aquí acusado, puesto que de la documentación médica obrante en autos se extrae que la conducta del acusado concurre la atenuante analógica de drogadicción, por los trastornos psíquicos que el consumo desmedido de drogas tiene en sus capacidades intelectivas y volitivas, a las que no anula sino que las condiciona.
Así aparece constatado en los dos informes periciales obrantes en autos.
En primer lugar, tenemos el informe médico forense sobre su capacidad mental e imputabilidad de
En segundo lugar, tenemos el informe del Servicio de Química del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, elaborado el 12-5-2017, que indica que del mechón extremadamente fino de cabellos del acusado, aparecen resultados positivos al consumo alto de cocaína y moderado de cannabis (folios 1452 y 1453 del rollo de Sala).
En cuanto a las penas a imponer al acusado
Al concurrir dos circunstancias atenuantes, por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal , la pena básica quedará reducida en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En el caso de autos, al referido acusado se le impondrá la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Cógio Penal), y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo a su participación subordinada y escasamente relevante en la ejecución de los hechos enjuiciados, colaborando en la vigilancia de la zona del desembarco de la droga y en la alerta a personas más influyentes en dicha organización delictiva, de la existencia de un vehículo presumiblemente policial que se hallaba en el lugar.
Como recoge el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida (destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en las actas fechadas los días 11-11- 2015 y 9-3-2016, respectivamente obrantes en los folios 5731 de la causa y 1130 del rollo de Sala). También acordaremos el comiso de las embarcaciones, los efectos (entre ellos, los teléfonos móviles) y el dinero intervenido a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
A tales sustancias, efectos y dineronos referimos en nuestra sentencia nº 14/17, de fecha 16-5-2017 , por lo que huelga cualquier relato de ellos en esta resolución, máxime cuando ninguno de ellos se incautó directamente al ahora acusado.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Mario Florentino , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía y atenuante analógica de anomalía psíquica, de un
Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida (si no lo estuviera ya), así como el comiso de la embarcación y de los demás efectos y dinero incautados a los acusados, con especial incidencia en los teléfonos móviles que pudieran habérsele incautado al aquí enjuiciado, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
