Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 555/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100011

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:15

Núm. Roj: SAP AB 15/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0003954
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000555 /2017
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Ramona
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 19/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 555/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 228/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Juan Francisco
, siendo parte apelada Ramona , sobre AMENAZAS.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente Juicio por delito leve se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Conden o a Juan Francisco como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y abono de las costas. '

SEGUNDO .- Por el condenado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada con las siguientes modificaciones.

H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Ha quedado probado que el día 14 de junio de 2.016, entre las 18.30 y las 19.00 horas, una persona no identificada que dijo ser 'El Pitufo ', llamó tres veces por teléfono al menor Eugenio , nacido el NUM000 /2001, que se encontraba en un parque, en la calle Ramón Casas de la ciudad de Albacete, con su tía Angustia . En dichas llamadas, realizadas desde número oculto, el denunciado, con ánimo de intimidar a Eugenio , le dijo 'soy el Pitufo , dame la moto o si no voy al gimnasio y le pego a tu madre y a ti'. Tales expresiones inquietaron a Eugenio , afectado de síndrome de Williams, que mostró temor los días posteriores de ir parque.

A Juan Francisco se le conoce por 'el Pitufo ', pero no ha resultado probado que él efectuara las llamadas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos.

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se ha acreditado que efectuara las llamadas objeto de condena, además de que consta acreditado que se encontraba interno en el centro Albaidel, por lo que hubiera sido fácil comprobar si realmente efectuó tales llamadas.

- Se discrepa de la cuantía de la cuota multa impuesta por cuanto no se ha tenido en cuenta su capacidad económica y demás circunstancias personales. Esta modalidad de pena exige averiguar la capacidad económica, y la ausencia de datos al respecto se debe interpretar a favor del reo, lo que conlleva la imposición en su grado mínimo. Añadiéndose que los hechos son leves.



SEGUNDO .- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia invocada por el recurrente, y la valoración de la prueba en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser estimado en base a las siguientes consideraciones.

En efecto, no se duda en absoluto de la declaración del menor y de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, en cuanto que su testimonio es plenamente creíble. Ahora bien, con ello se acreditan los hechos acontecidos, es decir, las llamadas recibidas, el contenido de las mismas y el temor del menor a raíz de estos hechos, pero lo que no se prueba es la autoría de los mismos.

En tal sentido se desconoce el número de teléfono desde el que se efectuaron las llamadas. El menor ha manifestado no conocer de nada al recurrente, ni, por tanto, su voz; al igual que su tía que también afirma no conocerle. Luego , el único hecho incriminador es que la persona que las efectuó se identificó como ' Pitufo ', y el Sr. Juan Francisco ha reconocido que así le llamaban, ahora bien, ello no significa que fuese él quién efectuó las llamadas, no porque estuviese interno en el Centro Albaidel, que podría haberlas efectuado, salvo tener restringido este derecho, sin que conste ninguna diligencia tendente a averiguar si efectivamente a esa hora efectuó llamadas, sino porque las podría haber hecho cualquiera haciéndose pasar por el tal Pitufo .

En consecuencia, las pruebas practicadas no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, por lo que procede su absolución.



CUARTO .-Por lo expuesto, el recurso se estima sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Francisco , interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en Delito Leve nº 228/16, que en consecuencia se REVOCA, absolviendo al denunciado del delito objeto de acusación, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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