Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 336/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100052
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:52
Núm. Roj: SAP LO 52:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00019/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0018328
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jacinto
Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO
Contra: Juan Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON,
Abogado/a: D/Dª ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA,
SENTENCIA Nº 19/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
DÑA. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a trece de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MONICA FERICHE OCHOA, en representación de Jacinto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000312 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Juan Ramón , representado por el Procurador MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:'Que deboCONDENAR y CONDENOa Jacinto como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1.º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena deSEIS MESES DE MULTA A RAZON DE TRES EUROS DIARIOS, con arresto sustitutorio por tres meses en caso de impago según art. 53 del CP , más costas procesales.
No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil, renunciada en este procedimiento por parte de la acusación particular, con reserva de acciones civiles a tales efectos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO:Por la representación procesal de don Jacinto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba. Y suplica a la Sala estime el recurso, revoque la sentencia recurrida y absuelva al apelante del delito de lesiones del art. 152.1.1º del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de don Juan Ramón , que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 2 de febrero de 2017, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por la parte apelante que no concurren los elementos del tipo del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 153.1.1º del Código Penal por el que ha sido condenado, pues: no le golpeó el brazo sino que le dio un empujón en el pecho, el empujón no tuvo la intensidad suficiente para tirarle de la silla al suelo, no consta que fuera en ese momento cuando se produjera la luxación, pues cuando se produce la reacción de dolor es después, cuando el lesionado sale a la calle, y se abalanza sobre el acusado, produciéndose un forcejeo, y es en ese momento cuando el lesionado se tira al suelo quejándose de dolor por la luxación; y además hay otro elemento de interferencia que rompe la relación causal, que son los antecedentes médicos del lesionado con dos intervenciones quirúrgicas de ese hombro en 2005 y 2007, y de diez a quince luxaciones sufridas con anterioridad. No existe pues prueba de cargo bastante sobre la causa de la lesión, por lo que debe acordarse la absolución del acusado. Añade que la sentencia no tiene en cuenta que previamente al incidente en el bar Leoncio había intentado agredir a Jacinto , y éste con el empujón lo que único que pretendió fue zanjar la cuestión; que el empujón fue leve, y tras el mismo Jacinto se marcha del bar y Juan Ramón sale detrás con la clara intención de agredirle, y forcejea con él, momento en el que tiene lugar los síntomas de la lesión, siendo que dentro del bar Juan Ramón no hizo ningún gesto de dolor, ni se tocó el hombro ni hizo gesto alguno de haberse lesionado, y que otras veces los síntomas de la lesión se habían producido igual que en este caso. Que así lo declaran los testigos Jose Daniel , Alexander , y Emilio . Que el médico forense informa que la luxación es una lesión incapacitante, pues produce impotencia funcional, y sus síntomas son inmediatos produciéndose un dolor agudo, y que es muy difícil que la lesión se produjera dentro del bar y el dolor no se manifestara en ese momento. Que no hay ninguna prueba de que dentro del bar se hubiera producido una subluxación y que se agravase fuera. Que Jacinto no pudo representarse mentalmente que un empujón pudiera producir el resultado de una luxación de hombro, por lo que no concurre imprudencia grave, requerida por el precepto por el que ha sido condenado.
SEGUNDO:Sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que como se razona, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). ....
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de marzo de 2015 dice: 'Nuestro Derecho procesal penal está regido por el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Huelga decir que, dentro de esa libre apreciación o valoración de la prueba, uno de los factores que el juzgador puede valorar afecta a las garantías de imparcialidad que en cada caso el dictamen pericial ofrece; y en el ámbito médico, resulta innecesario advertir que el informe Médico Forense proporciona unas evidentes y sólidas garantías de imparcialidad, amén de unas muy relevantes garantías científicas (pues la preparación de estos profesionales es especializada y su condición exige haber superado un dura oposición). Como decía esta misma Sala en sentencia de 9 de mayo de 2011 , ' ha de recordarse que los forenses son los facultativos encargados de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión ( art. 344 L.E.C . y 497 L.O.P.J . y concordantes), actuando con el único propósito de descubrir la verdad, tratándose de facultativos que pertenecen a una organismo oficial, por lo que nada impide acoger sus dictámenes, avalados por la imparcialidad, capacitación y rigor profesional del Cuerpo al que pertenecen los peritos que los realizan, siendo de señalar que es copiosa la doctrina que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica , del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el Juzgador a un dictamen determinado, S.T.S. 23-20-2000; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el mismo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S.19-7-2004 , 21-6-2004 , 18-3 - 2004, 19-7-2001 ,.....'.
Y la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia.
TERCERO:Aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos.
El acusado Jacinto declara que el 22 de marzo de 2013 estaba con sus compañeros de clase Jose Daniel Alexander y Emilio , en el campus, sobre las cinco o las seis de la tarde Juan Ramón fue a hablarle y le dijo que no, y Juan Ramón le empezó a insultar y le intentó agredir pero le pararon y el declarante se fue; sobre las nueve de la noche fue al bar y vió dentro a Juan Ramón sentado a una mesa con Emilio y con Jose Daniel , y Alexander pidiendo en la barra, se acercó a Juan Ramón y le dio un empujón en el pecho con las dos manos, Juan Ramón se quedó reclinado en la silla, no lo vió caerse ni le oyó quejarse del hombro en ese momento, el declarante se fue y cuando estaba saliendo del bar Juan Ramón fue detrás de él con los brazos hacia arriba, y tuvieron un agarrón, sin forcejeo ni nada, y al momento Juan Ramón se empezó a quejar del hombro y se cayó al suelo; sabía que Juan Ramón jugaba al fútbol y que tenía el hombro mal; Juan Ramón se quejó del hombro cuando le agarró a él; otra vez vió que Juan Ramón tuvo una luxación en el hombro, empezó a gritar de dolor y se cayó al suelo.
El testigo Juan Ramón declara que el 22 de marzo de 2013 estaba en el bar Leoncio tomando una cerveza con sus amigos, Jacinto le vino por la derecha, no lo llegó a ver, le empujó y le tiró al suelo, apoyó el brazo y se le salió el hombro, en caliente no le dolió, fue detrás de Jacinto , éste se volvió, le pegó y el declarante se tiró al suelo porque no podía defenderse; el hombro le empezó a doler cuando le pegó fuera; le habían operado del hombro en 2005 y 2007, y desde la segunda operación no se le había vuelto a salir el hombro, después de operarle siguió jugando al fútbol y no tuvo ningún problema en el hombro; esquiando se le salió el hombro, hay veces que cuando se le sale el hombro le duele más o le duele menos, le han asistido en la Clínica Los Manzanos y en el hospital, se le ha salido el hombro unas doce o trece veces, ahora trabaja con peso y no se le ha salido el hombro.
El testigo Jose Daniel declara que era amigo de Jacinto y de Juan Ramón , ahora de Jacinto , estaban en el bar, entró Jacinto , empujó a Juan Ramón , Juan Ramón se cayó al suelo, se levantó y salió detrás de Jacinto , el declarante salió detrás, fuera del bar estaban los dos agarrados y Juan Ramón dijo 'para para que se me ha salido el hombro', y se tiró al suelo y Jacinto se fue. Ha presenciado otra luxación de Juan Ramón jugando al fútbol, se tiró al suelo y del dolor no podía moverse, se quejaba.
El testigo Alexander declara que al momento de los hechos era amigo de Juan Ramón y Jacinto ahora tiene más trato con Jacinto , pero no tiene enemistad con Juan Ramón . En el bar Leoncio estaba pidiendo en la barra, no vió el empujón ni caer a Juan Ramón dentro del bar, vió a Juan Ramón levantándose y saliendo a la calle, en la calle se agarraron, Juan Ramón se tiró al suelo y Jacinto se fue.
El testigo Emilio declara que entonces era igual de amigo de los dos, y a raíz de este suceso no tiene trato con Juan Ramón . En el bar Alfonso estaba sentado con Jose Daniel y con Juan Ramón , Alexander estaba en la barra, vio que entró Jacinto , Jacinto vio a Juan Ramón , le empujó, y se fue, Juan Ramón se medio cayó de lado, apoyando el lado izquierdo, el taburete se quedó en el suelo y Juan Ramón se reincorporó al momento, y en segundos salió corriendo fuera, fue todo muy rápido, fuera estaban agarrados, intentaron separarles y Juan Ramón se tiró al suelo porque se le salió el hombro, llamaron a la ambulancia, Jacinto se fue. Tres veces ha visto que a Juan Ramón se le ha salido el hombro, y automáticamente se queda en el suelo del dolor, no se puede mover.
La testigo Concepción declara que estaba fuera del bar Leoncio , salió Jacinto y al segundo salió Juan Ramón corriendo detrás de Jacinto , se agarraron de los brazos con un forcejeo mínimo porque Juan Ramón empezó a quejarse del hombro y se tiró al suelo y Jacinto se marchó.
La médico forense informa que Juan Ramón tuvo una luxación, que se puede producir por un golpe o por una caída, la causa más frecuente es la caída, el impacto sobre la mano; en un forcejeo habría que hacer una tracción fuerte para poder sacar el hombro, aunque era un hombro con una patología previa, lleva ocho años sin una luxación; en una luxación el dolor es muy agudo, es muy difícil que puedas levantarte y salir, es muy incapacitante, produce impotencia funcional, exige ir a que te reduzcan la luxación; puede ser que en la caída se subluxe parcialmente y luego en el forcejeo se termine de salir el hombro. A Juan Ramón le operan el hombro porque se le está luxando permanentemente, con la operación consiguen la estabilidad del hombro, y no tiene porqué producirse una luxación espontáneamente, no consta ninguna luxación desde la última operación, hasta el 2013. Normalmente el dolor es inmediato, agudo, con impotencia funcional.
El juez a quo ha valorado en la resolución apelada, las pruebas personales: declaración del acusado, testigos y perito forense, practicadas en el acto del juicio oral, sin que su valoración deba ser sustituida en esta alzada, al no apreciarse que la misma sea arbitraria o errónea, aun cuando no sea compartida por la parte apelante. La médico forense informa que la causa más normal de producción de una luxación de hombro es una caída, y en este caso, encontrándose Juan Ramón sentado, Jacinto le dio un empujón en el pecho con las dos manos, de intensidad suficiente como para hacer que Juan Ramón perdiera el equilibrio y se cayera de la silla en la que estaba sentado, tal como declaran los testigos Jose Daniel : ' Jacinto , empujó a Juan Ramón , Juan Ramón se cayó al suelo, se levantó y salió detrás de Jacinto ', Alexander : 'vió a Juan Ramón levantándose y saliendo a la calle', y Emilio : ' Jacinto le empujó, y Juan Ramón se medio cayó de lado, el taburete se quedó en el suelo y Juan Ramón se reincorporó al momento'; de modo que en un juicio de inferencia conforme a la lógica y a las normas de la experiencia, es este el mecanismo causal que produjo la luxación del hombro de Juan Ramón , el empujón haciéndole perder el equilibrio y caer. El agarrón que se produce entre Jacinto y Juan Ramón en la calle segundos después, fue de intensidad mínima y escasísima duración: Jacinto declara que 'tuvieron un agarrón, sin forcejeo ni nada y al momento Juan Ramón se empezó a quejar del hombro', el testigo Jose Daniel declara que 'fuera del bar estaban los dos agarrados y Juan Ramón dijo 'para para que se me ha salido el hombro', y se tiró al suelo', el testigo Alexander declara que 'en la calle se agarraron, Juan Ramón se tiró al suelo y Jacinto se fue', el testigo Emilio declara que 'fuera estaban agarrados, intentaron separarles y Juan Ramón se tiró al suelo porque se le salió el hombro', la testigo Concepción declara que 'se agarraron de los brazos con un forcejeo mínimo porque Juan Ramón empezó a quejarse del hombro y se tiró al suelo'. Las declaraciones de los testigos revelan que en la calle no hubo más que un agarrón entre Juan Ramón y Jacinto , que no tuvo la intensidad suficiente para producir los movimientos de tracción que según informa la forense serían precisos para producir la luxación del hombro. Y si bien los testigos coinciden en afirmar que en el interior del bar, tras el empujón, Juan Ramón no dijo que se le había salido el hombro, ni hizo ningún gesto de dolor, debe tenerse en cuenta que tal como resulta de las declaraciones de los testigos, la secuencia temporal desde que Juan Ramón cae por el empujón hasta que sale del bar y se agarra con Jacinto , notando en ese momento el dolor del hombro, es muy breve, dura apenas unos segundos, explicando la médico forense que puede ser que en la caída se subluxe parcialmente y luego en el forcejeo se termine de salir el hombro. Todos los testigos coinciden en que Juan Ramón salió del bar hacia Jacinto , y que ambos se agarraron, el agarrón supone que Jacinto no se limitó a rehusar el acometimiento de Juan Ramón , sino que asumió la disputa, lo que nos lleva al ámbito de la riña mutuamente aceptada, lo que tampoco excluiría la responsabilidad de Jacinto . Y como razona el juez a quo, e informa la médico forense, no consta ninguna luxación desde la última operación, en el año 2007, hasta la que nos ocupa, lo que permite inferir que con la operación se había conseguido la estabilidad del hombro, y no tenía porqué producirse una luxación espontáneamente.
CUARTO:Alega además el apelante que no concurre la imprudencia grave exigida por el tipo penal, art. 152.1.1º del Código penal , pues el juez a quo razona que el acusado no pudo representarse mentalmente que de su acción: arremeter con un empujón, se iba a causar el resultado que al final se produjo, no bastando descartar el dolo para condenar por imprudencia grave que no ha quedado probada.
La Sala no comparte la calificación jurídica efectuada en la sentencia apelada, pero no porque asuma los argumentos de la parte apelante, que tampoco comparte, sino por cuanto estima, conforme a reiterada jurisprudencia de aplicación al caso que nos ocupa, que los hechos debieron calificarse como un delito leve, doloso, de maltrato de obra sin causar lesión, del art. 147.3 del Código Penal en concurso ideal ex art. 77, con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1, del Código Penal . Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala no puede con ocasión del recurso de apelación sustituir la calificación jurídica por la expresada, debiendo ajustarse a los términos en que el recurso de apelación ha sido planteado, y con ello resolver sobre la concurrencia o no de imprudencia grave en el actuar de don Jacinto .
Es verdad que Jacinto no tuvo intención de causar la lesión tan grave que se produjo, y precisamente por eso el juez a quo excluye el dolo y condena por un delito de lesiones causadas por imprudencia.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 9 de abril de 2015: 'Se hace pues necesario realizar una serie de consideraciones generales, así la jurisprudencia de manera constante ha venido estableciendo como requisitos para la existencia del delito de lesiones por imprudencia los siguientes:
'a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual;
b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;
c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes;
d) producción de un daño o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y, que por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente;
e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido;
f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típica antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado'.
En este caso, el juez a quo razona, para excluir el dolo eventual, que el acusado no pudo representarse que el empujón pudiera causar un resultado como el que finalmente se produjo, lo que no excluye la imprudencia grave; el acto del que derivan las lesiones, el empujón, introdujo un riesgo reprobable, un comportamiento falto del preciso cuidado, quien de pie arremete súbitamente dando un empujón en el pecho a otra persona que se encuentra sentada, con intensidad bastante para hacerle perder el equilibrio y caer, como es el caso, pudo representarse, empleando una mínima diligencia, que podía ocasionar un daño al agredido, aun cuando no pudiera representarse el grave resultado producido. Siendo el riesgo creado de modo consciente por el acusado con el empujón, apto para ocasionar las lesiones del art. 147 del Código Penal , unido a la posibilidad de representarse que de tal actuar, en las circunstancias concretas expuestas en que tuvo lugar, pudieran ocasionarse lesiones, aunque no pudiera representarse la causación de unas lesiones tan graves como las que se produjeron, procede calificar los hechos de imprudencia grave, como correctamente ha efectuado el juez a quo.
Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 5 de mayo de 2016 , en autos de procedimiento abreviado 312/2014, de que dimana el rollo de Apelación núm. 4336/2016, que se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
