Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 3/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100322
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:675
Núm. Roj: SAP CR 675/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2017
ROLLO DE SALA Nº 3/2.017.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/2.015.
SENTENCIA nº 19.
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Iltmos. Sres.
MAGISTRADOS.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
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En Ciudad Real, a 22 de Junio de 2.017.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial , los precedentes autos de Procedimiento
Abreviado con número de rollo de Sala 3/2.017, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Sergio ,
nacido en MARRUECOS, el día NUM000 de 1.989, hijo de Pedro Francisco y Ana , provisto del NIE NUM001
, de solvencia desconocida, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña
Cristina Rodríguez Enano y defendido por la Letrada Doña Angela María Miñarro del Moral; y contra Clemente
, nacido en MARRUECOS, el día NUM002 de 1.986, hijo de Gonzalo y Guadalupe , provisto del NIE
NUM003 , de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Doña María Luisa Ruiz Villa y defendido por la Letrada Doña María del Mar Camuñas Valdepeñas . Ha
sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª.
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Alcázar de San Juan, se tramitó el procedimiento abreviado nº 69/2.015, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los acusados como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368' in fine' del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.453,56 Euros; el comiso de la droga intervenida y su destrucción, comiso de efectos intervenidos y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO. Que dado traslado del escrito de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedieron a señalar las sesiones para la celebración del correspondiente Juicio Oral el día 21 de junio de 2017, y habiendo modificado el Ministerio Fiscal previamente sus conclusiones en el sentido que es de ver en el acta levantada al efecto, vinieron los acusados a mostrar expresa conformidad con los hechos y pena a imponer, ratificando los letrados defensores tal conformidad, por lo que quedó el procedimiento pendiente de dictar la presente sentencia.
CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de los acusados Clemente y Sergio , se declaran los siguientes:
PRIMERO. Sobre las 18,30 horas del día 31 de octubre del año 2014, en la carretera Nacional 420, a la altura de la discoteca de verano denominada EL VAGON sita en la localidad de Alcazar de San Juan, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, interceptaron el vehículo, marca Renault, modelo Megan, matrícula ....-SPS , el cual era ocupado por el acusado Sergio , mayor de edad, en situación administrativa regular en España, y del que no constan antecedentes penales, quien conducía dicho vehículo, y el también acusado, Clemente ,mayor de edad y en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales no computables a esta causa, el cual iba como acompañante. Los Agentes actuantes hallaron en poder de los acusados, una bolsa de plástico de color azul, conteniendo otra bolsa trasparente con 65 trozos con forma de bellota, envueltos en plástico, marcados con rotulador rojo con una letra ' S ', predispuestas a la realización de transacciones ilícitas con terceros, y que contenían SEISCIENTOS TREINTA Y TRES gramos y CINCUENTA Y CINCO, miligramos de resina de cannabis sativa, y que se encontraba bajo el asiento del copiloto del vehículo. Así mismo, al acusado Clemente le fueron intervenidos 2. 205 euros, fraccionados en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, que portaba en el interior de uno de los bolsillos del pantalón, hallándose en la guantera del vehículo 10 euros en billetes de 5 euros, cantidades estas procedentes del trafico ilícito.
SEGUNDO. El precio de la resina de cannabis sativa incautada a los dos acusados , alcanzaba en el mercado ilícito la cantidad de 3.484,52 euros, a razón de 5,50 euros el gramo, de conformidad con la tabla semestral remitida por la Dirección General de la Policía.
TERCERO. Los acusados Clemente y Sergio se hallan en libertad con obligación apud -acta, retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio español, en virtud de resolución judicial de fecha 1 de noviembre del año 2014.
Fundamentos
PRIMERO. Conforme al art. 787 de la LECriminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación, y si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho precepto. Partiendo de dicha conformidad con los hechos que han sido declarados probados, se han de calificar los mismos, como constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en el art. 368 ' in fine'del C. Penal , sustancias que no causan un grave daño a la salud.
SEGUNDO. De dicho delito aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Clemente y Sergio , conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal .
TERCERO. En la comisión de los hechos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
CUARTO. Conforme a los arts. 374 y 127 del C. Penal y 367 ter. de la LECriminal, procédase al decomiso de la droga intervenida, así como del dinero intervenido a los acusados y del vehículo Renault, modelo Megan, matrícula ....-SPS , el cual será adjudicado al Estado.
QUINTO. Conforme al art. 123 del C. Penal , procede la condena a los acusados de dos tercios de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sergio y Clemente , como autores de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art. 368 ' in fine' del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION para cada uno de ellos, y multa para cada uno de ellos de 5.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, así como al pago de dos tercios de las costas procesales.Procédase, al decomiso de la droga intervenida, dinero, y del vehículo Renault Megan, matrícula ....- SPS , el cual será entregado al Estado.
Déjense sin efecto, las medidas cautelares impuestas a los acusados por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última no tificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
