Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 210/2017 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100004

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2583

Núm. Roj: SAP B 2583/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de Barcelona
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 210/17
Procedimiento Abreviado nº 167/16
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a dos de enero del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 210/17, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 167/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Abelardo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de junio del año en curso se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se dice literalmente que: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que Abelardo mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, quien el día 16.5.2015, sobre las 23:00 horas conducía el vehículo NISSAN modelo Micra, con matrícula F-....-KO por la calle Gran Vía de las Cortes Catalanas de Barcelona, haciéndolo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción, teniendo mermadas sus facultades y capacidad de reacción con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía, por lo que al llegar a la altura del número 849 colisionó con la parte posterior del turismo marca MAZDA, modelo 3, con matrícula ....-PLH conducido por Esteban , y en el que circulaba como pasajero Leovigildo que resultó lesionado, si bien nada reclama al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros del vehículo conducido por el acusado.

Comparecida una patrulla policial, y ante los síntomas que presentaba, le requirió para practicar la prueba de alcoholemia, y ésta arrojó un resultado positivo de 0,55 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 23:51 h, y en una segunda prueba 0,51 mg de alcohol por litro de aire espirado practicada a las 00:06 horas'.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Abelardo como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por dos años , así como al pago de las costas procesales.

La multa impuesta se pagará en seis plazos de 150 euros cada plazo. En caso de falta de pago de las cuotas se procederá a acudir a la vía de apremio'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del apelante el acusado Abelardo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos condenatorios.



CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 24 de julio retropróximo. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada en fecha 1 de septiembre último..



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme con la prueba practicada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se confirman los de la Instancia por ser plenamente conformes a derecho.



SEGUNDO.- El apelante se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia interesando que se revoque la misma y que se dicte otra absolutoria, alegando como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que no se han tenido en cuenta los argumentos en favor del acusado, que los índices de alcoholemia registrados al mismo no autorizan la condena si no es con una clara prueba de la afectación en sus facultades, que entiende no se ha acreditado, negando eficacia probatoria de cargo a las vagas declaraciones de los testigos declarantes en el plenario y negando en suma que las circunstancias del accidente permitan atribuir el mismo a la afectación de las facultades del acusado por causa de su previa ingesta alcohólica.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización del DVD del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación .

El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante.

En efecto, la convicción condenatoria de la Ilma. Juzgadora de Instancia se asienta sobre la declaración firme en el acto del juicio de los diferentes testigos aportados por la Acusación y que permiten deducir como plenamente probado que el acusado el día de autos conducía con sus facultades sicofísicas inherentes a la conducción relevantemente mermadas de forma incompatible con el buen manejo de un vehículo de motor.

En efecto, tal nociva influencia, con consecuencias penales, se infiere claramente no solo de los índices de alcoholemia arrojados por el acusado y que no resultan cuestionados, sino también de las declaraciones testificales evacuadas en el acto del juicio por los agentes NUM000 y NUM001 , pues ambos le realizaron las pruebas de alcoholemia y, si bien no recordaban muy bien el aspecto que ofrecía el acusado dado el tiempo transcurrido, si ratificaron expresamente el informe pericial de alcoholemia obrante al folio 16 de la causa, en el que describen la halitosis del acusado, así como su estado de abatimiento y sus respuestas embrolladas (vid. 6'13' y 8',53' de la grabación del juicio), señalando el segundo de los mentados agentes que recordaba que el acusado estaba verborréico y muy hablador (7',57').

Pero no son esas las únicas pruebas con las que contó la Ilma. Juzgadora a quo, pues también declararon como testigos en el acto del juicio el conductor del otro vehículo implicado en el siniestro, Esteban y el ocupante del mismo vehículo Leovigildo , relatando claramente el primero de ellos como, tras recibir el alcance trasero en su vehículo por parte del acusado, se acercó a la ventanilla del coche que conducía este último y se tuvo que retirar por el fuerte olor a alcohol que procedía del acusado (vid. 16',30' de la grabación del juicio), señalando ambos testigos que, al recibir la colisión trasera en su vehículo, estaban detenidos ante una línea semafórica (vid. 16,11' y 19,24'), extremo este que vino también corroborado por los agentes que confeccionaron el informe técnico del accidente y el correspondiente croquis (vid. 14'0,11' y 14',25') y que ilustra claramente de que no es cierta la versión del acusado de que colisionó con el vehículo que le precedía en la marcha por el frenazo brusco del mismo. El siniestro, antes al contrario, obedeció a que el acusado, por causa de tener mermadas sus facultades, no frenó a tiempo ante un vehículo que ya estaba detenido ante el semáforo.

Por cuanto antecede y pese a los denodados intentos de la Defensa del apelante de combatir la valoración probatoria efectuada en la Instancia, hemos de refrendar la misma por enteramente certera, erradicando al propio tiempo el alegato de supuesta vulneración de los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva pues, de un lado, la sentencia se asienta sobre plural y firme prueba de cargo alcanzada en el plenario con estricto respeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación imperantes en nuestro procedimiento penal, y de otro lado, la sentencia se halla debidamente motivada en Derecho, permitiendo al acusado conocer las razones de su condena, por lo que el alegato de vulneración de esos derechos es tan errático como improsperable.



TERCERO.- En el segundo y último de sus motivos de recurso alega el apelante la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, criticando al propio tiempo que se le imponga una pena por encima del mínimo legal con el argumento de que había propiciado un accidente, cual al decir del recurrente ese elemento es justo que determina que se le haya condenado en vía penal.

El motivo de recurso ha de ser desestimado pues entre los distintos hitos procesales de la causa que señala expresamente en su recurso el apelante se han llevado a cabo distintas actuaciones judiciales que determinan que no haya existido paralización que alcance el año y medio de lapso temporal en que se estableció la dicha atenuante por el Acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de julio de 2.012.

Por otro lado y contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el hecho de haber propiciado el siniestro de autos no constituye exigencia para la perpetración del delito por el que viene condenado (que es un delito de peligro abstracto y que no requiere puesta en peligro concreta de los bienes jurídicos), pero si se erige en un hecho a tener en cuenta para incrementar el reproche y adecuar la pena a imponer a ese mayor reproche, que es lo que se hace en la sentencia apelada.



CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal d el acusado Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.

9 de los de Barcelona en fecha 2 de junio del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma y declaramos de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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