Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 11/2017 de 11 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100203

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1878

Núm. Roj: SAP O 1878/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00019/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: N86650 AUTO ADMISION/ RECHAZO PRUEBAS/ PRUEBA ANTICIPADA
N.I.G: 33076 41 2 2015 0100749
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2017
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000435 /2015
Acusación: Luis Enrique
Procurador/a: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado/a: JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: ANA MARIA CASES GARCIA
Abogado/a: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
SENTENCIA N.º 19/2018
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Asturias constituida
por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de la causa Sumario n.º 435/2015
procedentes del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa que dieron lugar al Rollo de esta Sala n.º 11/2017,
seguidos por delito de lesiones contra Juan Ignacio nacido en Sariego (Asturias) el día NUM000 de 1972,
hijo de Samuel y de Rosaura , con DNI NUM001 , de estado casado y profesión conductor, con domicilio

en DIRECCION000 , nº. NUM002 , de Gijón, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª
Ana María Cases García, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Berros Fombella, siendo parte acusadora,
Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Manuela Alonso Hevia, bajo la dirección del Letrado D.
José Manuel Bernardo González, así como el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2018 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral y público de la causa antes reseñada contra el acusado anteriormente relacionado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , designando como responsable a Juan Ignacio , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice, como responsable civil a Luis Enrique en la cantidad de 8.920 euros, por las lesiones, y en la suma de 5.660 euros, por las secuelas.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , designando como responsable a Juan Ignacio , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice, como responsable civil a Luis Enrique en la cantidad de 11.550 euros por las lesiones, en la suma de 14.000 euros por la secuela, 800 euros por perjuicio estético y de 6.000 euros por daño moral.



CUARTO.- La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 4 de junio de de 2015, en el lugar conocido como 'La Viña-Puelles' de Villaviciosa, se suscitó una discusión entre el acusado, Juan Ignacio , que se encontraba acompañado de su padre, Samuel , y su vecino Luis Enrique , en el transcurso de la cual, el acusado arrebató a su padre una herramienta de labranza, llamada 'garabato', y golpeó con ella en la cabeza a Luis Enrique , lo que provocó que cayera hacia delante en el suelo, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo cráneoencefálico con herida en región frontal derecha de cuero cabelludo, herida en el lado izquierdo de la frente, hematoma subgaleal frontal derecho, fractura frontal derecha parasagital desde sutura coronal hasta nasión, pequeño hematoma intracraneal parafalciano anteroinferior derecho, neumoencéfalo, pequeña hemorragia temporal derecha y contusión cerebral extensa en lóbulo temporal izquierdo, así como traumatismo en costado izquierdo, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico, que consistió en la sutura de las heridas, de las que tardó en ciento ochenta días, noventa de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y doce fueron de ingreso hospitalario, quedando como secuela una anosmia y dos cicatrices, de unos 5 cm., en la zona frontal derecha de la cabeza y de, aproximadamente, 1,5 cm. en el lado izquierdo de la frente.

Fundamentos


PRIMERO.- La convicción respecto de los hechos declarados probados se alcanza partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, única que permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente ( art. 24.2 C.E .) y que supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

En el caso enjuiciado, la prueba de cargo practicada en el acto del plenario, con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, ha sido suficiente, apreciada en conciencia, para enervar el principio de presunción de inocencia, quedando acreditados los hechos declarados probados en virtud de la prueba testifical, pericial y documental practicada, a lo que se añade la manifestación del acusado, reconociendo el encuentro que, el día de autos, tuvo con su víctima, a la que 'en defensa propia' golpeó con un 'garabato' en la cabeza, como asimismo reconoció en su declaración prestada ante la Guardia Civil y que mantiene 'punto por punto', manifestando, en síntesis, que el día 4 de junio se encontraba en compañía de su padre, en el barrio de la Viña de la localidad de Puelles en Villaviciosa, y vio cómo su vecino, Luis Enrique , había segado una parte del terreno de su propiedad, hecho que le recriminó, a lo que Luis Enrique les amenazó, llegando a coger un hacha para dirigirse hacia el acusado que, a su vez, cogió el 'garabato' que portaba su padre, golpeando, 'para defenderse', 'en la cabeza a Luis Enrique ', quien cayó al suelo, como también relata la testigo, Rosario , hija del agredido, que mantiene su declaración prestada ante la Guardia Civil, manifestando que se interpuso entre los 'contendientes', consiguiendo quitar el hacha a su padre, mientras que el acusado golpeó con 'el garabato en la cabeza a Luis Enrique , cayendo este hacia delante en el suelo', donde lo encontró el otro testigo y vecino del lugar, Juan Pedro , que, a su llegada comprobó que Luis Enrique estaba 'tirado en el suelo sangrando', (folios 10 y 11). Por último, la prueba pericial practicada, no controvertida por otra en contrario, corrobora el referido acometimiento que resulta plenamente compatible con las lesiones que objetiva el informe forense, consistentes en traumatismo cráneoencefálico con herida en región frontal derecha de cuero cabelludo, herida en el lado izquierdo de la frente, hematoma subgaleal frontal derecho, fractura frontal derecha parasagital desde sutura coronal hasta nasión, pequeño hematoma intracraneal parafalciano anteroinferior derecho, neumoencéfalo, pequeña hemorragia temporal derecha y contusión cerebral extensa en lóbulo temporal izquierdo, así como traumatismo en costado izquierdo, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico, que consistió en la sutura de las heridas (folio 75).



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, consistentes en la causación de la pérdida de un sentido, cometido por imprudencia grave, del artículo 152.1.b del Código Penal en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal , vistas las consecuencias lesivas producidas y secuela resultante, anosmia, que por definición significa la pérdida del sentido del olfato, sin que, a diferencia de la pérdida de un órgano o miembro (que ha de ser principal a efectos de integrar el supuesto agravado) exista, como ha señalado la Sala Segunda, 'diferenciación penológica en relación a los demás sentidos, castigándose la pérdida de olfato como tipo agravado previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal ' ( STS 54/2015 de 11 de febrero ) o, dicho de otro modo, el Código Penal no discrimina la importancia de los sentidos.

Por otra parte, el resultado de la prueba practicada permite concluir que, en el supuesto enjuiciado, existió un acometimiento por parte del agresor, que golpeó con un apero de labranza a su víctima, propinándole un solo golpe, a consecuencia del cual, ésta cayó al suelo, 'hacia delante', lo que explica que el perjudicado presente dos lesiones diferenciadas en la cabeza; una herida en la 'región frontal derecha', que deja una cicatriz de unos 5 cm., de trayecto algo irregular, y que cabe atribuir al único golpe propinado con la herramienta; y otra herida, en el 'lado izquierdo de la frente', donde presenta una cicatriz de aproximadamente 1,5 cm., y donde también se localiza la contusión, en el lóbulo temporal izquierdo ('centro cerebral del olfato'), resultando, tal lesión, compatible con la caída subsiguiente, pues la testigo refiere que su padre cayó 'hacia delante en el suelo', coincidiendo la localización de la herida, en la zona izquierda, con la región donde la víctima también presenta otro traumatismo, en el 'costado izquierdo', que solo puede deberse a la caída (ya que no hay constancia de que el agresor le hubiera golpeado en esa zona) por lo que debemos concluir que la víctima cayó, necesariamente, de ese lado, izquierdo, donde también presenta la lesión que constituye la 'base orgánica que justifica la pérdida' del sentido, según el informe forense.

Llegados a este punto, la lesión que produce la pérdida del sentido, no puede atribuirse a un comportamiento doloso, pues las posibilidades de que el acusado se representara la posibilidad que, al actuar como lo hizo, iba a causar lesiones tan graves, determinantes de la pérdida de un sentido, eran ciertamente remotas, siendo razonable concluir que no buscó, de propósito, causar el resultado, que tampoco abarca el dolo eventual, pues aunque pudo representarse la posibilidad de que la víctima cayera al suelo, difícilmente que fuera a caer 'de frente' y que, además, se golpeara en la región frontal izquierda, con afectación del lóbulo temporal (centro cerebral del olfato), sin perjuicio de la grave imprudencia en la que incurre cuando actúa con elemental desprecio hacia la norma social de cuidado que le obligaba a advertir el riesgo que creaba, al emplear un instrumento peligroso.



TERCERO.- Del expresado delito, en virtud de los artículos 28 y 29 del Código Penal , es responsable criminalmente Juan Ignacio en concepto de autor, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni puede ser apreciada la causa de justificación que alega la defensa, que resulta incompatible con la dinámica comisiva que ha quedado probada y que evidencia el exceso intensivo que cabe apreciar en la actuación del acusado, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta, y ello porque para repeler una supuesta agresión bastaba con que el acusado, dadas las diferencias de edad y estatura (que favorecían a Juan Ignacio , nacido en el año 1972, en comparación con la víctima, nacida en el año 1949), hubiera, sencillamente, empujado o apartado a quien, según resulta de la declaración de Rosario , ya no tenía el hacha.



QUINTO.- En cuanto a la aplicación de la pena prevista en el artículo 152 del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad del hecho, definido por la energía criminal desplegada y resultado lesivo, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 66 en relación con el artículo 152 del Código Penal y 789.3 de la LECRIM .



SEXTO.- Toda persona criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios ( art.116 del Código Penal ), motivo por el cual, a la vista de la prueba documental y pericial practicada, y tomando como criterio orientativo el sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, el acusado deberá indemnizar a Luis Enrique ; a) en la cantidad de 8.500 euros por incapacidad temporal (ciento ochenta días de sanidad) ; b) en la suma de 5.500 por la secuela, consistente en anosmia (que incluye alteraciones gustativas) y; c) en la cuantía de 700 euros por la cicatriz en el lado izquierdo de la frente, que representa un perjuicio estético ligero, en atención a su dimensión (1,5 cm.) y a la circunstancia de que resulta poco llamativa, pues se difumina en parte con las arrugas fisiológicas, sin que, finalmente, la cicatriz, en la zona frontal derecha, cause efecto antiestético, dado que se encuentra tapada por el pelo, según concluye el informe forense (folio 75).

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que, como responsable civil, indemnice a Luis Enrique en la cantidad de 14.700 euros, con los intereses legales, y costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de junio de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.