Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 839/2017 de 22 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100109

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:669

Núm. Roj: SAP AL 669/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 19/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 839/2017, el
procedimiento abreviado 300/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de falsedad
documental.
Es apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por
el Letrado D. José Luis de la Rosa Carretero.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 9 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin consentimiento de Pedro Enrique , presentó en la Agencia Tributaria, Delegación de Almería, el Modelo 036 el 21-5-15 para el alta de aquél en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, con efectos desde el 2-1-14, para la actividad de compraventa de vehículos; asimismo, realizó las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Pedro Enrique de los años 2014 y 2015, presentadas el 10-6-15 y 10-5- 16, respectivamente, también sin consentimiento y sin autorización de aquél'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor de un delito ya definido de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razón de dos euros por día , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Jesús María interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, señalándose para su votación y fallo el día 19 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes: En fecha 21 de mayo de 2015 el acusado D. Jesús María , actuando como colaborador, presentó en la Delegación de la Agencia Tributaria en Almería el modelo 036 de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores por la actividad de compraventa de vehículos, con efectos desde el 2 de enero de 2014, a nombre de D. Pedro Enrique , sin el consentimiento de éste.

No consta acreditado que presentara también las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas en nombre de D. Pedro Enrique correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 y 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería condena al acusado D.

Jesús María como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y sancionado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º en relación con el art. 74.1 del Código Penal , preceptos que no quedan específicamente citados pero que coinciden con la aceptación de la calificación acusatoria que lleva a cabo la sentencia; la continuidad delictiva, si bien no aparece expresada en el fallo, es incluida en la condena conforme a la calificación del Ministerio Fiscal según se desprende del fundamento de derecho 1º.

Los hechos consisten en que el acusado, autorizado en la Hacienda Pública como colaborador, presentó entre 2015 y 2016 tres documentos en nombre de D. Pedro Enrique , sin que éste lo autorizara y ni siquiera lo supiese: concretamente, las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2014 y 2015 y el alta censal por actividad empresarial de compraventa de vehículos conforme al modelo 036, presentado en mayo de 2015 con efecto desde enero de 2014.

Frente a ello, recurre el acusado admitiendo que presentó el referido modelo 036, si bien aduce que lo hizo por error, y negando todo lo referente a las declaraciones de la renta, tal y como vino haciendo en la anterior instancia el propio acusado en sus manifestaciones tanto de la fase instructora como del plenario.



SEGUNDO.- Respecto del modelo 036, el hecho de que lo presentó el acusado es admitido tanto por el mismo como por su defensa y, además, viene corroborado por la información remitida por la Agencia Tributaria e incorporada a los folios 44 y ss. El acusado manifestó que lo hizo por indicación de un familiar del supuesto declarante D. Pedro Enrique , dato éste que es rotundamente negado por el mismo hasta el punto de que, según declara el sr. Pedro Enrique , ni conoce de nada al acusado ni se ha dedicado en su vida a actividad alguna relacionada con la comercialización de vehículos; ahora, en el recurso, la defensa se limita a aducir que lo presentó por error, lo cual se opone radicalmente al resultado de dicha actividad probatoria y, en concreto, a la prueba personal que hemos reseñado.

Ahora bien, no puede mantenerse como probado que presentara también las declaraciones de IRPF referenciadas en el relato fáctico. El Juzgado, siguiendo la calificación del Ministerio Fiscal, atribuye al acusado la presentación de las declaraciones de dicho impuesto por los ejercicios 2014 y 2015 en respectivas fechas 10 de junio de 2014 y 10 de mayo de 2015; sin embargo, consta en el informe elevado por la Agencia Tributaria que esas declaraciones fueron presentadas en dichas fechas no por el acusado, sino por el propio declarante, la primera de ellas en formato papel y la segunda por internet conjuntamente con su esposa (vd. la hoja de presentación de la declaración obrante al f. 57). Inicialmente, la teórica presentación falsaria de declaraciones de IRPF se basó en el contenido de la denuncia formalizada por D. Pedro Enrique ante la Guardia Civil, pero el examen del mismo muestra que, cuando aludió a la declaración de la renta, se estaba refiriendo al alta censal, puesto que, cuando dice adjuntar copia de la declaración de IRPF, lo que acompaña realmente es la copia del modelo 036 (ff. 8 y 14 y ss.). En definitiva, la información que proporciona la Agencia Tributaria indica que las únicas declaraciones presentadas por D. Jesús María como colaborador en nombre de D.

Pedro Enrique son el alta censal presentada el 21 de mayo de 2015 y la baja formalizada en julio de 2016.

Consecuentemente, debe ser mantenida la condena sólo por el hecho delictivo atinente a la presentación del alta censal. Ello conduce a que el delito pierda el carácter de continuado y, por tanto, a que la pena deba ser individualizada exclusivamente conforme a lo previsto en el art. 66.1.6ª en relación con el art. 392 del Código Penal . La Sala, atendiendo a las circunstancias fácticas de la conducta, a su incidencia negativa en el correcto funcionamiento de la fiscalidad y a la especial confianza que merece la actividad que desempeñaba el acusado y que éste dañó de modo manifiesto, considera procedente fijar las penas en la extensión que en el fallo se dirá, manteniéndose la cuota de multa al haber sido impuesta en su límite mínimo ( art. 50.4 del Código Penal ) y no estar incluida en el objeto del recurso.



TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución, condenamos al acusado D. Jesús María como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de siete meses a razón de dos euros diarios, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.