Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 10/2016 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 28079220042017100025

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2548

Núm. Roj: SAN 2548:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 10/16 SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 4/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0000646

SENTENCIA Nº 19/17

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA.ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO(Presidente)

DÑA.TERESA PALACIOS CRIADO

DONJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO(Ponente)

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 4/16, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en la que aparece como acusado:

Mario Florentino , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM000 -1990, hijo de Heraclio Teodulfo y de Daniela Otilia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 16-2-2016 hasta el pasado 14-12-2016, en que quedó en libertad provisional, una vez prestada la fianza de 5.000 euros impuesta por auto de 29-11-2016. Está representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por la Abogada Dª María Nieves Fernández Ravelo, quien actúa en sustitución de su compañera Dª Alicia Suárez Méndez.

ElMinisterio Fiscalestuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Cristina Toro Ariza.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11-3-2015 se incoaron las Diligencias Previas nº 32/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, en virtud de la petición efectuada el 5-3-2015 por el Tribunal de Apelación de Rennes (Francia), Vicepresidencia que lleva la instrucción, en la que interesaba la colaboración judicial internacional mediante la práctica de determinadas diligencias de investigación acerca de un grupo de ciudadanos franceses y marroquíes dedicados a la introducción y distribución en Francia de droga procedente de Marruecos. Cooperación que ya venía realizando el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga desde diciembre de 2014 a través de la Comisión Rogatoria nº 6/14.

En dichas Diligencias Previas se desveló la intervención autónoma de un grupo de ciudadanos españoles igualmente dedicados a la importación de hachís procedente de Marruecos, donde era directamente adquirida la droga y transportada a la costa española de la zona de Huelva, para su posterior venta y distribución.

Después de arduas investigaciones, se logró detener a la mayor parte de los componentes de la trama supuestamente delictiva investigada, incoándose con motivo de tales detenciones las Diligencias Previas nº 1205/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 1219/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte (Huelva), las Diligencias Previas nº 81/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río (Sevilla), las Diligencias Previas nº 233/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado (Huelva), las Diligencias Previas nº 134/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y las Diligencias Previas nº 164/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer (Huelva). En todas estas Diligencias Previas se dictaron autos de inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que las aceptó y ordenó acumular a sus Diligencias Previas nº 32/15.

Con la investigación emprendida se trataba de averiguar las actividades desarrolladas por personas supuestamente relacionadas con una red de tráfico de drogas y que presuntamente se dedicaban a la importación y transporte a gran escala de droga, para su posterior distribución y venta, resultando detenidos los ya juzgados Cornelio Leopoldo , Teofilo Gerardo , Adolfo Bartolome , Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo , Gonzalo Jose , Ernesto Arsenio , Gaspar Constancio , Landelino Cosme , Samuel Patricio , Artemio Simon , Bruno Valeriano , Melchor Fausto , Mauricio Pelayo , Baldomero Raul , Carlota Nieves , Eugenio Nazario y Gonzalo Dario . Asimismo, fue detenido el ahora enjuiciado Mario Florentino .

Las Diligencias Previas nº 32/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 fueron transformadas en el Sumario nº 4/16 por auto dictado el 19-7-2016, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el mismo día 19-7-2016.

El día 4-10-2016 se dictó un primer auto de conclusión del sumario, cuya conclusión se amplió al acusado Cornelio Leopoldo el día 11-10-2016, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 2-8-2016 se había formado el rollo P.O. nº 10/16. El día 27-1-2017 dictamos auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 1-3-2017 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del plenario. El día 3-3-2017 fue emitido el decreto de señalamiento de las sesiones del juicio oral, con fecha de comienzo el 8-5-2017, continuando los ocho siguientes días hábiles.

En dicho juicio también intervino el acusado Gonzalo Dario , que había sido declarado en busca y captura el 24-2- 2016 y posteriormente en rebeldía el 13-5-2016. El mencionado compareció ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el día 28-4-2017, siendo indagado y declarándose concluso el sumario respecto de él el mismo día; como asimismo este Tribunal confirmó la conclusión del sumario y declaró la apertura del juicio oral respecto de él el referido día 28-4-2017.

SEGUNDO.-El primer plenario se desarrolló sólo en la primera sesión, debido a la expresa admisión de hechos vertida en sus declaraciones en juicio por diecisiete de los dieciocho acusados presentes, lo que repercutió en la reducción de la práctica de las pruebas admitidas, por expresa renuncia de las partes personadas.

ElMinisterio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, sostuvo que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

a)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 2º (organización-jefatura), y 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal . Consideró autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al procesado Cornelio Leopoldo .

b)Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 1º (organización) y 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal .

Consideró autores del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , a los procesados Teofilo Gerardo , Gonzalo Dario , Adolfo Bartolome , Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo , Gonzalo Jose , Ernesto Arsenio , Gaspar Constancio , Landelino Cosme , Samuel Patricio , Artemio Simon , Bruno Valeriano , Melchor Fausto , Mauricio Pelayo y Baldomero Raul .

Consideró cómplices del delito, conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal , a los procesados Carlota Nieves y Eugenio Nazario .

c)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal . Consideró autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al procesado Cornelio Leopoldo .

d)Un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal . Consideró autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al procesado Eugenio Nazario .

Concurría en todos los procesados, a excepción de Samuel Patricio ,la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, como muy cualificada, del artículo 21.7º en relación a los artículos 21.4 º y 66.1.2º del Código Penal .

Y además, en los procesados Gaspar Constancio , Melchor Fausto y Mauricio Pelayo , concurría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal .

En relación a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal interesó las siguientes:

- Procedía imponer al procesado Cornelio Leopoldo ,por el delito a) la pena de prisión de 5 años y 8 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, además de las costas; y por el delito c) la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales.

- Procedía imponer al procesado Teofilo Gerardo , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procedía imponer a cada uno de los procesados Artemio Simon y Melchor Fausto , por el delito b) la pena de prisión de 4 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procedía imponer al procesado Samuel Patricio , por el delito b) la pena de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 millones de euros, además de las costas.

- Procedía imponer a cada uno de los procesados Adolfo Bartolome , Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo , Gonzalo Jose , Landelino Cosme , Bruno Valeriano , Mauricio Pelayo y Gonzalo Dario , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 11 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procedía imponer al procesado Gaspar Constancio , por el delito b) la pena de prisión de 3 años y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procedía imponer a cada uno de los procesados Ernesto Arsenio y Baldomero Raul , por el delito b) la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas.

- Procedía imponer a cada uno de los procesados Carlota Nieves y Eugenio Nazario , por el delito b), a la primera, la pena de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas; y al segundo, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas. Y también para este último procesado, por el delito d) interesó la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, además de las costas procesales.

Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal que, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , se procediese al comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, si no se hubiera ya producido, así como al comiso de los objetos y dinero ocupados, con especial referencia a los siguientes efectos:

- Embarcación de la marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula .... ....-....-.... y motor fueraborda SUZUKI de 140 CV.

- Vehículo Mitshubishi, modelo L200, con matrícula ....-VWY .

- Moto de agua con folio .... XU ..../.... .

- Camión con matrícula ....-LQB , de color rojo y cabeza y remolque gris.

- Carabina del calibre 22 marca RUGER, con número de serie NUM002 .

- Mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX, con número de serie NUM003 y todos los cartuchos del calibre 22 incautados.

- GPS de la marca HUMMINBIRD, con número de serie 610-2303-0352.

- Máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN, modelo 2210 y con número de serie 115-0389.

- Embarcación semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', matrícula .... ....-..../.... (con número de serie del casco NUM004 ), de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca Suzuki de 300 CV, cada uno de ellos modelo DF-300-AP, con números de serie NUM005 y NUM006 .

-Así como todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados.

Pide su adjudicación al Estado y, en su caso, que sean destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados.

TERCERO.-Lasdefensasde los diecisiete nombrados procesados que reconocieron los hechos por los que se les acusaba, también en sus conclusiones definitivas, se mostraron conformes con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas solicitadas para sus patrocinados.

En cambio, la defensa del acusado Samuel Patricio , también en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y asimismo planteó la cuestión de nulidad de las actuaciones, en relación a las intervenciones telefónicas practicadas, ya que consideró que las iniciales no se acordaron en un procedimiento penal.

CUARTO.-En sentencia nº 14/17, de fecha 16-5-2017 , los dieciocho acusados enjuiciados fueron condenados. Los diecisiete que se conformaron, a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y el Sr. Samuel Patricio , a las penas de 5 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 millones de euros, además del abono de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

QUINTO.-Quedaba por juzgar al acusado Mario Florentino , a quien en su momento no se pudo enjuiciar debido a los padecimientos psíquicos que tenía.

Una vez mejorado de éstos, su representación procesal presentó escrito, fechado el 13-6-2017, en el que informaba de esta circunstancia y de su disposición a someterse a juicio.

En proveído de fecha 15-6-2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal, a efectos de acotación de la prueba de que iba a valerse en el nuevo plenario, lo que cumplimentó mediante escrito presentado y fechado el día 20-6-2017.

El día 21-6-2017 se señaló para el siguiente día 22-6- 2017 el nuevo plenario, con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos.

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal sostuvo que los hechos, en relación al ahora acusado Mario Florentino ,eran constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 1º (organización) y 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal . Consideró autor del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal , al nombrado procesado, en quien concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª en relación a los artículos 21.4 ª y 66.1.2ª del Código Penal , y atenuante analógica de anomalía psíquica de los artículos 21.7ª en relación a los artículos 21.1 ª, 20.1 º y 66.1.2ª del Código Penal .

En relación a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal interesó que se imponga al mencionado procesado las penas de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 millones de euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, además de las costas procesales. Y conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , se proceda al comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, si no se hubiera ya producido, así como al comiso de los objetos y dinero ocupados, con especial referencia a todos los teléfonos móviles intervenidos al procesado, y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados.

La defensa del nombrado procesado, también en sus conclusiones definitivas, se mostró conforme con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, así como con las penas solicitadas para su patrocinado.

SEXTO.-Con lo que el nuevo juicio, celebrado durante la audiencia del día 22-6-2017, quedó pendiente de sentencia.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.- Iniciación de la investigación: Conocimiento de un importante transporte marítimo transnacional de sustancia estupefaciente.

Como consecuencia de la cooperación internacional con Francia, en diciembre de 2014 se tuvo conocimiento de la existencia de una organización de origen marroquí que, en colaboración con otra asentada en España, se venía dedicando a introducir grandes cantidades de hachís en el territorio francés con origen en Marruecos, circulando a través de España, donde además la organización asentada en nuestro país distribuía dicha sustancia también, en diversas provincias del territorio nacional, teniendo su entrada por distintos enclaves de la provincia de Huelva.

El principal responsable, investigado por las autoridades francesas, respondía al apodo de ' Corsario ', siendo su identidad real Adrian Feliciano . Éste, junto a otros sujetos como el ciudadano argelino Fermin Valeriano , su cuñado Herminio Celestino y Herminio Valeriano , eran los individuos que realizaban la introducción del hachís en territorio francés una vez entregada la droga en España, respecto de los cuales se siguen diligencias penales en Francia por los hechos en los que también participaban los integrantes de la organización española, quienes se encargaban de realizar el transporte de Marruecos a España, para su entrega posterior a los responsables de hacerla llegar a Francia.

SEGUNDO.- Red asentada en España: estructura, componentes y acciones llevadas a cabo en julio y agosto de 2015.

En tierra española, la organización aquí asentada era dirigida por el procesado Cornelio Leopoldo , alías ' Chato ' (mayor de edad y sin antecedentes penales) y codirigida desde Marruecos por otro procesado que está declarado en rebeldía, conocido con el alias de ' Canoso ', contra el que no se dirige este procedimiento, teniendo el primero como lugarteniente y hombre de confianza al procesado Teofilo Gerardo , alias ' Picon ', ' Gotico ' y ' Tiburon ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables).

Como fruto del avance de la investigación iniciada en España a raíz de la colaboración con Francia, se supo que junto a Herminio Celestino , el 18 de junio de 2015, se desplazaron a Marruecos a fin de concretar una entrada de hachís en España, los procesados Teofilo Gerardo y Gonzalo Dario (mayor de edad y sin antecedentes penales). La droga se trasladaría a España en una embarcación semirrígida pilotada por Teofilo Gerardo , quien en Marruecos cargaría el hachís en algún punto cercano a la localidad de Larache, para acercarla a un lugar previamente establecido por la organización a unas 10 millas de la costa onubense, donde se fondearía hasta que un barco de arrastre español que fuera habitual en la zona y que, por tanto, no levantara sospechas, la acercaría a un punto a 1 o 2 millas de distancia de la costa española, a fin de que dos embarcaciones más rápidas, tras trasvasarse a ellas la droga, pudieran introducirla por los caños cercanos a Isla Cristina (Huelva).

En la madrugada del 8 al 9 de julio de 2015, el procesado Teofilo Gerardo , junto por lo menos a otros tres individuos no identificados, embarcó en una lancha semirrígida, y dirigiéndose al punto estipulado de las costas marroquíes, entre el 14 y 15 de julio de 2015, cargaron la embarcación, regresando a España, al golfo de Cádiz, donde, sobre el 16 de julio, fondearon la droga según lo previsto, a unas 10 millas de la costa.

Una vez fondeada la droga, la organización debía recuperarla, por lo que siguiendo las directrices del jefe, Cornelio Leopoldo , a través de un barco arrastrero, el día 17 de julio se intentó subir los fardos de hachís que se hallaban unidos por cabos, no consiguiendo su propósito, al romperse una de las cuerdas, logrando sólo introducir en España unos 10 fardos, que no pudieron ser interceptados.

Posteriormente, dado que los barcos de arrastre no faenaban hasta el lunes 20 de julio, no volvió a salir dicho barco hasta ese día, en horario habitual de faena de los pesqueros, recuperando otros 50 fardos que, ante la presencia de patrulleras en la zona, dejó nuevamente fondeados en el mar, pero esta vez a 1,5 millas de la costa.

Como quiera que en la zona se encontraba, alertada de la operación, la patrullera del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) de nombre 'Gerifalte I', sobre las 18:20 horas sus tripulantes observan dos pateras que se abarloan en posición 37 07.535 N y 007 19.615 W y que se transbordan bultos. Al detectar éstas a las fuerzas policiales, se separaron, atracando una en el puerto de Isla Cristina, abandonándola dos sujetos no identificados, y la otra huyó arrojando algo en su fuga, si bien volvió nuevamente a las anteriores coordenadas al ver cómo abandonaba la zona la patrullera 'Gerifalte I'.

Sobre las 23:45 horas, de nuevo la embarcación se dirigió al puerto de Isla Cristina, siendo perseguida por una nave auxiliar de la patrullera 'Gerifalte I', hasta que sobre las 00:40 horas del 21 de julio de 2015, y ante la persecución, quedó varada en tierra, no sin antes ir arrojando bultos, no menos de 20, si bien cuando se comprueba el interior de la patera cabinada de la que habían salido huyendo sus dos tripulantes, con matrícula pintada .... ....-....-.... , provista de un motor fuera borda SUZUKI de 140 CV y en la que se encontraban las llaves de contacto aún puestas, se ocupan 8 fardos de arpillera que contenían un total de 246.697 gramos de peso neto, que resultó ser hachís con una riqueza de THC del 10,3 %, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 402.116,11 € en su venta al por mayor y de 1.364.234.41 €, en su venta al por menor.

Toda esta operación estuvo dirigida por Cornelio Leopoldo en lo relativo a la recogida de la droga, y desde Marruecos por el procesado rebelde con alias ' Canoso ', a quien daban cuenta de todo.

Como quiera que parte de la droga transportada a la Península debía ser entregada a su propietario, Fermin Valeriano , y ante la ausencia de la misma y las explicaciones que le daba Cornelio Leopoldo , quien en un primer momento desconocía lo que había ocurrido en relación a la aprehensión de parte de la droga por el Servicio de Vigilancia Aduanera, acordaron entre ambos que el propietario 'formal' de la embarcación, el procesado Eugenio Nazario (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), quien a sabiendas de lo ocurrido y careciendo de ninguna otra responsabilidad en la organización a fin de no contaminar su nombre, colaborando así de una manera accesoria y secundaria, sin que interviniera directamente en operación material alguna, acudiría ante la Guardia Civil para interponer denuncia de su sustracción, con la sola finalidad de saber si la patera, y por tanto su contenido -la carga de hachís-, había sido o no interceptada por las Fuerzas de Seguridad del Estado, justificando así su pérdida ante el propietario en Marruecos, el español declarado en rebeldía apodado ' Canoso ', y en España Fermin Valeriano , y además poder posteriormente recuperar la embarcación para futuras operaciones de tráfico de drogas. Así, Eugenio Nazario el día 21 de julio de 2015, sobre las 3:13 horas, presentó denuncia, en el Cuartel de la Guardia Civil de Isla Cristina, de la sustracción de la embarcación marca OBE, modelo Pescador 700, matrícula .... ....-....-.... , a sabiendas de que su verdadero propietario era el procesado Cornelio Leopoldo y también a sabiendas de lo incierto de los hechos denunciados. Ello dio lugar al correspondiente atestado y a la incoación de las Diligencias Previas nº 1164/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte.

Ante la existencia todavía de fardos fondeados que debían ser recuperados, la organización continuó en ello, hasta que finalmente pudieron ser rescatados otros más, por lo que el día 31 de julio de 2015, una vez recogidos, y como quiera que la Guardia Civil de Isla Cristina hubiera recibido un aviso de persona no identificada alertando de movimientos sospechosos relacionados con el tráfico de droga en el lugar denominado Los Caños de la Vía Verde (Pozo del Camino), agentes de dicho Puesto observaron cómo varias motos de agua se acercaban a un vehículo todo terreno de color champán en el que cargaban la droga, huyendo a toda velocidad por caminos de tierra hasta la finca sita en los DIRECCION000 NUM007 , en la pedanía de DIRECCION001 , municipio de Ayamonte (Huelva); finca donde residía el procesado Cornelio Leopoldo junto a su pareja, la también procesada Carlota Nieves (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), y sus hijos, aunque formalmente constara dicha finca a nombre de la hermana del primero, Sara Juana (hecho este último por el que se siguen otras Diligencias Previas por blanqueo de capitales).

Una vez dentro de la finca el vehículo todo terreno de color champán de la marca Toyota Land Cruiser, con placas de matrícula ....-GDT , que no corresponden a este vehículo, siendo las suyas verdaderas las nº ....-PQN -cuyo vehículo había sido sustraído a su propietaria Eva Margarita , quien denunció su sustracción el 4 de noviembre de 1014 en Sanlúcar La Mayor (Sevilla) ante el Puesto de la Guardia Civil, y por lo que se siguen otras Diligencias Previas-, conducido por el procesado Baldomero Raul , alias ' Gallina ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), descargó la mercancía ilícita que portaba, en presencia de la procesada Carlota Nieves , limitándose ésta a auxiliar a Baldomero Raul franqueándole la entrada y permitiendo la descarga, abandonando éste posteriormente la finca, momento en que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil que le habían seguido hasta dicho lugar. Allí, en una nave frente a las cuadras de la finca aparecieron 1.336 tabletas de unos 100 gramos cada una, que resultaron ser 132,260 kilogramos netos de hachís (resina de cannabis) al 1,35 % de riqueza, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 215.583,80 € en su venta al por mayor, y de 731.397,80 € en su venta al por menor.

En ese momento se personó en la finca el procesado Cornelio Leopoldo , quien fu e igualmente detenido, junto a Carlota Nieves .

Al mismo tiempo, otros agentes de la Guardia Civil, que alertados por los que se encontraban en la finca para que acudieran a la misma, al pasar por la calle Bollullos del Condado de Ayamonte, se apercibieron de que en el lugar se encontraba el vehículo Mitshubishi modelo L200, con matrícula ....-VWY , propiedad de Cornelio Leopoldo , cuyo vehículo remolcaba la moto de agua con folio .... XU ..../.... , también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Avelino Cesareo , que había sido de las utilizadas para recuperar la droga fondeada.

Ya detenidos, y provistos de la correspondiente autorización judicial, se practicó, el día 2 de agosto de 2015, sobre las 12:00 horas, la diligencia de entrada y registro en la finca sita en los DIRECCION000 NUM007 en Pozo del Camino, Ayamonte (Huelva), en presencia no sólo de su propietaria formal, sino de su usuario habitual y verdadero titular, Cornelio Leopoldo . En un camión, con matrícula ....-LQB , de color rojo y cabeza y remolque gris, también propiedad del mismo, aunque formalmente constaba a nombre de su tío Avelino Cesareo , se ocupó 4 cajas de color azul y amarillo, llenas de tabletas de hachís; así:

- en la caja amarilla: 298 tabletas;

- en una caja azul: 21 paquetes y 489 láminas;

- en otra caja azul: 164 tabletas, y

- en otra caja azul: 295 tabletas.

Igualmente, en los establos se ocuparon 22 bolsas con:

- 7 fardos que se identifican con una 'W' cosida con hilo de saco azul;

- 3 fardos envueltos con esparto amarillo con un nº 12 en rotulador;

- 1 fardo envuelto con esparto con un nº 1900 con rotulador;

- 2 fardos envueltos con esparto azul con insignias ilegibles en rotulador, y basura.

- 16 paquetes envueltos en cinta aislante y bolsa de

En total, la droga ocupada en la entrada y registro del referido domicilio y dependencias anejas tenía un peso neto total de 696,400 kilogramos, siendo hachís (resina de cannabis), cuya riqueza oscilaba entre el 1,18 % y el 4,48 %, que hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.135.132 € en su venta al por mayor y de 3.851.092 € en su venta al por menor.

Asimismo, se encontró en dicha entrada y registro:

- 1 carabina del calibre 22 de la marca RUGER con número de serie NUM002 ;

- 1 mira telescópica de la marca GAMO modelo MATRIX con número de serie NUM003 ;

- 1 funda de carabina de color marrón;

- 7 cartuchos del 22 de munición hueca (estaban en el cargador de la carabina);

- 1 GPS de la marca HUMMINBIRD con número de serie 610-2303-0352;

- Documentación relativa a la embarcación .... .... ....-....-.... ;

- 1 máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN modelo 2210, con número de serie 115-0389, y

- 2 cajas de cartuchos del calibre 22 marca REMINGTON, con 32 y 47 cartuchos, respectivamente.

El procesado Cornelio Leopoldo carecía de licencia y guía del arma encontrada, la cual se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo los cartuchos aptos para su uso en la misma.

Esta incautación con detención de Sara Juana , determinó que la organización ya no contase con el dinero que les iba a proporcionar esta operación para financiar otras futuras, por lo que entre los procesados, y especialmente entre Teofilo Gerardo y Gaspar Constancio (mayor de edad y con antecedentes penales), que habían participado activamente en ella, se intenta buscar otras vías de financiación, como la venta de alguna goma u otra nueva introducción, encargándose el último de los nombrados igualmente de las embarcaciones a utilizar.

Posteriormente, el día 1 de octubre de 2015, y en relación a la droga recuperada por la organización, las autoridades francesas detuvieron en su territorio a los componentes de la misma asentada en dicho país, Herminio Celestino , Herminio Valeriano y otros, ocupándoles en el vehículo en el que viajaban una importante cantidad de hachís, unos 100 kilos, y deteniendo más tarde a Fermin Valeriano y a Adrian Feliciano , alías ' Corsario '.

En la realización de los hechos anteriormente relatados, habían participado numerosos individuos pertenecientes a la organización española, que se encargaban de diversas funciones, como vigilar los movimientos de las patrulleras o de los helicópteros policiales, conseguir teléfonos, embarcaciones, alijadores, etc. Por lo que se continuó con la investigación a fin de identificar y detener, en su caso, a los integrantes de la organización y desmantelar la misma.

TERCERO.- Operativa desarrollada en los meses de enero y febrero de 2016, de la que derivaron nuevas detenciones y aprehensiones de droga y efectos.

Como quiera que Cornelio Leopoldo había sido detenido, ocupándosele una importante cantidad de hachís, próxima a la tonelada, como ya se ha relatado anteriormente, dicho procesado adoptó en las fechas siguientes a su detención un discreto papel secundario, asumiendo la dirección de la organización el individuo declarado en rebeldía con alias de ' Canoso ', al que no afecta esta resolución, quien se mantenía en Marruecos, asumiendo entonces un papel más relevante, siempre bajo las órdenes de los anteriores, el procesado Teofilo Gerardo , hasta entonces persona de confianza de Sara Juana .

En el otoño de 2015, la organización continuó planeando otras operaciones para introducir en territorio español, a través de la desembocadura del río Guadalquivir, el hachís proveniente de Marruecos. Pero no culminarán por diversas causas (como los atentados de París, el estado del mar, el mal tiempo en el estrecho, o los movimientos de las patrulleras de Vigilancia Aduanera). Hasta que Teofilo Gerardo negocia con los integrantes de la organización encargados de distribuir el hachís por distintos lugares y de pagar a éste; en concreto, los procesados Artemio Simon (mayor de edad y sin antecedentes penales), Melchor Fausto (mayor de edad y con antecedentes penales) y Bruno Valeriano (mayor de edad y sin antecedentes penales) - siendo este último intermediario entre la organización y los proveedores marroquíes, manteniendo igualmente contacto con Teofilo Gerardo -, llegándose al acuerdo de iniciar la operación el 15 de enero de 2016. También se concretó quién se haría cargo de realizar el pago de funcionarios policiales entonces no identificados que permitieran realizar la operación, confirmando ese inicio Bruno Valeriano a Teofilo Gerardo , al contestarle afirmativamente cuando este último le preguntó el día siguiente, 16 de enero de 2016, 'si los niños están esperando allí'.

Por eso, se desplazó Artemio Simon a la localidad de Isla Mayor, donde tiene su domicilio Teofilo Gerardo , a fin de facilitarle las coordenadas donde tendría lugar la entrega de la droga en Marruecos, tras otras reuniones entre Teofilo Gerardo y Melchor Fausto , como la ocurrida el 19 de enero de 2016 en el restaurante Mc DonaldŽs de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, a la que también asistieron Bernardino Leopoldo (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Ernesto Arsenio (mayor de edad y sin antecedentes penales).

En este punto, Gonzalo Jose , alias ' Chiquito ' (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), hombre de la confianza del que dirigirá la operación, el individuo no juzgado por estar en rebeldía, y de confianza también de Teofilo Gerardo , ante la inminencia de la misma, empieza a contactar con Samuel Patricio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables),encargado en la organización de proporcionar medios, tales como uno de los vehículos 4x4 que recogerán el estupefaciente para transportarlo al lugar de almacenamiento que también pueda, en principio, proporcionar este último. Asimismo, será Gonzalo Jose , alias ' Chiquito ', quien se encargue de procurar que la organización cuente con medios necesarios para el traslado de la droga en la embarcación, para lo que ya el 29 de diciembre de 2015 tenía comprados los bidones de gasolina, y los teléfonos móviles y los satelitales ('los cacharritos'), que puso a disposición de Teofilo Gerardo el día 4 de enero de 2016. Será también Gonzalo Jose quien proporcione a la organización nuevas tarjetas de telefonía Vodafone, ya que como medida de seguridad, el cambio de números de los móviles es constante entre sus miembros. Una vez iniciado el viaje, igualmente será ' Chiquito ', junto con Samuel Patricio , quienes se encargarán de conseguir nuevos teléfonos para repartirlos entre los miembros de la organización a quienes se encomendó la misión de establecer las vigilancias a fin de controlar los movimientos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el éxito de la operación.

El día 23 de enero de 2016, Teofilo Gerardo , como piloto de la embarcación semirrígida, junto al procesado Gonzalo Dario , y los también procesados, Adolfo Bartolome (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), Bernardino Leopoldo , Anselmo Gonzalo (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Mauricio Pelayo (mayor de edad y con antecedentes penales), como tripulación, partieron a las costas marroquíes, donde el día 26 de enero de 2016, cerca de la población de Asilah, en las coordenadas acordadas, recibieron la sustancia estupefaciente que habían pactado previamente con los suministradores a través del conocido como ' Canoso ' y con ayuda de Bruno Valeriano .

La embarcación con el hachís volvió a España en la noche del 26 al 27 de enero de 2016, entrando por el delta del Guadalquivir, remontando río arriba hasta el lugar acordado para alijar la droga, para lo que la organización tenía establecido todo un despliegue de vigilantes y observadores (denominados 'puntos'), que el procesado Landelino Cosme (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), alertado por Artemio Simon de que la embarcación ya había cargado y retornaba a España, se encargaba de coordinar, y que estaban situados en sitios estratégicos a lo largo de todo el recorrido del río. Así, sobre las 23 horas, Gonzalo Jose , junto a Mario Florentino (mayor de edad y sin antecedentes penales), alertaron a Landelino Cosme de la existencia de un vehículo sospechoso que pudiera ser policial a la altura de Trebujena. En esta misión, Landelino Cosme era ayudado por Gaspar Constancio ,quien comunicaba con los que vigilaban las patrulleras en Huelva, y por Ernesto Arsenio ,quien se encontraba a la altura de Isla Mayor, coordinando así Gaspar Constancio la labor de los puntos de vigilancia estratégicamente colocados a lo largo de todo el recorrido.

A la vista de la alerta dada, que igualmente detectan la existencia de policías por Lebrija, Teofilo Gerardo ,de acuerdo con el resto de la organización, sobre las 10:17 horas del día 27 de enero de 2016, decidió deshacerse de la droga, ocultándola en un punto del brazo noroeste del río denominado 'Caño de la Torre' y continuando río Guadalquivir arriba a fin de recuperarla más tarde, dejando al lado de los fardos escondidos a uno de los tripulantes de la embarcación, Mauricio Pelayo , para que la custodiara. Previamente habían arrojado dos de los fardos que transportaban.

Una vez escondidos los fardos, el helicóptero 'Argos' del Servicio de Vigilancia Aduanera, debido a la densa bruma que invadía el río esa mañana, perdió de vista a la embarcación pilotada por Teofilo Gerardo .Pero le había relevado en la persecución el patrullero del mismo Servicio denominado 'Gerifalte I', que logró localizarla y perseguirla, hasta que consiguió que encallara, dándose a la fuga los cuatro tripulantes que quedaban en la misma. De esta incidencia informó Landelino Cosme a Bruno Valeriano , para que la transmitiera a quienes esperaban recepcionar la droga, esto es, Artemio Simon y Melchor Fausto .

Por parte de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se procedió a reflotar la embarcación, tratándose de una semirrígida de 9,00 metros, de la marca 'NARWHAL', de color azul, propulsada por dos motores fuera borda de la marca SUZUKI de 300 CV cada uno de ellos, modelo DF-300-AP, con números de serie NUM005 y NUM006 . El barco carecía de nombre y matrícula obligatoria, si bien a bordo del mismo se localizaron dos bolsas impermeables de color amarillo con dos documentaciones diferentes, una a nombre de Teofilo Gerardo y su D.N.I., matrícula .... ....-..../.... , así como la compra-venta privada de dos motores Suzuki; y la otra con diversa documentación de una embarcación semirrígida de la marca 'NARWHAL', modelo Fast 1000, si bien tenía la matrícula ....-..../ , a nombre de un tercero, dándose la circunstancia de que en esta segunda bolsa se encontraron las pegatinas de la embarcación .... ....-..../.... . La intervenida es la que corresponde a esta segunda matrícula, una vez comprobados el número de serie del casco, que es el NUM004 . Dentro de la embarcación se ocuparon asimismo tres tarjetas Vodafone y, junto a la embarcación, cinco cascos.

Igualmente, es informado de la situación el declarado en rebeldía conocido por ' Canoso ', a quien como uno de los jefes de la organización le da cuenta Gonzalo Jose , alias ' Chiquito ', quien le comunica que 'los bultos están guardados pero el coche está perdido'.

A la vista de lo acontecido, y ayudados por un helicóptero de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía, tras sobrevolar la zona, se localizó el alijo de hachís, consistente en 59 fardos de arpillera que contenían un total de 1.771 kilos netos de hachís, con una riqueza que oscila entre el 0,79 % y el 4,54 % de pureza, y que hubiera alcanzado un valor de 2.810.577 € en su venta al por mayor y de 10.749.970 € en su venta al por menor en el mercado ilícito.

En las inmediaciones del lugar fue detenido Mauricio Pelayo , que vigilaba y esperaba a otros miembros de la organización para llevarse la droga, ocupándosele dos tabletas de hachís que llevaba en sus bolsillos.

Posteriormente, el día 16 de febrero de 2016, se realizaron numerosas detenciones a fin de desmantelar definitivamente la organización, al haber sido identificada la mayor parte de sus integrantes. Así:

- En Isla Mayor (Sevilla), se detuvo a Anselmo Gonzalo ; a Ernesto Arsenio , a quien se ocupó un teléfono LG que estuvo intervenido; a Mario Florentino y a Urbano Ruperto .

- En Matalascañas (Huelva), se detuvo a Teofilo Gerardo , ocupándosele un teléfono Samsung y dos teléfonos Nokia que estuvieron intervenidos.

- En Lucena del Puerto (Huelva), se detuvo a Samuel Patricio .

- En Mazagón (Huelva), se detuvo a Gaspar Constancio , ocupándosele un teléfono LG que estuvo intervenido.

- En Moguer (Huelva), se detuvo a Adolfo Bartolome , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.

- En Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), se detuvo a Melchor Fausto ,ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido, así como a Bruno Valeriano , y el 25 de febrero de 2016 a Artemio Simon .

- En Chucena (Huelva), el 17 de febrero de 2016, se detuvo a Gonzalo Jose , ocupándosele un teléfono Samsung que estuvo intervenido.

- El 19 de abril de 2016, en Ciudad Real, se detuvo a Landelino Cosme .

Igualmente, aquel día 16 de febrero de 2016, sobre las 8:25 horas, se realizó con la oportuna autorización judicial, la entrada y registro en el domicilio del procesado Cornelio Leopoldo , sin su presencia al no haber sido habido, sito en el CAMINO000 , finca NUM008 , DIRECCION000 de la pedanía de DIRECCION001 , término municipal de Ayamonte (Huelva), ocupándose: 16.000 €, producto del ilícito tráfico, que se hallaban ocultos en la campana extractora de la cocina; una bolsa de plástico con 17 paquetes de bolsas de plástico con 60-70 bolsas cada una; en el armario del dormitorio, 23 tarjetas SIM de Vodafone Internacional, y en la rejilla de ventilación de un cuartito, se le vuelve a ocupar sustancia estupefaciente de la organización; en concreto, una bolsa azul con 5 tabletas de hachís, cuatro de ellas con la reseña 'IPHONE007' y la quinta con el dibujo de un ancla, cuyo peso neto alcanzó un total de 276 gramos, que en su venta al por mayor hubiera alcanzado un valor de 438,01 € y en su venta al por menor un valor de 1.675,32 €.

El total de toda la droga incautada (hachís), hubiera alcanzado un valor de 4.563.846,92 € en su venta al por mayor, y de 16.698.369,53 € en su venta al por menor.

CUARTO.- Reconocimiento expreso de la realización de los hechos por el acusado ahora juzgado.

El acusado ahora enjuiciado Mario Florentino , quien ha reconocido su participación en los hechos, y renunciado su defensa al planteamiento de las causas de nulidad del procedimiento alegadas previamente, así como a la prueba no practicada, lo que ha determinado un eficaz auxilio a la Administración de Justicia, padece trastorno de la personalidad y consumo perjudicial de tóxicos (drogas de abuso), que determina una pérdida de su capacidad volitiva mantenida en el tiempo más allá de los períodos de descompensación psicopatológica aguda, que por tanto disminuye, pero no anula, sus facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados y su autoría.

De la narración fáctica anterior se desprende que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º, 369 bis y 370.3º del Código Penal .

De tal delito es autor criminalmente responsable el acusado Mario Florentino ,por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del delito que nos ocupa, concurriendo en el mismo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las que igualmente trataremos más adelante.

A)Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad denotoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2.500 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19- 10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .

Respecto a laautoríaen esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013 , recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013 , que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

B)Por otro lado, estamos ante una modalidad delictiva perpetrada en el seno de unaorganización criminal, por lo que resultan aplicables los consecuencias penológicas recogidas en el artículo 369 bis del Código Penal , con una clara incidencia en la actuación del acusado Sr. Cornelio Leopoldo , pues era el responsable o jefe de la red o estructura criminal desarticulada y enjuiciada, siendo todos los demás acusados subordinados suyos, entre ellos el ahora enjuiciado.

Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2º del Código Penal ). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.

En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016 , establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016 , nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

En el caso que nos ocupa la organización delictiva existe, puesto que concurren las notas de unión de más de dos personas para alcanzar un fin criminal, jerarquización de las órdenes, estabilidad, permanencia y reparto de tareas, puesto que un acusado es el que dirige las operaciones de importación de la droga, otros la transportan, otros procuran los medios para el buen fin de la empresa criminal, otros adoptan posiciones de vigilancia (como es el caso del ahora juzgado) y otros serían los encargados de su alijo y almacenamiento para posterior distribución y venta.

C)Y en cuanto al tipo cualificado de desplegarconductasde extrema gravedad, establecen las S.T.S. de 26-6, 3-7 y 3- 12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.

La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y no modificada en la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal .

a)Por lo que se refiere a la primera modalidad de la extrema gravedad, muchas sentencias adoptaban un criterio cuantitativo, aplicable a toda clase de sustancias estupefacientes, que parte de la cantidad que se tiene determinada en cada una de ellas para considerarla de notoria importancia (300 gramos netos en el caso de la heroína, 750 gramos netos en el caso de la cocaína y 2.500 gramos en el caso del hachís y otros derivados del cannabis) y la multiplicaba por una cifra determinada, a partir de la cual dejaba de aplicarse el artículo 369.1.5º y se apreciaba esta extrema gravedad del inciso 1º del artículo 370.3º, existiendo muchas resoluciones que venían haciendo referencia a la cifra de mil veces más para fijar la cantidad a partir de la cual había de aplicarse el artículo 370. Así lo ratificó la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11- 2008, en la que se acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'. En el caso de autos, el total de la resina de cannabis que logró ser aprehendida en las operaciones policiales sujetas a enjuiciamiento sobrepasa los 2.500.000 gramos netos (2.500 kilogramos), cuya suma no podemos valorar sin más debido a la multiplicidad de las aprehensiones y a la no acreditación acerca de si todas necesariamente han de imputarse a todos los sujetos enjuiciados. De ahí que, como en definitiva sostiene el Ministerio Fiscal, no podamos tener en cuenta la totalidad de la droga aprehendida para considerar que se está ante la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad de sustancia incautada.

b)En cambio, sí concurre nítidamente la segunda modalidad de la hiperagravante contemplada en el artículo 370.3º, consistente en eluso de un barco adecuadopara la navegación y, por ende, para la realización del hecho delictivo. Para su contemplación ha de examinarse, no solamente la capacidad e importante fuerza motriz que permite el desplazamiento de personas y de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, sino también la aptitud para poder acercarse a cualquier punto de la geografía costera, lo que conlleva facilitar la comisión del delito y, correlativamente, dificultar su averiguación ante las distintas posibilidades, tanto geográficas como temporales, que ofrece para el traslado de la droga. Debe tenerse en cuenta que la ya aludida Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión del 25- 11-2008 también trató esta materia y acordó lo siguiente: 'A los efectos del artículo 370.3º del Código Penal , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de buque; la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad; por lo que quedan excluidas de ese concepto, con carácter general las lanchas motoras y las planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad'. Tal conceptuación ha sido aplicada en la S.T.S. de 31-3-2009 , dejando de constituir un problema hermenéutico a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, ya que específicamente se recoge la alusión, no sólo a buque, sino también a cualquier modalidad de embarcación.

En el caso de autos, ha quedado plenamente constatada la utilización delictiva de embarcaciones de entidad y aptas para transportar, no sólo hasta a cinco tripulantes, sino también una importante carga de droga, que ronda las dos toneladas. Embarcaciones que fueron destinadas a los fines criminales concebidos. Por su potencia, tamaño, características de motores, depósitos de combustible y distintas cubiertas, participan de las cualidades reconocidas legal y jurisprudencialmente para ser tenidas como idóneos y eficaces medios de transporte específico de la resina de cannabis que primero cargaban en Marruecos y luego trasladaban a España y desembarcaban.

SEGUNDO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración del acusado; la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que llevó a efecto la coordinación de las distintas facetas de la investigación desarrollada; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A)Respecto a ladeclaración del acusado Mario Florentino , admitió sin fisuras en el plenario que conocía los hechos por los que se le acusaba y reconoció su participación en los mismos. Pero es obvio que tal reconocimiento de hechos y de responsabilidades penales, sin duda de gran importancia para el devenir del procedimiento y su rápido desarrollo, no implica en las presentes actuaciones que no haya de complementarse con más prueba de cargo, lo que en efecto se produjo, como en este mismo Fundamento Jurídico explicaremos.

B)Respecto a lasdeclaraciones testificales, en el plenario declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM009 ,que actuó como Instructor del Grupo XI de la UDYCO Central, en la coordinación y desarrollo de las actuaciones de comprobación delictiva realizadas, así como en la redacción del atestado confeccionado al efecto. El mismo se ratificó en la veracidad y realidad de lo que se reflejó en las actuaciones sobre los prolegómenos de la investigación desplegada y ofreció una visión general sobre los trámites seguidos antes, durante y después de las variadas incautaciones de droga y detenciones de los partícipes de los hechos investigados, organizados jerárquicamente y mediante la distribución de los roles que aparecen en el relato fáctico. Específicamente acerca del papel del ahora enjuiciado, manifestó que se trataba de uno de los denominados 'puntos', encargados de la vigilancia de la zona por donde discurría la embarcación con la droga aprehendida, avisando de cualquier incidencia que malograra el ilícito transporte de la sustancia estupefaciente.

C)En el apartado depruebas periciales, constan en autos cuatro de análisis de las diversas partidas de droga que sucesivamente han sido incautadas. Ninguna de las mismas ha sido impugnada por parte alguna en el juicio oral, por lo que debemos considerarlas plenamente acreditativas de los extremos sometidos a consideración. A las mismas haremos referencia a continuación.

En primer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 21-7-2015 en la patera abandonada en Isla Cristina (246,697 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6249 a 6264 de la causa, acompañado de un reportaje fotográfico de la embarcación y de la sustancia intervenida. Dicho análisis fue elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

En segundo lugar, los informes analíticos de la sustancia decomisada los días 31-7-2015 y 2-8-2015 en una nave frente a las cuadras de la finca sita en la pedanía de DIRECCION001 (132,260 kilogramos de hachís) y en el camión y los establos de dicha finca (696,400 kilogramos de hachís), respectivamente, obran en los folios 5719 a 5721 de la causa, elaborados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

En tercer lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 27-1-2016 escondida en la zona del Caño de la Torre del río Guadalquivir (1.771 kilogramos netos de hachís), obra en los folios 6491 a 6494 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

Y en cuarto lugar, el informe analítico de la sustancia decomisada el día 16-2-2016 en la rejilla de ventilación de un cuarto perteneciente a la casa del acusado Cornelio Leopoldo en la pedanía de DIRECCION001 , Ayamonte (276 gramos netos de hachís), obra en los folios 6172 y 6173 de la causa, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla.

Finalmente, constan en los folios 6569 a 6580 y 6589 a 6599 de la causa sendos informes de tasación de la sustancia incautada, tampoco impugnados, emitidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con arreglo a los precios medios nacionales de aplicación para el hachís durante el segundo semestre de 2015, distinguiendo en los posibles beneficios que pudieran reportar su venta al por mayor y su venta al por menor, a cuyas cifras se hace referencia en la narración de Hechos Probados de esta resolución.

D)Y en el apartado deprueba documental, a lo largo de los 27 tomos de la causa figuran fotografías de las embarcaciones y demás efectos incautados, así como de la mercancía ilícita que transportaban. También aparecen las transcripciones de las numerosas conversaciones telefónicas que se intervinieron a los acusados, siempre bajo el control judicial y previas solicitudes fundamentadas y autos motivados. Transcripciones que no han sido impugnadas, obrando en el tomo 21 (folios 5914 a 6138) los DVDs que registran por audio tales conversaciones y las propias transcripciones.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este Fundamento Jurídico examinaremos las dos circunstancias atenuantes de la 28 responsabilidad criminal afectantes al acusado ahora enjuiciado, una referida a su actitud en el procedimiento desplegado y la otra atinente a su aptitud personal en el desarrollo de los hechos que se le atribuyen.

A)Por un lado, en la actividad comisiva realizada por el acusado Mario Florentino , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminalatenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal .

La conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por el referido acusado, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba al mismo, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada. Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5 ª del artículo 21 del Código Penal , es el 'actus contrarius', por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6- 2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma 'ratio' atenuatoria. En estas atenuantes 'ex post ipso' el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal .

Como indica la S.T.S. nº 532/2014 de 28-5-2014 , reiteradamente se ha acogido por esta Sala (S.T.S. de 10-3- 2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009 , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002 , le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014 , las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.

En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal , ante la aportación del acusado mencionado en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al conocimiento de la trama delictiva investigada, lo que hace el acusado merecedor de la atenuante que nos ocupa, con las consecuencias punitivas que ello conlleva.

B)Por otro lado, concurre en el mismo acusado la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica de los artículos 21.7ª en relación a los artículos 21.1 ª y 20.1º del Código Penal .

Sobre esta circunstancia, debemos recordar que la jurisprudencia viene indicando (valga de ejemplos las S.T.S. de 20-1 y 11-4-2000 ) que el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas:1.-Eximente (artículo 20.2º), cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carece de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;2.-Eximente incompleta (artículo 21.1ª), bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos de la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; y3.-Atenuante (artículo 21.2ª), que contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos a las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Y ello siempre dejando aclarado que la mera condición de drogadicto no implica por sí que concurra causa de modificación de la responsabilidad criminal.

La S.T.S. de 27-1-2010 establece que los requisitos generales para que se produzca el tratamiento penológico en la esfera penal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podemos sintetizarlos del siguiente modo:a)requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida;b)requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo;c)requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; yd)requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

La comentada S.T.S. de 27-1-2010 expresa que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Dicha sentencia, igualmente establece que la aplicación de laeximente completadel artículo 20.1º será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo que requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias tóxicas, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; en cuanto a laeximente incompletadel artículo 21.1º, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, donde la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva; respecto a laatenuantedel artículo 21.2º, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla, teniendo aplicación el beneficio de la atenuación sólo cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto y esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad); por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de laatenuanteanalógicadel actual artículo 21.7ª del Código Penal .

En este último estadio es en el que se halla la situación del aquí acusado, puesto que de la documentación médica obrante en autos se extrae que la conducta del acusado concurre la atenuante analógica de drogadicción, por los trastornos psíquicos que el consumo desmedido de drogas tiene en sus capacidades intelectivas y volitivas, a las que no anula sino que las condiciona.

Así aparece constatado en los dos informes periciales obrantes en autos.

En primer lugar, tenemos el informe médico forense sobre su capacidad mental e imputabilidad de Mario Florentino ,emitido en Sevilla el 2-5-2017 (folios 1461 a 1464 del rollo de Sala), que llega a las siguientes conclusiones: 1.- Padece un trastorno de la personalidad y consumo perjudicial de tóxicos. 2.- A consecuencia de lo anterior, podemos considerar afectadas sus capacidades de comprensión y de actuar conforme a dicha comprensión en los períodos de descompensación psicopatológica y de intoxicación por sustancias, no permaneciendo más allá de dicha descompensación. Y 3.- Podemos considerar que, a consecuencia del trastorno de personalidad y del consumo de drogas de abuso, sí presenta una merma en su capacidad volitiva mantenida en el tiempo más allá de los períodos de descompensación psicopatológica aguda.

En segundo lugar, tenemos el informe del Servicio de Química del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, elaborado el 12-5-2017, que indica que del mechón extremadamente fino de cabellos del acusado, aparecen resultados positivos al consumo alto de cocaína y moderado de cannabis (folios 1452 y 1453 del rollo de Sala).

CUARTO.- Determinación de las penas a imponer.

En cuanto a las penas a imponer al acusado Mario Florentino por la comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º, 369 bis y 370.3º del Código Penal , inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 4 años y 6 meses hasta los 10 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.

Al concurrir dos circunstancias atenuantes, por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal , la pena básica quedará reducida en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el caso de autos, al referido acusado se le impondrá la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Cógio Penal), y multa de 4 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, atendiendo a su participación subordinada y escasamente relevante en la ejecución de los hechos enjuiciados, colaborando en la vigilancia de la zona del desembarco de la droga y en la alerta a personas más influyentes en dicha organización delictiva, de la existencia de un vehículo presumiblemente policial que se hallaba en el lugar.

QUINTO.-Comiso de la droga y de los efectos intervenidos.

Como recoge el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.

En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida (destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, según aparece en las actas fechadas los días 11-11- 2015 y 9-3-2016, respectivamente obrantes en los folios 5731 de la causa y 1130 del rollo de Sala). También acordaremos el comiso de las embarcaciones, los efectos (entre ellos, los teléfonos móviles) y el dinero intervenido a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

A tales sustancias, efectos y dineronos referimos en nuestra sentencia nº 14/17, de fecha 16-5-2017 , por lo que huelga cualquier relato de ellos en esta resolución, máxime cuando ninguno de ellos se incautó directamente al ahora acusado.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Mario Florentino , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía y atenuante analógica de anomalía psíquica, de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que no causa grave daño a la salud (resina de cannabis), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas deDOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, además del abono de las costas procesales generadas.

Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida (si no lo estuviera ya), así como el comiso de la embarcación y de los demás efectos y dinero incautados a los acusados, con especial incidencia en los teléfonos móviles que pudieran habérsele incautado al aquí enjuiciado, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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