Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1207/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100020

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:241

Núm. Roj: SAP PO 241/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N545L0
N.I.G.: 36055 41 2 2016 0000843
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001207 /2016CR
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Virginia
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Abogado/a: D/Dª ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO
Contra: Julio
Procurador/a: D/Dª JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado/a: D/Dª SERGIO LUIS AMADEO GADEA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001207 /2016
SENTENCIA Nº 19
Ilmo. Sr. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA CELSO
En PONTEVEDRA, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Virginia , y
como apelado Julio Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de TUI, con fecha 14 de noviembre de 2016 dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.-Ha quedado probado que el periodo de febrero a julio de 2016, Virginia ha utilizado su estado de WhatsApp para escribir mensajes referidos a su ex pareja Julio , a sabiendas de que podrían leerlos sus contactos y con el fin de atentar contra su dignidad y su propia estimación.

Segundo.- Ha quedado probado que algunos de las 'actualizaciones de estado' que realizó en su WhasApp y que se referían al denunciante, fueron, entre otras: Estado que dice ' Así acabareis comiendo los unos a los otros como manda de (emoji de cerdo) el bobito, el retrasado casi dios, (emoji de cerdo) y familia (emoji riendo) igual es de PP Segovia /prfumat'.

Estado que dice ' A mi me toco el gordo hace unos años haora que le toque a otrasss (emojis de risa y una rosa). La del tatuaje/ El que para arriba escupe para abajo le cae/ la p. ( emoji de cerdo) en bilbo'.

Estado Oque dice ' Lo que ahora te metes en tu boca antes estuvo en ... (emojis de risa). Curas, brujas no será mejor ir a RaPhel seguro que te acierta mas (emojis)'.

Estado que dice ' (emojis de una mano con dos dedos levantados).... Como los Vitorinos (emojis) BILBAO.

Estado que dice ' (emojis) de manos con dos dedos levantados) puta es aquella que trabaja para su chulo q putero, que normalmente es un vividor y borrachín y encima también putero, pobres (emojis de cerdos) que educación'.

Estado que dice ' me encanta ser tu obsesión/Q bien estaría zquí con todo su harén, brasileña, segoviana, bilbaínas, etc todas Juntas/ noche de risas por una (emoji)'.

Estado que dice ' El es infiel y no mira con quien (emojis) /Saber la verdad por la otra parte es importante y la tuya la se, que vergüenza'.

Estado que dice 'Uff como se te va a poner el culo con tato deporte (emojis), ya te hacía falta!! Que lo tiene para la p--- del elefante'.

Estado que dice 'Si la c... p. picsso hablaría de lo que ha sucedido estos días, no vas ha tener tiempo con lo que trabajas para pulirlos (emojis) que pus, pus (emoji de un toro/vaca)'.

Estado que dice ' Si la c..p.p hablaría de lo que ha sucedido estos días X (emoji de luna) hoy si no le queda más remedio que dormir con una... como te llama?'.

Estado que dice ' Ahora toca semana de cuernos en Bilbao (emojis)'.

Estado que dice ' Hay quien tendría que empezar ha salir del armario, solo hay que ver lo que lleva puesto'.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Virginia como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de 75 días multa a razón de 5 euros diarios, (total: 375 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de privación un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa condena en constas a la condenada.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Virginia , se presento recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

UNICO.- La representación de la parte denunciada formula recurso de apelación contra la sentencia del 14-11-2014 del juzgado de instrucción número 2 de los de Tuy que la condena como autora de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP.

Invoca como motivo de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE), la vulneración del artículo 120 CE por quebrantamiento de normas y garantías procesales, del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva y el error en la valoración de la prueba.

Pese al enunciado y a la abundante cita genérica de jurisprudencia, el fundamento de la impugnación se reduce a afirmar que las expresiones referidas en los hechos probados de la sentencia de instancia, solo describen un estado de ánimo de la denunciada, que no iban dirigidas a la parte denunciante y que no existe en ellas intención alguna de injuriar.

Realmente basta con remitirnos a la extensa e impecable fundamentación de la sentencia que se apela para rechazar la objeción. Es evidente que las expresiones que en los hechos probados se consignan y la recurrente no cuestiona, no reflejan estados anímicos sino que se profieren contra una persona. Y que esta persona se trata del denunciante, queda acreditado por los datos referidos en algunas de ellas que lo identifican, así la calle donde éste tiene su piso en Bilbao, el hecho de que va a pasar días a dicha localidad, el tatuaje (emoji de una rosa) alusivo al que tiene su actual pareja. No ofrece tampoco cuestión el carácter degradante que tienen para la propia estima de la persona contra la que se profieren, tal como en la sentencia apelada se argumenta, sin que sea preciso que trascienda su conocimiento a terceras personas, más allá de aquella que tuvo el denunciante a quien fueron dirigidas, para la producción de la lesión de su derecho al honor.

Por lo demás el ánimo o intención de injuriar fluye naturalmente de ellas, pues en modo alguno describen ningún estado de ánimo, ni la denunciada dio otra explicación convincente de su contenido.

Se reprocha falta de motivación en la sentencia apelada, lo que es totalmente infundado, pues en ella se exterioriza cumplidamente el criterio valorativo, concretando el resultado de las pruebas y la calificación jurídica, empleado para concluir la realidad de los hechos que se declaran probados y el pronunciamiento de condena contra la recurrente.

En definitiva, no encontramos error notorio en la valoración de las pruebas efectuadas por la juzgadora de instancia cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique, de algún modo, que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se aprecia en este caso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de TUI y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, sin pronunciamiento en costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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