Última revisión
17/02/2017
Sentencia Penal Nº 19/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10462/2016 de 20 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100038
Núm. Ecli: ES:TS:2017:103
Núm. Roj: STS 103:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Tal petición fue denegada en auto de 15 de abril de 2016, frente al cual el recurrente manifestó su protesta y oposición. Reproduce la petición y en cuestiones previas se denegó de nuevo, formulando la pertinente protesta.
La finalidad de la prueba era requerir a las entidades mercantiles Agility Global Integrated Logistics y Kuehne and Nagel, para que procedieran a la remisión de las comunicaciones que obrasen en su poder dirigidas o recibidas por el grupo 18º de la UDYCO derivadas de los contactos y operaciones de importación mantenidas por Emilio o Higinio , en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, tanto por correo electrónico, como ordinario, fax y/o cualquier otro medio. Asimismo que las citadas mercantiles remitan la filiación completa de las personas y empleados que estuvieron en contacto con el grupo 18º de la UDYCO, todo ello para su citación al acto del juicio al objeto de interrogarles, procedciendo a la citación al plenario de las personas identificadas.
Pretende el recurrente comprobar si la fuente y origen de las investigaciones se ajustaron a la legalidad constitucional y ordinaria, el medio empleado para ello y si se ocultó información. Considera que las pruebas eran necesarias y su denegación le genera indefensión, pues a través de ellas se podía determinar que el acusado desconocía que la importación de papayas de Sudamérica encubría en algunas de las expediciones cocaína en importantes cantidades.
Lo que no puede alegarse es que las diligencias penales se iniciaran de forma irregular o se infringiera algún derecho fundamental al realizar las primeras investigaciones.
Los empleados de estas compañías, se hallan obligados a comunicar a la policía cualquier irregularidad de naturaleza penal que detecten en las importaciones, y por tal razón transmitieron su extrañeza e inusual proceder de la operación, al no tener previamente determinado al comprador de la mercancía, o teniéndolo no garantizar o anticipar su pago, lo que facilitaría el incumplimiento de la contraprestación, circunstancias que simplemente ponen en conocimiento de la policía, como buenos ciudadanos colaboradores con la justicia. Ninguna anomalía se detecta en tales comunicaciones, que se efectúan con plena legitimidad.
Constituye por otra parte una prueba innecesaria o inútil, ya que amén de no poderse acreditar por esta vía si el acusado tenía o no conocimiento de la droga enviada, lo único que podría demostrarse es que no en todos los envíos del producto (papayas) se remitía droga. En cualquier caso nada tienen que ver estas comunicaciones con el conocimiento por parte del acusado del hecho de que entre las mercancías en alguna ocasión se incluyera droga.
Por otra parte, el recurrente pudo haber interrogado a la policía sobre las comunicaciones en particular, ya que declararon los agentes intervinientes en la operación
A su vez, si lo que en última instancia se pretendía es conseguir el nombre o nombres de los colaboradores de la policía, razones de seguridad aconsejaron denegar las diligencias, ya que no sólo nada acredita de lo pretendido, sino que además se corre el riesgo de que existan represalias sobre las personas que han facilitado el descubrimiento de la trama delictiva.
Por último, hemos de tener presente que respecto a las pruebas testificales el proponente debió concretar las preguntas que pretendía hacer a los testigos al objeto de que el órgano jurisdiccional valorara la necesidad y relevancia de la prueba. En su ausencia la Audiencia con buen criterio rechazó la prueba.
El motivo se desestima.
Al folio 112 de las actuaciones figura oficio policial en el que se solicita autorización judicial para recabar de las compañías telefónicas el número de abonado, asociado a determinadas tarjetas SIM, así como el tráfico de llamadas entrantes y salientes y demás datos de contratación de los teléfonos aprehendidos a los acusados.
El Juez instructor acordó la injerencia en auto de 13 de abril de 2015 obrante a los folios 116 a 120, posteriormente ampliado a los folios 153 a 156 de las actuaciones.
Parte el recurrente del hecho innegable sobre la necesidad de autorización judicial para conocer tales datos, haciéndose remisión a efectos de la preceptiva autorización al oficio judicial petitorio, lo que obliga a discernir si la decisión judicial injerencial se acomodó a criterios policiales o al criterio valorativo judicial. En cualquier caso las razones de la decisión de intervenir un teléfono o conocer los datos que alberga el terminal deben explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales se sacrificó el derecho.
A juicio del recurrente el juzgado instructor se excedió acordando la injerencia en el secreto de las comunicaciones de terceras personas que no aparecen investigadas en el procedimiento judicial, tales como Higinio y Julio .
Al resultar los datos conocidos en la injerencia, fundamentales para acreditar el conocimiento de la existencia de sustancia estupefaciente en la importación de papayas, debe declararse la nulidad de la diligencia.
La fuerza policial investigadora justifica la necesidad de conocer ciertos datos para proseguir la investigación y para ello se remite en buena medida a las razones que se exponen en la petición policial, sistema de remisión ampliamente justificado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
En nuestro caso se contaba con contundentes indicios, tales como son la incautación de 20 kg aproximadamente de cocaína, y la intervención se realiza en un vehículo que es conducido por dos personas, que son las que realizan el transporte de la droga, lo que nos indica que necesariamente debe existir un remitente de la droga y un destinatario, sin describir otras que en la operación de introducción de droga hubieran podido colaborar.
En nuestro caso no puede afirmarse que la intervención del flujo de llamadas de Julio no tuviera justificación, pues arrendó el vehículo que fue a recoger la carga, el cual tenía vinculación con la República Dominicana, país de donde procedía la droga, era cuñado de un individuo al que hacía cinco años que se le intervino una carga de 135 kg de cocaína; y junto a él el llamado Corretejaos , -siglas del nombre del sujeto ( Higinio )- y a su vez de la empresa, posible destinataria de la mercancía intervenida, lo que nos indica la clara relación de estas dos personas con el delito perseguido, ninguno de los cuales se ha sentido afectado en su derecho fundamental a la intimidad.
El auto reunía las condiciones o presupuestos de proporcionalidad necesidad e idoneidad. En efecto la gravedad del delito, por la cantidad de droga intervenida, y la necesidad de seguir investigando a otras personas, que la experiencia del foro nos dice que suelen intervenir en una importación tan relevante como la que nos ocupa, hacía idónea y necesaria la adopción de las medidas, que hemos de calificar de ajustadas a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, que justificaba el sacrificio del derecho fundamental, según la valoración correcta de los hechos y circunstancias realizada por el Juez instructor. Por todo ello el motivo debe decaer.
El Instructor de las diligencias policiales, después de que los agentes encontrasen (número NUM002 y NUM003 ) de una sola vez, -según ellos- toda la sustancia estupefaciente y que 'no apareció más', figura la afirmación de dicho instructor de que con posterioridad apareció otro más envuelto de forma ovalada.
La discrepancia surge, en lo que la Audiencia considera un error material, así debe entenderse, la mención de 22 paquetes, cuando fueron 24. El peso es el mismo fuera uno u otro el número de paquetes, ya que no se pesan por unidad, sino globalmente. Junto a tal discrepancia figura un hecho perfectamente clarificado de que en una primera intervención se localizaron 24 paquetes, y fue con posterioridad cuando se descubrió otro, con distinto formato, camuflado, como precisa el instructor de las diligencias. Corregido por tanto el error material, ningún problema identificativo existe acerca de que la sustancia analizada fue la intervenida por la policía, en la presente causa.
El motivo se desestima.
El principal argumento se concreta en lo siguiente: con anterioridad a la aprehensión de la sustancia estupefaciente, se produce una entrega controlada el 9 de marzo de 2015; existieron otras dos importaciones efectuadas por la misma mercantil con el mismo
La situación pudo ser similar a la de su acompañante en el transporte, Teodosio , desconocedor del producto que se transportaba. Los envíos previos fueron de 10 de febrero de 2015 y 2 de marzo de ese año. Después de esas remesas de papayas, y con posterioridad a la aprehensión policial de 9 de marzo, existe otra posterior de importación de cocos, plenamente regular. Así, si las operaciones de importación se suceden y anteceden y en ellas no existe ninguna relación con la droga, no puede afirmarse que la que escondía droga fuera conocida por el recurrente.
Tampoco en las actuaciones existe dato o prueba alguna que acredite que éste haya organizado, planificado, contratado, o participado en operación alguna de importación de drogas.
Rechaza los indicios que le relacionan con el destinatario de la mercancía Higinio ( Corretejaos ), amén que no fueron 836 las comunicaciones por teléfono móvil mantenidas con tal sujeto, sino 8 comunicaciones de salida y 36 de entrada.
Acerca de la irregularidad de la conducción de la furgoneta, el conductor, Teodosio , ya dio las pertinentes explicaciones. Dicho acusado aclaró que buscaban un sitio para 'picar algo' y además era muy intrincada la ruta que siguieron con la existencia de varios hoteles. Por ello parecía que se hubieran perdido; de ahí que circularan lentos y dudando.
Por último, no se ha acreditado que participara en gestión alguna relacionada con la importación de papaya u otro producto, y que entre el género se transportara droga.
La sentencia, a los folios 22 a 25, explica y desarrolla un conjunto de indicios que permiten concluir el conocimiento por parte del recurrente de que entre la papaya transportada se encontraba la cocaína. Un solo indicio o el examen individualizado de alguno de ellos puede ofrecer otras interpretaciones o valoraciones, pero todos ellos en conjunto han permitido al tribunal de origen llegar a una justificada conclusión de culpabilidad.
Es cierto que constituyó un error reseñar 836 comunicaciones, pues eran 8 y 36 las realizadas.
Lo determinante es la posesión en funciones de transporte de una importante cantidad de cocaína (18 kg y 648 g, reducidos a pureza) y como quiera que con contundentes argumentos la Audiencia concluyó que nada sabía de la droga
Teodosio , (un simple contratado por el recurrente), el acusado
Dimas era el único conocedor de lo que se transportaba, hallándose durante el transporte bajo la
Es usual -como nos enseña la práctica del foro- que cuando se introduce o incorpora sustancia estupefaciente en un producto de importación, se llevan a cabo importaciones regulares de ese producto con finalidades de
Finalmente, junto a todas las pruebas indiciarias que apuntan sin ningún género de dudas a que el recurrente conocía la existencia de la droga,existe un indicio más determinante y es que resultando absuelto por desconocer este dato el coacusado Teodosio , es absolutamente inconcebible que un producto, cuya venta puede alcanzar los 6 millones de euros, quede en manos de dos personas, que desconocen la importancia económica de lo que transportan, con riesgo de perderse, si no se adoptan las pertinentes precauciones.
Por otra parte no podemos olvidar que el recurrente fue quien eligió al transportista, concertando el precio del transporte y asumiendo los gastos que se produjeron durante el mismo.
Igualmente -como bien apunta el Fiscal- a través de las declaraciones del coacusado absuelto se puso de relieve que el recurrente conocía con antelación que se iba a realizar la importación de fruta que posteriormente llegó a la aduana de Madrid mediante transporte aéreo. Por todo ello el motivo ha de declinar
Cita el Acuerdo de un Pleno jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007, completando otro de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece 'cuando la pena (solicitada por las acusaciones) se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
Por tanto de forma inequívoca, y a pesar de la errata, la cualificación no podía ser otra que la de 'notoria importancia de la cantidad de droga' objeto del delito.
En ningún caso se mencionó o trató de acreditar la concurrencia en el hecho de que 'las referidas sustancias se adulteren, manipulen o se mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud'.
No se ha producido por tanto indefensión al acusado, pues él nunca se defendió de la actual cualificación del número 6 del artículo 369 del Código Penal ya que no era por esa por lo que se acusaba.
El motivo por ello no puede prosperar.
Su responsabilidad criminal es de menor intensidad que la atribuida por la Audiencia, ya que como resulta de los folios 28
Reconoce y acepta que a él puede calificarse de 'destinatario transitorio de la droga sin intervención en el plan rector de importación, y carente de la capacidad de incidir en el mismo...'
1º) sin haber intervenido en operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.
2º) sin ser el destinatario de la mercancía.
3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas controladas.
Consecuentemente la doctrina de esta Sala ha considerado la posibilidad de castigar los hechos como tentativa, en casos de envío de droga desde el extranjero por correo o por otro medio de transporte 'si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo de la misma, o justamente en ese momento. (SSTT de 4 de marzo de 2005, de 2 de diciembre de 2003).
En la primera es la propia policía camuflada quien entrega la droga al destinatario, momento en el cual se produce la detención, o por el contrario custodiada por agentes policiales que ocultan su identidad requieren al destinatario de la mercancía ilícita para que proceda a la recogida del envío o paquete que está custodiando la policía.
En la segunda modalidad el Juez conocedor de que entre la mercancía objeto del envío existe droga tolera o consiente que el receptor se haga cargo de ella vigilando el trayecto que sigue, las personas que intervienen y el destinatario de la misma que se podrá descubrir permitiendo la circulación de la droga. En este último caso ha podido la policía judicial analizar la carga transportada y sustituirla antes de hacerse cargo de ella el destinatario o transportista garantizando que la sustancia tóxica nunca llegará a su destino.
En nuestro caso, según los hechos probados, la vigilancia policial se inició cuando, conocida por los agentes de aduanas que una importación de papaya ocultaba droga, han permitido que se haga cargo de ella el consignatario o transportista. Como explica el párrafo final de la página 5 de la sentencia nos dice que 'tras aparcar en el muelle se bajó el conductor del vehículo- Teodosio que se encargó de las gestiones tendentes al transporte de la mercancía de tal modo que, una vez con la carga en el interior del vehículo y, una vez que el vehículo abandonó el recinto de Kuehne and Hagel, se procedió a su seguimiento por parte de los funcionarios que se encontraban vigilando. Tras circular durante un rato, Dimas se bajó del vehículo-en el entorno de las inmediaciones de la c/ Zambrano, y la c/ Cigotia- y empezó a departir con determinado individuo de tal manera que, apercibiéndose éste de la presencia policial, salió tal individuo, el desconocido, corriendo-sin que se le pudiera interceptar-momento en el que Dimas trató de deshacerse, tirándolo debajo de un vehículo estacionado en las inmediaciones, el smartphone Blackberry que portaba.
1) Al estar concertado el recurrente con el destinatario de la mercancía, sabía por boca de este último la llegada de la droga de la que tenía que hacerse cargo. Luego, ya antes de ir a recoger la mercancía sabía su contenido. El recurrente acepta en el recurso que él era el destinatario transitorio del envío.
2) En segundo lugar el seguimiento de la furgoneta que transportaba la droga, ocupada por el recurrente, estaba ya circulando cuando se inicia la vigilancia.
3) En todo momento la droga estuvo a disposición del responsable del transporte, esto es, del recurrente, que pudo haber eludido, con apoyo de otros implicados, a la policía, dando salida a la droga transportada.
Así pues, podemos concluir que no es factible calificar de tentativa el transporte realizado, a la vista de los amplios términos en los que se describe el artículo 368 del Código Penal , según el cual, el delito se entiende consumado cuando se aporta al proceso comercial, desde la elaboración de la sustancia hasta su uso por el destinatario, alguna actividad que favorezca o facilite, el consumo último de la droga por terceros.
Conforme al artículo 368 del Código Penal la mera posesión de la sustancia tóxica que implica comisión del delito, por concurrir todos los elementos típicos exigidos, si tal posesión tiene por objeto facilitar el consumo de la droga a terceros, resulta difícil -como apunta el Fiscal- que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguna de las conductas nucleares previstas en dicho precepto ('promover', 'facilitar', o 'favorecer' el consumo de la droga).
Esta Sala tiene dicho que cuando, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma aún mínima, en tanto el destino de aquélla queda sujeto a la voluntad del proveedor, el delito queda perfeccionado. El motivo ha de fenecer.
Como ya apuntó en el motivo precedente la página 29 de la sentencia reconoce que existieron o debieron existir necesariamente intervenciones mucho más relevantes en la operación de importación de droga.
Afirma de modo categórico que ' Dimas únicamente realiza la carga y transporte de la sustancia'.
Cita la sentencia Tribunal Supremo 1041/2009, de 22 de octubre , de la que entresaca la afirmación de que 'la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma', entraría dentro de una participación a título de complicidad.
Por otra parte, el acusado estaba informado antes de hacerse cargo de la droga de su existencia y al tomar contacto con ella dispuso su extracción de los depósitos de aduanas o de la compañía que inicialmente recibió el envío, para cargarla en la furgoneta en la que había de trasladarla a Barcelona, situación en la que tiene una disponibilidad, siquiera sea mínima, de la sustancia estupefaciente, aunque le fuera siguiendo la policía judicial para descubrir a otros partícipes en la operación.
Por lo expuesto el transporte realizado es tarea propia de la autoría en este delito, en cuanto supone un acercamiento de la droga al consumidor.
El motivo se desestima.
Vuelve a insistir el recurrente que según el folio 29 de la sentencia debieron existir personas implicadas de mayor responsabilidad. El hecho de que la cantidad de droga intervenida fuera alta, ello no justifica que se imponga tal pena, toda vez que el tipo agravado ya tiene en cuenta la importancia o relevancia de la cuantía.
La Audiencia, aunque de forma escueta pero suficiente, hace constar que es la gran cantidad de droga aprehendida, que excede con mucho del límite de la agravación la determinante para que las penas se intensifiquen. De haberse juzgado al remitente o receptor de la droga, todavía quedaba un margen al juzgador para agravar la pena de 7 años y 6 meses a 9 años.
Por todo ello el motivo debe declinar
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

