Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1059/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100017

Núm. Ecli: ES:APO:2017:180

Núm. Roj: SAP O 180:2017

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2017

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33037 41 2 2014 0012793

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001059 /2016

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Juan Miguel

Procurador/a: D/Dª TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª RICARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº19/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 494/2015 en el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 1059/2916), en los que aparecen comoapelante: Juan Miguel ,representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás García-Cosio Alvarez, bajo la dirección letrada de Don Ricardo Fernández Rodríguez, y comoapelado: EL MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 06-10-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de 9 meses de prisión a inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas. Téngase por entregadas definitivamente a su legítimo propietario, Estanislao , las 37 botellas de vino Palacio de Arganza reserva de 1948.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 30 de enero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del penado Juan Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de la calificación jurídica, por entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de receptación del Art. 298.1 del C.P ., objeto de la condena al no concurrir los elementos que configuran el tipo penal, solicitando se declare la nulidad del juicio por estimar necesaria la práctica de prueba en el plenario del autor de la sustracción y subsidiariamente solicita su absolución.

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina de la Sala Segunda del TS, entre otras, la sentencia de 18-7-2002 , con remisión a las SS 15-4-1992 , 9-10-1992 y 9-6-1993 , el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) la comisión de un delito contra los bienes. 2º) una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º)un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta y completa del mismo, sino un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

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Sentado lo anterior, conviene recordar los requisitos exigibles para que, sin que pueda confundirse con lo que son meras presunciones, nos encontremos ante verdadera prueba indiciaria, admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo y cuya doctrina viene sintetizada en la Sentencia nº1873/2002 de 15 de noviembre , siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 , entre otras). Esos requisitos, son formales y materiales.

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Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Desde el punto de vista material en cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).

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TERCERO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta procede analizar la valoración que de la prueba realiza la juzgadora a quo.

Tras un nuevo examen de la actuaciones y en particular del visionado del soporte videográfico donde quedo documentado el desarrollo de la vista oral, es claro que no se comparte el criterio sobre el error denunciado por el recurrente, ya que la sentencia analiza detalladamente todas las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, consistentes en la declaración del acusado y en las declaraciones testificales del propietario de los efectos sustraídos y de Rosendo , que intervino en la venta de tales efectos al acusado; resultando plenamente acreditado el hecho precedente de la sustracción de las 37 botellas de vino de reserva del año 1948, que se llevó a cabo entre los días 23 y 25 de septiembre de 2014, en el interior de una cochera perteneciente al denunciante Estanislao , sita en Camin de Ribono de Mieres. Siendo un hecho probado que tales efectos sustraídos fueron adquiridos el día 24 o 25 de septiembre por el acusado (el recurrente cuestiona la fecha exacta) por el precio de 150 euros, que resulta ínfimo teniendo en cuenta el valor real de mercado de tales botellas, habiendo sido tasadas por el perito judicial en 7.400 euros, valorando cada botella en 200 euros.

El acusado ofreció una explicación poco convincente sobre las circunstancias y el motivo de tal compra, manifestando en el acto de la vista que se presentaron en la terraza del bar que regenta Rosendo , cliente del bar, acompañado de otras dos personas, uno de ellos Faustino , ofreciéndole en venta las botellas y que accedió a comprarlas por hacerles un favor y pudieran seguir consumiendo en el bar, haciendo entrega de 150 euros en el acto sin haber visto la botellas, que le entregaron después esa misma tarde, indicando que desconocía la clase de vino que compraba, lo que resulta escasamente verosímil al ser el acusado titular de un bar.

En lo relativo el conocimiento del penado acerca acerca de que dichos bienes procedieran de un delito contra la propiedad. Se ha de partir, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, señalando que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, conocimiento o estado anímico que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

_ En el presente caso, analizadas las actuaciones ha de convenirse con la Juzgadora a quo, que existen hechos plenamente probados que hacen inferir sin género de dudas que el acusado al tiempo de la adquisición del vino de reserva, era conocedor o cuando menos sospechaba fundadamente de que su procedencia era ilícita. Ya que no resulta verosímil que a pesar de tratarse de un profesional de la hostelería, haya aceptado comprar un elevado numero de botellas de vino, sin ni siquiera saber de que vino se trataba, ni su marca, calidad u origen, manifestando que desconocía su valor, abonando 150 euros por el total de las botellas de vino cuando consta acreditado que su valor de mercado era superior a los 7.000 euros, unido al hecho probado de que inmediatamente tras su compra, el día 26 de septiembre procedió a su venta a través de Internet, solicitando por cada botella la cuantía de 100 euros, frente a lo 4 euros por botella que el mismo abonó. Hechos que llevan a inferir conforme a las normas de la lógica el conocimiento del recurrente sobre la procedencia ilícita de tales efectos y por tanto la concurrencia del dolo en su actuación; compartiendo esta Sala los acertados razonamientos de la sentencia recurrida.

No apreciándose de lo actuado en el acto del juicio, motivo alguno de nulidad, ya en el se practicaron todas las pruebas propuesta por la defensa, que en su escrito de calificación no solicitó la testifical de Faustino , declaración esta que a los efectos de fundamentar presente condena resulta irrelevante, dado que es un hecho acreditado el hurto de las botellas. Por consiguiente la sentencia resulta plenamente conforme a derecho y en consecuencia, debe ser mantenida en esta alzada.

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CUARTO.-Ante la desestimación del recurso interpuesto, procede la imposición de las costas de esta alzada al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, en el Juicio Oral nº 494/2015 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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