Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100244

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:245

Núm. Roj: SAP SG 245/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00019/2017
N.I.G.: 40194 41 2 2013 0037827
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Marcelino
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado/a: D/Dª JUAN PASCUAL OLMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celia
Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª , REBECA SANZ PASTOR
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 19 / 2017
PENAL
Recurso de apelación
Número 20 Año 2017
Procedimiento Abreviado
Número 361 Año 2015
Juzgado de lo Penal N. 1 de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Presidente, D.ª María Asunción Remírez Sainz de Murieta y D. José Miguel Garcia Moreno , Magistrados, han
visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de
Segovia, seguido por dos presuntos delitos de amenazas y un delito de quebrantamiento de condena frente
al acusado Marcelino , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Sra. Ana Isabel Peinado Rivas y asistido de la Letrado Sra.
Mª Angeles Alonso Benito y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción

pública y Dª Celia y Guadalupe , ejercitando la acusación particular, mayores de edad y cuyos demás
datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representadas por el Procurador Sr. José Carlos
Galache Díez y asistida de la Letrado Sra. Rebeca Sanz Pastor , en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación
particular Celia , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, se dictó sentencia con fecha de 12 de julio de 2016 que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado que el acusado Marcelino , con DNI NUM000 , mayor de edad , nacido el NUM001 /1984, con antecedente cancelable, en relación al cual se dictó auto de fecha 2 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia , se le había acordado Auto de alejamiento en relación a su expareja sentimental Doña Celia , no pudiendo aproximarse a la misma, debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de doscientos metros, prohibiéndosele igualmente comunicar con Celia por cualquier medio o procedimiento. El acusado Marcelino , pese a conocer tales prohibiciones , con abierto desprecio a la referida resolución y con el ánimo de subyugar a su expareja, sobre las 23:20 horas del día diez de julio de 2013 deambulaba por la inmediaciones de las calles Fresno y las Moras de San Cristóbal j , cuando se encontró con Celia así como también con otra antigua pareja sentimental, Guadalupe , y en lugar de alejarse del lugar se acercó a las mismas y encarándose con las mismas las apuntó una a una con el dedo y con un ademán intimidatorio les profirió una frase de la siguiente guisa; sois unas hijas de puta y os voy a matar , alejándose del lugar .

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia se dictó sendos Autos de 11 de julio de 2013 prohibiendo, de un lado, a Marcelino acercarse a menos de 200 metros del domicilio de Guadalupe así como en cualquier lugar donde se encontrase, acordando igualmente prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento , acordando la colocación de los medios telemáticos para el, control adecuado del alejamiento acordado; en el otro auto de la misma fecha , y en relación a Celia se mantenían las medidas acordadas por Auto de 2 de enero de 2013 , adicionando prohibir a Marcelino acudir y residir en el municipio de San Cristóbal y acudir al Barrio de San Lorenzo de Segovia, acordando igualmente la colocación de dispositivo telemático para el control adecuado de las medidas impuestas .



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: FALLO: Debo condenar y condeno a Marcelino , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del CP para Doña Guadalupe por un tiempo de seis meses y un día meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y seis meses . De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP se interesa se imponga al acusado el alejamiento en relación a la víctima Doña Guadalupe de forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 200 metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por dos años y seis meses prohibiéndole igualmente acudir al Barrio de San Lorenzo en Segovia así como al municipio de San Cristóbal.

Debo condenar y condeno a Marcelino , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género violentando una orden de protección en relación con Doña Celia por un tiempo de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de comunicación acercamiento a Doña Celia de forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a doscientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de tres años, con abono de los dos tercios de las costas incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Marcelino quebrantamiento de del art. 468.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado por la acusación particular de Doña Guadalupe y de Doña Guadalupe declarando dos terceras partes de las costas de oficio Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ dias siguientes a aquel en que se notifique, a formular ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Segovia.

Se alzan las medidas cautelares relacionadas con las perjudicadas Doña Celia y Doña Guadalupe por entender que exceden al tiempo efectivo de cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, así como de los dispositivos telemáticos de refuerzo acordados y por entenderse haberse cumplido el próposito de tales medias . ..

TE RCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado , Marcelino representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y asistido del Letrado Sr. Pascual Olmos , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Celia representada por el Procurador Sr. José Carlos Galache Díz y asistida de la Letrado Sra. Sanz Pastor , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QU INTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 12 de julio de 2016 , por la que se condenó a D. Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento de una orden de protección del art. 171.5 pár. 2º del Código Penal , se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del Sr. Marcelino interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de los delitos por los que ha sido condenado en primera instancia o por la que, subsidiariamente, se modifique las penas de prisión impuestas por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Aduce la parte apelante en su recurso, articulado en las dos alegaciones del escrito de interposición, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, así como en infracción del art. 88 del Código Penal al no haber acordado la sustitución de las penas privativas de libertad impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10- 2016 y 27-12-2016 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez a quo resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria por parte del Juez de lo Penal, que se contiene en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. El fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso concreta de forma detallada las razones que llevan al Juez a quo a formar su convicción sobre el incidente ocurrido en la tarde y noche del día 10 de julio de 2013 en las inmediaciones de las calles Fresno y Las Moras de la localidad de San Cristóbal, y lo cierto es que el visionado por esta sala de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral permite llegar a la misma conclusión a la que llega el Juez de lo Penal en su sentencia.

En efecto, las claras y contundentes declaraciones en aquel acto de las dos denunciantes, destinatarias de las expresiones de contenido insultante y amenazador proferidas por el ahora apelante, Dª. Celia y Dª.

Guadalupe , han resultado plenamente corroboradas por las manifestaciones en el propio juicio oral de los dos testigos presenciales del incidente, que se encontraban junto a ellas en el momento de los hechos, Dª.

Belinda y D. Ernesto .

No se aprecia por esta Sala que existan contradicciones relevantes en lo referido al núcleo esencial de los hechos enjuiciados en la versión de dicho hechos aportada por estos cuatro testigos de cargo, las cuales son sustancialmente coincidentes más allá de la posible discrepancia en algún detalle puntual aislado que carece de verdadera importancia para determinar la dinámica del incidente. A estos efectos se hace necesario destacar (como indica el Juez de lo Penal en la fundamentación jurídica de su sentencia) que la declaración del testigo de descargo propuesto por la defensa del Sr. Marcelino no desvirtúa la versión de los hechos aportada por los cuatro testigos referidos -y acogida en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Penal-, en la medida en que el propio testigo D. Geronimo reconoce que estuvo con el acusado entre las 21 y las 22:30 ó 22:40 del 10 de julio de 2013, mas no en los dos momentos puntuales en los que el acusado apelante habría coincidido con el grupo en el que se hallaban las Sras. Celia y Guadalupe , y en particular hacia las 23:20 horas de ese día, cuando el acusado se dirigió a ellas y desde una escasa distancia profirió los insultos y las expresiones de contenido amenazador que se reflejan en el relato de hechos de la sentencia apelada.

Tampoco resulta relevante a los efectos de desvirtuar el proceso de valoración probatoria que se detalla en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en apelación la posible existencia de un ánimo de revancha, o cuando menos de un estado de animadversión, de la denunciante Dª. Celia hacia el acusado Sr. Marcelino , que vendría a resultar acreditado por la declaración testifical de Dª. Juana y por el informe documental en el que se recogen los diversos estados de WhatsApp de los teléfonos móviles de esta denunciante, junto con la pericial psicológica practicada en el acto del juicio oral; toda vez que esta posible situación de animadversión (por lo demás no excepcional en el contexto de los incidentes de violencia de género, como los enjuiciados en el caso que nos ocupa) no se extendería a los otros tres testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio oral y que, como ya ha quedado razonado, aportaron una versión del incidente sustancialmente coincidente con la sostenida por la propia Dª. Celia .

Procede, por lo expuesto, desestimar el primero de los motivos en los que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Marcelino .



TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción del art. 88 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, toda vez que las penas privativas de libertad impuestas al Sr. Marcelino por los delitos de amenazas del art. 171.4 y 171.5 pár. 2º del Código Penal ( seis meses y un día y nueve meses y un día, respectivamente) no han sido sustituidas por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los términos previstos por el art. 88.1 pár. 2º de dicho cuerpo legal .

Este motivo del recurso tampoco puede prosperar. El art. 88 del Código Penal (ya derogado por el art.

único punto 47 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) en su redacción vigente a la fecha de los hechos venía a establecer varios supuestos de sustitución facultativa de las penas privativas de libertad de duración inferior a uno o dos años en los supuestos de reos no habituales en el sentido del art. 94 del propio Código Penal (esto es, personas que no hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo del Código, en un plazo no superior a cinco años, y hubiesen sido condenadas por ello). En el supuesto de los condenados por delitos relacionados con la violencia de género, la particularidad de la sustitución reside en la circunstancia de que la pena privativa de libertad solo podría ser reemplazada por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que ha de ir acompañada por la sujeción del penado a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico y la observancia por éste de las obligaciones y deberes previstos en las reglas 1 ª y 2ª del art. 83 apartado 1 del Código Penal , pero, en todo caso, se trata de una facultad de la que podría hacer uso el juez o tribunal en la misma sentencia o en un auto motivado posterior, previa audiencia de las partes en el proceso penal.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la circunstancia de que el titular del Juzgado de lo Penal de Segovia no haya hecho uso por el momento de la facultad de sustitución prevista en el art. 88 del Código Penal en su redacción vigente hasta la reforma por la Ley Orgánica 10/1995 no impide que, en su caso, pueda acordarse dicha sustitución en la fase de ejecución de sentencia por medio de una resolución motivada (auto), tal como se prevé expresamente en dicho precepto. En este sentido ha de destacarse que la defensa del acusado Sr. Marcelino no formuló una petición específica de sustitución de penas (siquiera fuese con carácter subsidiario) en el acto del plenario, por lo que, en puridad, no ha sido posible oír a las partes sobre la procedencia de la sustitución, pese a exigirlo así el inciso inicial del punto 1 del precepto en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . Por esta razón resulta inviable que este tribunal de apelación se pronuncie en este momento procesal sobre una petición no formulada siquiera ante el Juzgado de lo Penal competente para resolver al respecto en primera instancia.

Finalmente ha de ser rechazada también la petición contenida en el último párrafo de la segunda alegación del escrito de interposición del recurso (carente de reflejo alguno en el suplico de dicho escrito) para que se deje sin efecto la medida que prohíbe al recurrente acudir al barrio de San Lorenzo en Segovia y al municipio de San Cristóbal, en protección de la denunciante Dª. Guadalupe . La parte recurrente ni siquiera aporta un principio de prueba de la afirmación en la que se basa dicha petición (el cambio de domicilio de la citada denunciante, quien llevaría varios meses residiendo en la costa mediterránea), por lo que no cabe acceder a dicha petición al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Peinado Rivas en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 12 de julio de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº 361/2015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel Garcia More no , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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