Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 52/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100024
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:141
Núm. Roj: SAP Z 141:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00019/2017
50297 43 2 2015 0423268PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2016APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 52/2016
SENTENCIA Nº 19/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.
Vista por laSección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento público o mercantil y estafa procesal, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado comoRollo nº 52 del año 2.016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza, contra los acusados Natalia , nacida en Zaragoza, el día NUM000 -1971, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Marco Antonio y de Leticia , domiciliada en Zaragoza, PASEO000 nº NUM002 , NUM003 ., cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y contra Desiderio , nacido en Melilla, el día NUM004 -1969, con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Marco Antonio y de Agustina , domiciliado en Zaragoza, PASEO001 nº NUM002 , NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, así como contraARAGONESA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS, S.L.P., como responsable civil subsidiario, representados todos ellos por laprocuradora Sra. Amador Guallary defendidos en el juicio por elletrado Sr. Trebolle Lafuente, la primera, y laletrada Sra. Cifuentes Cortés, los otros dos. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Emma y su hija menor Gabriela , representadas por laprocuradora Sra. Sabadell Aray defendidas por elletrado Sr. Romero Garcés. Consta designado comoMagistrado ponentepara esta resolución elIlmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por la procuradora Sra. Sabadell Ara, en representación de Emma , quien a su vez representaba a su hija menor de edad Gabriela , y en ellas se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 13 de junio de 2016, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal de los acusados y responsable civil, que formuló los respectivos escritos de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto en fecha 29 de agosto de 2016 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y disponiendo que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar fecha de celebración del mismo, la cual fue fijada para el día 13 de diciembre de 2016, celebrándose dicho juicio con la comparecencia de los acusados.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral, por los letrados Sr. Trebolle Lafuente Sra. Cifuentes Cortés se presentó prueba documental, la cual fue admitida por el tribunal.
Posteriormente, una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250.5, del Código Penal , y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.7,3 y 62, del Código Penal , en concurso del artículo 8.3 CP con un delito de falsedad en documento público o mercantil del artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , e interesando que la acusada Natalia fuera declarada responsable penal de los mismos, así como que Desiderio lo fuera sólo del segundo, ambos en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Natalia , por el delito de apropiación indebida, las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago e insolvencia, y para Natalia y Desiderio , por el delito de falsedad en documento público o mercantil, la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago e insolvencia, más el pago de las costas procesales en la proporción de una tercera parte Desiderio y dos terceras partes Natalia , solicitando igualmente que ambos acusados fueran condenados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Gabriela en la cantidad de 129.500 euros y en los perjuicios causados que se acrediten en el juicio o en ejecución de sentencia, con los intereses legales pertinentes, debiendo condenarse como responsable civil subsidiaria a la sociedad Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P.
Por el letrado Sr. Romero Garcés, como Acusación Particular, en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones previamente formuladas como provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.1.4º CP , un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1.2 º y 3º CP , y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º CP , e interesando que los dos acusados fueran declarados responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para ambos las penas de tres años de prisión, por el delito de apropiación indebida, dos años de prisión y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito de falsedad en documento mercantil, y seis meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, mas accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, solicitando igualmente que dichos acusados fueran condenados a indemnizar a Gabriela en la cantidad de 112.732,59 euros, más los intereses legales, con la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P.
TERCERO.- Las defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Ha quedado probado, y así se declara, que entre la acusada Natalia , como abogada, y Emma , como cliente, ha existido una relación de prestación de servicios, prolongada en el tiempo y abarcando diversos procedimientos, en virtud de la cual, como primer encargo, la primera interpuso, ya en el año 2004, en representación de la segunda, una demanda de reclamación de paternidad y alimentos contra Raúl respecto de su hija menor Gabriela , demanda que fue estimada. Posteriormente, en el año 2010, Emma volvió a solicitar los servicios profesionales de dicha acusada para presentar una demanda de ejecución de alimentos y solicitud de incremento de la pensión que había sido reconocida judicialmente para su hija, así como, posteriormente, después de que el demandado resultara asesinado el 10 de junio de 2011, y mientras se estaba tramitando el correspondiente procedimiento penal, para asistirle en la declaración que efectuó ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza y en otros trámites de la causa abierta por éste Juzgado para investigar el asesinato del citado Raúl , otorgándole, en fecha 27 de julio de 2011, poderes que le facultaban para intervenir en su nombre en la herencia de éste, instando declaraciones de herederos, aceptando asignaciones, tomando posesión de bienes muebles o inmuebles adjudicados, retirando saldos de cuentas y toda clase de valores depositados en Bancos, Cajas de Ahorros, empresas y particulares, así como ejercer otras facultades relacionadas.
En virtud de escritura pública fechada el 29 de agosto de 2011, la acusada Natalia , junto con su esposo Desiderio , constituyeron la sociedad ARAGONESA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS, S.L.P., cuyo objeto social era la realización en exclusividad de servicios profesionales jurídicos y técnicos relacionados con la ingeniería, con prohibición expresa de prestaciones profesionales en nombre propio o para personas ajenas a la sociedad, e interviniendo ambos como socios, la primera como abogada y el segundo como ingeniero industrial, optando por el sistema de Administración de dos administradores solidarios, para cuyo desempeño quedarían designados ellos mismos.
En fecha 4 de noviembre de 2011, Emma confirió poder general para pleitos en favor de la acusada Natalia , facultándole, entre otras actuaciones, para 'percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de la parte poderdante o apoderado'.
Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2011, se formalizó escritura notarial de aceptación de herencia, en virtud de la cual Emma , como representante legal de su hija Gabriela , aceptó la herencia causada por el padre de ésta, adjudicándosele la totalidad de los bienes inventariados, esto es, una vivienda sita en Montroig del Camp, valorada en 55.754,99 €; una vivienda sita en Zaragoza, valorada en 86.823,85 €; una vivienda unifamiliar sita en Añón de Moncayo, valorada en 82.349,52 €; un local valorado en 104.191,50 €; una octava parte indivisa de otra vivienda sita en Zaragoza, valorada en 28.043,70 €; joyas/bisutería por valor de 125.070 €; efectivo metálico por un total de 506.661,87 €; saldos y depósitos bancarios por un total de 1.092,09 €; y tres vehículos y una motocicleta, valorados en 116.868 €. . En dicha escritura constaba como pasivo de la herencia un total de 202.184,65 €. El referido activo sería incrementado posteriormente, en virtud de lo que se hizo constar en escrituras de fechas 10 de abril y 15 de mayo de 2012, hasta quedar fijado en 1.133.825,52, incrementándose igualmente el pasivo por la existencia de algunas deudas que dejó el causante de la herencia, Raúl .
Tras haberlo acordado así para su entrega a Emma , como representante legal de la menor Gabriela , y teniendo en cuenta el apoderamiento de anterior mención, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza entregó el día 7 de marzo de 2012, a Natalia , varios mandamientos de devolución, por importe total de 30.025 dólares USA y 450.250 euros, así como un talón al portador por importe de 240 euros, relacionados con el dinero y efectos intervenidos en la citada causa penal.
El día 8 de marzo de 2012, previa información de Natalia a Emma de los mandamientos recibidos, ambas se personaron en la oficina del Banesto sita en la calle Torrenueva, de esta ciudad, y después de dirigirse a ventanilla fueron derivadas a la atención del empleado del banco Carlos Miguel , quien ofreció a Emma la posibilidad de abrirle una cuenta para efectuar los ingresos correspondientes a estos mandamientos de pago, pero la misma no lo aceptó, procediendo después, dicho empleado, a hacerle entrega en efectivo de los 30.025 dólares USA y materializando en aquel mismo momento el ingreso de los 450.250 euros correspondientes al mandamiento de pago de mayor cuantía en una cuenta profesional de las utilizadas para el colectivo 'Justicia', abierta en esa misma fecha a la acusada Natalia , por su condición de abogada, cuenta desde la que ésta ordenó, para que se hiciera efectiva al día siguiente, una transferencia de 320.750 euros a otra cuenta que Emma tenía abierta en la Caixa, figurando como beneficiaria la menor Gabriela , reteniendo el resto, por un total de 129.500 euros, con el propósito de apropiárselo, aunque sin dar explicaciones de ello a Emma , ni recabar su consentimiento o aceptación, empezando a disponer, tan sólo diez días después, de este dinero retenido en su cuenta, bien mediante disposiciones propias en cajero, o bien en virtud de pagos con tarjeta, o por transferencias y abonos efectuados a sí misma, a su esposo o a otras personas o entidades, en su mayor parte a Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos. Concretamente, entre el 18 y el 24 de mayo de 2012, se hicieron cuatro transferencias desde la cuenta de la acusada a la de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos por un importe total de 128.000 euros, constando efectuados en esas fechas tres únicos ingresos por un total de 78.000 euros (30.000 € procedentes de un préstamo y 21.000 € y 37.000 € por traspasos de efectivo) y efectuándose otra transferencia más en favor de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, de 2.500 euros, en el mes de septiembre del mismo año.
Posteriormente, tras la correspondiente reclamación que Emma hizo a Natalia para que le desglosara los gastos que le pudieran haber supuesto los asuntos que le había tramitado, el día 4 de febrero de 2014 le entregó ésta una relación de cinco litigios registrados en el año 2012 y tramitados en defensa de los intereses de la menor Gabriela , al margen de la tramitación de la herencia, encabezada por la expresión 'ASUNTOS PAGADOS POR CUMAÑO S.L.U.' y al final de la cual aparecía la palabra manuscrita 'PAGADO' e inmediatamente debajo la fecha 4/02/14', entregándole también una factura fechada el 1 de abril de 2012, emitida por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L., por importe de 29.500 €, incluido el IVA, con la palabra 'PAGADO' al pie de la misma, en la que se especificaba como concepto 'trabajos realizados por la letrado Dña. Natalia . Trámites relacionados con la aceptación de Herencia de D. Raúl ante el Notario de Zaragoza D. Gonzalo Divar Loyola'. Ambos documentos los entregó la acusada Natalia a Emma para justificarle el total cobro de honorarios que había percibido por los trabajos a los que aludía en ellos.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014 en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza, Emma se apartó de la acusación particular en la causa abierta por el asesinato de Raúl , renunciando a la abogada y procuradora personadas, notificando seguidamente a Natalia , en virtud de requerimiento notarial fechado el 4 de abril de 2014, que se le retiraban todos los encargos profesionales y procedimientos judiciales en los que intervenía como letrada de Emma o su hija. Posteriormente, Emma , como representante de su hija Gabriela , y a través del mismo notario, requirió a la acusada Natalia para que le entregara el remanente resultante de los 129.500 euros, previa la pertinente liquidación.
Sin haber atendido la acusada este requerimiento de entrega del dinero procedente de uno de los mandamientos de devolución anteriormente referidos, por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., se presentó una demanda contra la menor Gabriela , bajo la dirección letrada de la Abogada Doña Natalia , reclamándole 6.704,52 € 'en concepto de impago de los honorarios profesionales devengados por la realización de diferentes servicios', exponiendo que tal cantidad era la que quedaba pendiente de cobro, una vez computado el 10 % sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia de Raúl y deducidos los 129.500 euros que inicialmente habían quedado en la cuenta de la acusada, porcentaje aquel que se decía en la demanda haber sido acordado con la madre de la menor demandada. Dicha demanda dio origen al Procedimiento Ordinario nº 960/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza y con ella se acompañó una factura de 29.500 euros (la anteriormente mencionada) y una factura proforma fechada el 10 de marzo de 2014, por un importe de 106.704,52 euros, por 'trabajos realizados por la letrado Sra. Natalia para la herencia de Doña Gabriela ', emitidas ambas por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P. Posteriormente, tras oponerse a la demanda la citada Emma , en representación de su hija Gabriela , negando la realidad de ese acuerdo del 10 % de honorarios sobre el valor del caudal relicto, en la audiencia previa celebrada el día 10 de febrero de 2015 aportó la demandante un contrato fechado el 3 de octubre de 2011, redactado por la acusada Natalia con el fin de justificar el importe del total de honorarios del que pretendía hacerse cobro. En este contrato se hacía constar que tal acusada, actuando en representación de Doña Emma , acordaba con Don Desiderio , como representante de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., la prestación de servicios para la realización de los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de D. Raúl , estableciendo como precio de tal prestación el diez por ciento sobre el valor de los bienes y derechos de dicha herencia. Posteriormente, mediante escrito fechado el 25 de febrero de 2015, la demandante desistió del procedimiento, aduciendo como motivo la admisión de determinadas pruebas propuestas de contrario (a cuya admisión no se había mostrado oposición cuando se propusieron) y que podrían dar lugar a un ilícito penal del que sería colaborador el juzgado. Después, Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., volvió a formular la misma reclamación mediante demanda fechada el 17 de marzo de 2015, con la cual aportó, entre otros documentos, el referido contrato de 3 de octubre de 2011, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 243/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, suspendido posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2015, por prejudicialidad penal, tres meses después de la admisión a trámite de la querella que encabeza las presentes actuaciones.
Según informe realizado por el Presidente de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza, y tomando como referencia las normas que dicho colegio tiene establecidas, los honorarios correspondientes a los trabajos consignados en las dos facturas de anterior referencia, esto es, en la de 29.500 euros y en la proforma de 106.704,52 euros, serían por un importe de 14.065,85 euros, más IVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato fáctico resulta de pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción.
Así, partiendo de que no existe discrepancia alguna entre las partes sobre el hecho de haber retenido la acusada Natalia , en fecha 9 de marzo de 2012 y en una cuenta bancaria de su titularidad, una parte de la cantidad correspondiente a la herencia de la hija de Doña Emma , concretamente la de 129.500 euros, y sin que exista contradicción sobre el hecho de haber actuado en tal momento como letrada de la misma, en lo que sí existe discrepancia es en la causa a que respondía tal retención, manteniendo la acusada que se trataba de una cuantía correspondiente a sus honorarios, según lo pactado, y negando la citada Emma que tal pacto hubiera existido, habiendo declarado en juicio que no se opuso a que tal acusada dejara en su cuenta esa cantidad dineraria por cuanto se estaban realizando todavía trámites que podrían generar nuevos gastos, explicación creíble si tenemos en cuenta que en aquel momento había pendientes previsibles gastos derivados de la personación en el procedimiento penal abierto por el asesinato del causante de la herencia o de liquidaciones de impuestos a realizar.
Es cierto que no existe prueba directa que acredite cual fue el motivo por el que la acusada Natalia retuvo esta cantidad de 129.500 euros, sin que el testigo Carlos Miguel , empleado del BANESTO, haya clarificado nada que pueda entenderse relevante a este respecto, pues manifestó en juicio que no le preguntaron o explicaron nada sobre la razón de que quedara esa cantidad en la cuenta de la acusada. Sin embargo sí constan acreditados hechos de los que puede inferirse que no existió el pacto de honorarios en que se ha pretendido basar la exculpación de la misma. Concretamente, ha sido admitido por tal acusada que no existió el pacto escrito, pero no es razonable pensar que, habiendo libertad en la contratación de honorarios profesionales, y pretendiendo cobrar ocho veces más de lo que los trámites llevados a cabo importaban según las normas de honorarios del Colegio de Abogados, tal formalidad escrita no se propiciara por la propia acusada, abogada en ejercicio, sobre todo teniendo en cuenta la desorbitada cuantía que resultaba de ese supuesto pacto de honorarios, 136.204,42 €, en relación con la de14.065,85 €, más IVA, que correspondían, según el dictamen del Presidente de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados (folios 712 y ss), ratificado en la vista oral.
Como descargo, la inculpada Natalia insistió en su declaración sobre el hecho de que la cantidad ingresada en la cuenta que abrió a su nombre en el BANESTO tenía por objeto ese pago de sus honorarios por los trámites que tuvo que hacer hasta la aceptación de la herencia de D. Raúl , apoyando su declaración en lo que también declaró el testigo Alexander , gestor que Natalia presentó a Emma para la llevanza de algunos trámites, pero lo cierto es que éste, sin precisar la fecha concreta -pero cuando las relaciones entre ambas eran cordiales- y sin recordar cual de ellas le preguntó al respecto, se limitó a manifestar que les respondió en el sentido de que la sociedad con la que se facturaban los asuntos relacionados con la herencia de D. Raúl (CUMAÑO, S.L.) no se podría deducir el IVA de una factura de unos 100.000 euros, sobre la que declaró en juicio no saber si se había cobrado, ni si era por los trámites realizados u honorarios devengados. Pues bien, analizado el contenido de ambas declaraciones, ni de lo manifestado por éste testigo, que sólo dio razón sobre el asesoramiento que hizo a Emma y Natalia sobre la posibilidad de deducción de una factura, ni de lo declarado por la propia acusada, podemos deducir que la referida cantidad ingresada lo fuera en concepto de honorarios, careciendo, por otra parte, de sentido tal afirmación, al menos en relación con la totalidad del dinero que quedó depositado, tras la trasferencia de 320.750 euros a una cuenta de la querellante, si tenemos en cuenta que, a pesar de tratarse de una cantidad importante (129.500 euros), como se ha dicho anteriormente, en ningún documento se reflejó por escrito que la misma obedeciera al pago de dichos honorarios. Así pues, ni existió el aludido pacto por escrito, como se ha dicho, ni tampoco el justificante escrito del concepto por el que quedaba el dinero en la cuenta de la acusada. Además, tal versión de la acusada Natalia se contradice, no sólo con lo declarado de forma persistente por la querellante, sino también con el hecho de que la sociedad constituida por los acusados librara y entregara la factura a la que nos hemos referido antes (obrante al folio 161), fechada el 1 de abril de 2012, por importe de 29.500 €, en la que se hacía constar como objeto los trabajos realizados por la letrada Natalia en relación con los trámites relacionados con la aceptación de dicha herencia, así como la palabra 'PAGADO', sin ninguna especificación de que se tratara de un pago parcial o a cuenta de los referidos honorarios, lo que demuestra que con la cuantía consignada en esa factura se daba por pagada por los servicios prestados. Si tal acusada no hizo constar que se trataba de un pago a cuenta fue, sencillamente, porque era consciente de que no lo era, y sería tras pedirle la querellante una liquidación de los gastos y devolución del sobrante de la cantidad dineraria que inicialmente había depositado en su cuenta, tal como Emma declaró, cuando, no sólo hizo caso omiso a devolución de cantidad alguna, sino que, persistiendo en la apropiación de una cantidad dineraria que no le pertenecía, incluso pretendiendo incrementarla, ideó la presentación de una demanda para solicitar el pago de una parte de honorarios que, según se alegaba en la misma, todavía faltaban por cobrar en relación con el trabajo profesional efectuado por los trámites requeridos para la aceptación de la herencia dejada por el padre de la menor Gabriela . Y por otra parte, en relación con aquella misma factura, lo declarado por la propia acusada sobre la solicitud de la querellante de que le hiciera por ese importe de 29.500 €, y no por el total de lo pagado, con el fin de excusarse una parte importante del IVA, es, ciertamente, recurrente como defensa exculpatoria, pero carece de sentido, pues, dada la importante cantidad a que ascendía ese total que se dijo por la acusada como 'pagado por sus honorarios', algún justificante escrito debería haberse proporcionado sobre la razón causal o trámites en que se pudiera fundamentar su cobro, y no se entregó, hecho éste que contribuye igualmente a corroborar la versión de la citada Emma . Y por último, tampoco puede pasar desapercibido a estos efectos probatorios de los hechos que acreditan la apropiación ilícita de tales fondos por parte de la acusada Natalia la factura proforma que presentó con la demanda de reclamación de cantidad a que alude el relato fáctico anterior, por importe de 106.704,52 €, en la que tampoco se hacía referencia causal alguna al aludido 10 % sobre el caudal relicto, fechada, además, el 10 de marzo de 2014 y emitida, según se expresa literalmente, por 'trabajos realizados por la letrado Sra. Natalia para la herencia de Doña Gabriela ', cuando la aceptación de dicha herencia se había producido dos años y tres meses antes, concretamente el 27 de diciembre de 2011, tal como resulta de la escritura obrante a los folios 106 a 146. Si esa factura hubiera respondido a la realidad de lo acordado por dichos honorarios, es evidente que, además de hacer referencia al pacto porcentual que justificaría su importante cuantificación, no se habría tardado tanto tiempo en emitirla, lo que permite inferir también, en contra de lo pretendido con su emisión, que no respondía a la realidad, sino al propósito de crear un documento cuya única finalidad era dar cobertura, con apariencia de legalidad, a la apropiación ilícita de dinero ajeno que se había producido.
Igualmente, resulta contrario a la más mínima lógica, salvo que detrás hubiera un propósito apropiatorio de lo que no le pertenecía, el comportamiento que vino observando la acusada Natalia cuando pretendió justificar ante la jurisdicción civil la realidad de tales honorarios, nada menos que mediante la presentación de un contrato firmado por ella misma, pero expresando que actuaba en representación de Emma , en una fecha, 3 de octubre de 2011, en la que la relación letrada-cliente era normal y, por tanto, en la que bien podía haber intervenido personalmente la propia representada. Pues bien, de esta forma de actuar también se deduce la intención clara de la acusada de retener para sí toda esa cantidad que había quedado en su cuenta, pero que no era suya, preparando este aparente contrato para dar cobertura a su ilícito aprovechamiento de la misma, y ello aunque tuviera que valerse, como así hizo, para dar aparente formalidad a su firma, de un poder que se le había conferido para intervenir en la citada herencia y firmar documentos relacionados con la misma, pero que, obviamente, no le autorizaba para suplantar la voluntad de la persona supuestamente representada, que es lo que hizo con el otorgamiento de este documento contractual.
En cuanto a la apropiación y disposición que la acusada Natalia hizo de los 129.500 euros que quedaron ingresados en su cuenta, consta acreditado que ello se produjo desde el primer momento, pues como se observa en los datos del extracto bancario de movimientos de la cuenta obrante a los folios 276 y ss, tan solo diez días después se hizo un primer cargo de 2.080 euros, al que siguieron otros muchos, sin que posteriormente procediera dicha acusada, ni siquiera cuando ya le habían sido retirados todos los encargos profesionales -y así se le hizo saber en virtud del requerimiento notarial fechado el 4 de abril de 2014, obrante a los folios 164 y ss-, a liquidar los gastos u honorarios que pudieran quedar pendientes y devolver el sobrante. Así pues, como resulta de la declaración de la querellante, corroborada por el referido extracto bancario, la acusada Natalia se apropió de la cantidad de 129.500 euros, que no le pertenecía, pues formaba parte de la herencia dejada a Gabriela , llevando así a efecto un aprovechamiento no autorizado por su representada y disponiendo de toda aquella cantidad dineraria en su propio beneficio o en el de terceros, especialmente en el de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., pues a esta mercantil se transfirió la mayor parte de su cuantía, según reflejan los datos del mencionado extracto bancario, conculcando así la obligación que tenía de devolver el remanente, una vez abonados, en su caso, los correspondientes gastos derivados de la tramitación de la aceptación de la herencia -que, por otra parte, no se llegaron a cargar en la cuenta en la que se habían dejado ingresados inicialmente los 129.500 euros - y cobrados sus honorarios.
En conclusión, pues, tras haber descartado la existencia del pacto sobre el diez por ciento de honorarios profesionales, conforme al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, en relación con el valor de los bienes y derechos de la herencia de D. Raúl , este Tribunal considera que todo lo declarado al respecto por los acusados, especialmente por Natalia , tan sólo constituye una excusa defensiva con la que se han pretendido disfrazar como cobro de honorarios profesionales lo que realmente fue una apropiación ilícita de fondos ajenos, concretamente los que inicialmente quedaron en su cuenta, por decisión propia, y a los que unilateralmente consideró como honorarios devengados por su intervención como letrada en los trámites de la referida herencia, sobre los que en aquel inicial momento, como tales honorarios, ni hubo consentimiento de pago por parte de la persona a la que se había prestado el servicio profesional, ni hubo determinación o fijación de bases de cálculo que pudieran entenderse pactadas.
SEGUNDO.- Consecuentemente, en atención a los razonamientos anteriores en que se ha apreciado prueba de cargo suficiente, esencialmente indiciaria, que corrobora en su totalidad la versión de la querellante sobre la ausencia de cualquier pacto porcentual sobre honorarios, consideramos que, al no depender la disponibilidad de dichos fondos de la mera voluntad de la titular de la cuenta en la que se ingresaron -y mucho menos para apropiárselos ella misma, personalmente o a través de su esposo o de la sociedad que ambos constituyeron-, y al haber contravenido la citada acusada el deber que tenía de entregarlos a la beneficiaria de la herencia, a la que pertenecían, procediendo, por el contrario, a disponer de ellos desde, prácticamente, el momento en que quedaron ingresados en dicha cuenta, es evidente que concurrieron en su conducta los requisitos del delito de apropiación indebida, que como es sabido requiere como elementos del tipo los siguientes: a) que lo recibido por el autor lo sea en virtud de depósito, comisión, o custodia, o que le hubiera sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.
Consideramos, por tanto, que ha existido material incriminatorio que puede encuadrarse dentro de los parámetros de suficiencia necesarios para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia de la acusada Natalia , que dispuso indebidamente de la cantidad de 129.500 euros, pues incluso respecto de los 29.500 € por los que se confeccionó la correspondiente factura por honorarios profesionales faltó la aceptación de quien debía pagarlos o la determinación judicial de su adecuación al trabajo realizado. Por tanto, si tal cantidad debió haber revertido al patrimonio de la hija de Emma , pues formaba parte de la herencia que le dejó su padre, pero no se hizo así porque se la quedó tal acusada, la Sala entiende que la actuación de ésta le hace responsable del delito de apropiación indebida tipificado actualmente en el artículo 253 del Código Penal ; y además, como quiera que la cantidad apropiada superó la de 50.000 euros que señala el artículo 250.5, en relación con el 249, del propio CP , es de apreciar la agravación específica que a efectos punitivos prevé éste precepto, según redacción dada al mismo por la L.O 1/2015, que, con diferente numeración, castiga de igual modo que el anteriormente vigente la conducta enjuiciada
TERCERO.- Por el contrario, aunque Desiderio también fue acusado por la acusación particular como autor de este mismo delito, su participación en los hechos que integran el tipo es, ciertamente, difusa. No hay duda de que este acusado no tuvo una participación directa en la apropiación, pues las disposiciones dinerarias de la cantidad que quedó inicialmente ingresada en la cuenta de Natalia las hizo ésta exclusivamente, al ser ella la única titular. Por tanto, para poder encajar penalmente la conducta de dicho acusado, en relación con el delito de apropiación indebida cometido por su esposa, habría que acudir a la figura del cooperador necesario del artículo 28, b) CP , y ello sólo si su comportamiento al constituir la sociedad Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., hubiera tenido como fin la ejecución de algún acto sin el cual el delito no se habría cometido, pues no tuvo ninguna otra participación relacionada con los hechos constitutivos de tal delito que la de figurar como representante de dicha sociedad en la firma con la coacusada Natalia , que decía actuar en representación de Doña Emma , del contrato por el que, según su tenor literal, se acordaba la prestación de servicios para la realización de los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de D. Raúl por el precio del diez por ciento sobre el valor de los bienes y derechos que la integraban.
Concretamente, los servicios relacionados con la tramitación de la herencia los prestó, exclusivamente, la acusada Natalia , hecho que no ha sido discutido; la retención de 129.000 euros en su cuenta la hizo ella también, lo que tampoco ha sido cuestionado en el juicio; y finalmente, en cuanto a la total disposición de esa cantidad, en perjuicio de la persona que había depositado en ella su confianza, también la hizo tal acusada, como titular de la cuenta en la que había quedado ingresada. Por tanto, al margen de la censura jurídica que, caso de conocer la realidad, pueda merecer la colaboración en la creación de un documento en el que se refleja un acuerdo inexistente sobre el importe de una prestación de servicios que había asumido la citada Natalia , y con independencia de la valoración de la prueba que al respecto se haga en relación con el delito de estafa procesal que luego se analizará, lo que ahora ha de ponerse de relieve es que la actuación de Desiderio no puede entenderse como una forma de colaboración con la autora del delito mediante un acto sin el cual no se habría producido su ejecución. Como señala el Tribunal Supremo - STS de 11 de diciembre de 2013 - 'existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)', precisando el mismo tribunal, en su Sentencia de 11 de febrero de 2014 , que 'la cooperación necesaria presupone un previo acuerdo para delinquir, por ello, su actuación es condición necesaria para la comisión del hecho delictivo, derivada de un acuerdo entre los copartícipes, previo o coetáneo a la ejecución del delito'. Pues bien, partiendo de esta doctrina, en relación con el referido acusado, consideramos que aunque el mismo firmara el citado contrato en representación de la sociedad Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., y aunque admitiera en juicio haber confeccionado la factura proforma presentada con la demanda civil de reclamación de una parte de honorarios de Natalia , como letrada, ello no integra ninguna clase de connivencia o colaboración con la disponente del dinero mediante la ejecución de algún acto sin el cual el delito no se habría ejecutado, por lo que la Sala descarta que el comportamiento de Desiderio haya resultado probado, no solo a título de autor, sino tampoco como cooperador necesario, lo que ha de conducir a su absolución por el delito que hemos analizado hasta ahora.
CUARTO.- En cuanto a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa, por los que también se acusa, la imputación de los mismos tiene como premisa la elaboración, primero, y presentación, después, en dos procedimientos civiles que versaban sobre la misma pretensión de cobro de honorarios, del documento fechado el 3 de octubre de 2011, firmado por la acusada Natalia , que decía actuar en representación de Doña Emma , en el cual se acordaba con Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., representada por Don Desiderio , la realización de los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de D. Raúl , estableciendo como precio de tal prestación el diez por ciento sobre el valor de los bienes y derechos de dicha herencia.
Según poder en el que se basaba la acusada Natalia para justificar la referida representación era el notarial de fecha 27 de julio de 2011 (folios 32 a 35), y extractando su contenido, resulta que en él se le facultaba por la poderdante, Emma , para intervenir en la herencia de D. Raúl , aceptarla, aprobar o impugnar inventarios, cuentas... y practicar cuanto procediera hasta la terminación de las operaciones particionales, así como firmar los documentos relacionados con tales fines. Por tanto, de la lectura de dicho poder no se deriva una facultad consistente en la posibilidad de sustituir la voluntad de la poderdante en algo que no tenía relación con la herencia, y mucho menos a fijar en su nombre el precio de los honorarios que correspondieran por la prestación de servicios profesionales de la propia apoderada, que es lo que se reflejó en el supuesto contrato concertado con Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos. Sin embargo, a pesar de que el poder otorgado no lo autorizaba, la acusada Natalia actuó en este contrato en representación de la que figuraba en él como poderdante, contraviniendo las facultades conferidas por el mismo, pues procedió a intervenir como si actuara la persona a la que decía representar, contratando los servicios de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., que eran realmente los propios servicios prestados por ella, e incluso acordando la fijación del precio de los mismos, presentando luego el contrato así firmado en los dos procedimientos civiles que se sucedieron en el tiempo, con la pretensión de justificar con ello la reclamación de una parte de los honorarios que se decía estar pendiente de cobro.
Según la declaración de la acusada Natalia , se trataba de un documento interno de la sociedad con la que se firmó, pero la Sala entiende que tal conceptuación no puede sostenerse por cuanto su contenido hacía referencia al acuerdo entre un tercero, la querellante, y la mercantil constituida por los acusados, al que, además, se le quiso dar trascendencia jurídica fuera de la empresa, al presentarlo como prueba en los dos procedimientos civiles instados por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P. Por tanto, estamos realmente ante la falsedad de un documento mercantil, pues naturaleza mercantil tiene dicho contrato, al reflejar derechos y obligaciones de tal carácter, y además lo es en la modalidad de comisión por particular del artículo 392.1, en relación con el 390.1 , 2 º y 3º, del CP , al constar acreditado que la referida acusada, por sí misma, o contando con la colaboración del coacusado Desiderio , falsificó el contenido del documento, debiendo tener presente que aunque en el juicio no se incidió en la averiguación de la autoría material de la falsedad, éste no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización por el autor del elemento inveraz, sino que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, lo que ocurre en el presente caso, en el que tanto para hacer constar la falsa representación de una de las partes contratantes, como para la inclusión del pacto inexistente del diez por ciento del caudal relicto de la herencia, como referencia de la cuantificación de los honorarios, fueron datos aportados por la mencionada acusada, tal como ella misma reconoció en su declaración.
Sobre la propia naturaleza falsa del documento, si tenemos en cuenta que, tal como hemos razonado anteriormente, ese dato del diez por ciento del caudal relicto de la herencia en que se cuantificaban los honorarios profesionales no se correspondía con lo pactado, como resulta de la valoración de las pruebas en que se ha basado la apreciación del delito de apropiación indebida, así como que la acusada Natalia se valió de un poder que no le facultaba para representar a la persona que figuraba como una de las partes del contrato, ni, por tanto, para suscribirlo en su nombre, consignado en el documento un compromiso que no había asumido la supuesta representada, resulta evidente que se falseó el contenido en tales extremos. Y en cuanto al uso que se le dio al documento falso, como consta acreditado y admitido por las partes, se efectuó una reclamación económica ante la jurisdicción civil, para cuya justificación se hizo valer el mismo, presentándolo como prueba con la intención de llevar al juez civil a la convicción de que los honorarios profesionales prestados para la realización de los trámites de la herencia se correspondían con ese diez por ciento de los bienes y derechos que la conformaban.
Por tanto, pues, por concluir, en relación con esa actuación consistente en confeccionar el referido documento contractual, con ese contenido falso con el que se quería justificar la pretensión civil ejercitada, y presentarlo en los procedimientos ordinarios 960/2014 y 243/2015 de los Juzgados de Primera Instancia números 18 y 11 de Zaragoza, respectivamente, con el fin de perjudicar a la persona que figuraba como representada por Natalia , la Sala considera que existió un propósito claro de querer provocar un error en el juez civil y así conseguir que fuera estimada una reclamación económica que traía causa del contenido del mismo. El engaño al juez se habría conseguido o no, según la valoración probatoria que finalmente se hubiera llevado a cabo, pero de lo que no cabe duda alguna es de que se intentó, no pudiendo aventurar cual habría sido el final de los procedimientos civiles instados por razón de haberse producido el desistimiento de la demandante, en el primero de ellos, y la suspensión, por prejudicialidad penal, del segundo.
QUINTO.- En lo referido al delito de estafa procesal, según el artículo 250.1 , 7º CP , lo cometen 'quienes en un procedimiento judicial de cualquier clase manipularen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. Y en efecto, en el presente caso, la acusada Natalia aportó el documento de anterior mención en los dos procedimientos civiles de reclamación de cantidad que sucesivamente instó Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., pretendiendo con ello inducir a error al Juez de Primera Instancia y así obtener una sentencia favorable, con consecuencias claramente beneficiosas para la sociedad demandante, de la que ella formaba parte, junto con su esposo. Así pues, concurren todos los requisitos del referido tipo agravado. No obstante, como quiera que no se consiguió consumar el fin perseguido, tal conducta merece ser encajada en grado de tentativa, con los efectos punitivos derivados de los artículos 16 y 62 del Código Penal .
Así pues, en cuanto a la calificación jurídica que merece la conducta analizada, si el contenido del documento mercantil mencionado no respondía a la realidad, y si la intención de quien lo falsificó para presentarlo en un procedimiento civil de reclamación de cantidad era engañar al juez para que resolviera el asunto estimando la reclamación económica que se formuló mediante la presentación de la correspondiente demanda, hemos de concluir que los hechos acaecidos son, como se ha dicho, legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 390.1 , 2 º y 3 º, y 392.1 del Código Penal , y de otro delito de estafa procesal intentada de los artículos 16 y 250.1 , 7º CP , operando ambas infracciones penales en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal , pues ambas infracciones se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado defraudatorio perseguido. En concreto, se simularon datos esenciales de un documento mercantil con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante engaño al Juzgador civil, por lo que, en este caso, era necesaria la utilización de la falsificación para cometer el delito de estafa procesal. Si se hubiera tratado de un documento privado, tanto la falsificación del mismo, como el intento de defraudar, habrían estado presididos por ese ánimo tendencial de obrar en perjuicio de otro ( artículos 250.1 , 7 º y 395 del Código Penal ), y la consecuencia jurídica habría sido la apreciación del concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal al que aludió el Ministerio Fiscal, pero en el caso de los documentos mercantiles, como lo es el de autos, la falsedad se consuma con la mera comisión de la misma, sin exigirse como requisito del tipo ese ánimo tendencial de perjudicar a un tercero, por lo que, insistimos, es el concurso medial el que procede apreciar.
SEXTO.- Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los referidos delitos de falsedad y estafa procesal intentada es responsable, en concepto de autora, la acusada Natalia , tal como resulta de la prueba practicada en el plenario, ya analizada y valorada anteriormente.
Y en cuanto a la participación en estos delitos que las acusaciones atribuyen también al acusado Desiderio , la Sala alberga dudas de que el mismo fuera consciente de su colaboración en la confección de un documento falso o de que la presentación de este en un procedimiento judicial se hiciera con una finalidad engañosa para el juez. Por tanto, siendo cierto que tal acusado intervino en la elaboración del documento falso, pues figura como representante de una de las partes que lo firman, no lo es menos que si partimos de que fue la acusada Natalia quien introdujo la información falsa, tanto la referida a la representación de Doña Emma , como la del pacto del diez por ciento, como referencia para la cuantificación de los honorarios, no tenemos el pleno convencimiento de que el citado Desiderio fuera consciente de que con su intervención estuviera colaborando en la actuación delictiva que se está analizando, procediendo, en consecuencia, conforme al principio 'in dubio pro reo', dictar un pronunciamiento absolutorio para él.
SÉPTIMO.- En la realización de las expresadas conductas delictivas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Siendo la acusada Natalia la única responsable penal de las infracciones por las que se ha formulado acusación, la individualización de la pena correspondiente, en primer lugar, al delito de apropiación indebida, ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias personales concurrentes y la gravedad del hecho, tal como establece la regla 6ª del artículo 66.1 CP , y es por ello que, siendo tal acusada abogada de profesión, y habiéndose valido de tal condición para aprovecharse de la confianza que había depositado en ella su cliente, apropiándose en base a ella de una parte importante de la herencia cuyos trámites gestionó, concretamente en cuantía que doblaba la de los 50.000 euros que como elemento agravatorio señala el artículo 250.1 , 5º CP , consideramos que su conducta fue especialmente grave, y es por ello que, teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de antecedentes penales y que no concurren en ella circunstancias agravantes de su responsabilidad criminal, procede, conforme a la métrica penológica aplicable según lo dispuesto en el citado art. 66.1.6ª CP , imponerle las penas previstas en el artículo 250 CP -al que se remite el artículo 253 CP -, en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, considerando así que las de dos años de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago e insolvencia, son las mas proporcionadas a la gravedad de su conducta. Además, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).
Y en cuanto a la penalidad correspondiente al delito de estafa procesal intentada, en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil, aplicando las reglas del artículo 77 del Código Penal vigente en la época de los hechos, más favorable que la introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, .procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado. En consecuencia, en relación con la pena correspondiente al delito de estafa procesal intentada del artículo 250.1 , 7º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , se consideraría como más razonable imponer la inferior en un grado respecto de la señalada al delito consumado, por lo que la resultante estaría entre seis meses y un año de prisión, y entre tres y seis meses de multa; y en cuanto a las penas que corresponderían al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1 , 2 º y 3 º, y 392.1 del CP , estarían entre seis meses y tres años de prisión y entre seis y doce meses de multa. Consecuentemente, para ir a la mitad superior de la pena correspondiente a la infracción más grave, habría que acudir a la correspondiente al referido delito de falsedad en documento mercantil, que se impondría en su límite inferior, dado que como circunstancia relevante al respecto ha de tenerse en cuenta que no se consiguió consumar el fin defraudatorio perseguido con la presentación del documento falso en los dos procedimientos civiles que sucesivamente se instaron. La pena así calculada quedaría, por tanto, en un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa.
En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado art. 66.1.6ª, por ambos delitos debería imponerse la pena en su límite inferior, y así, por el delito de estafa procesal intentada correspondería la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa, mientras que por el delito de falsedad en documento mercantil se impondría la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa. Por ello, consideramos que es más favorable al acusado la punición separada de ambas conductas, con aplicación a las multas de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , en caso de impago, fijándose en ocho euros la cuota diaria de tales sanciones económicas. Además, conforme a lo previsto en el art. 56.1.2º del Código Penal , procede imponer a la acusada Natalia las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.
Tanto en relación con el delito de apropiación indebida, como respecto a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa intentada, por los que procede la condena, se ha fijado como cuota diaria más adecuada la de ocho euros por razón de que, a falta de acreditación de los recursos económicos reales de la inculpada, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , se considera que, aún teniendo su ubicación en la «zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente (entre dos y cuatrocientos euros), tal cuota, con ese importe, puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, por lo que, en el presente caso, siendo la cantidad de 129.500 euros la que fue ilícitamente apropiada, y al margen de la cantidad a establecer en un procedimiento específico por los honorarios que se pudieron devengar a favor de la acusada por los trámites de la aceptación de herencia que realizó, procede fijar en tal cuantía, más los intereses legales pertinentes, la indemnización que la acusada Natalia habrá de satisfacer a Gabriela , con la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., al ser ésta la mercantil con la que tal acusada tenía exclusividad para la gestión de la prestación de sus servicios como abogada, tal como quedó constatado con la escritura de constitución obrante en los folios 86 a 101 (artículo 6 de los Estatutos), con la pretensión ejercitada por tal mercantil en los procedimientos civiles de anterior mención y con la constancia documental de las transferencias realizadas desde la cuenta de Natalia a la de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, por un total de 130.500 euros (folio 401).
DÉCIMO.- Procediendo la condena de Natalia y la absolución del acusado Desiderio por los tres delitos que constituyeron la acusación formulada por las acusaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr ., habrá de imponerse a la primera el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar ycondenamosa la acusada Natalia , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOs años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debemos condenar yCONDENAMOSa Natalia , como autora de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de ocho euros, y como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENAMOSa Natalia al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, así como a indemnizar a Gabriela en la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos euros (129.500 €), más los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P.
Que debemosABSOLVERy absolvemos a Desiderio de los delitos de apropiación indebida, estafa procesal intentada y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
