Sentencia Penal Nº 19/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 66/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100212

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:212

Núm. Roj: SAP CU 212/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00019/2018
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0001358
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PINEDO RAMOS
Abogado/a: D/Dª RAFAEL MATAS CUELLAR
Recurrido: Donato , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE DELITOS LEVES. Rollo nº 66/2017.
Juicio de delito leve nº 42/2017.
Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca.
S E N T E N C I A Nº. 19/2018.
En la ciudad de Cuenca, a 10 de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en
grado de apelación, los autos de juicio de delito leve número 42/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción
número 4 de Cuenca, rollo de apelación número 66/2017, figurando como parte apelante Dª. Enriqueta ,
(denunciada), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Pinedo Ramos y asistida
por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 28.09.2017 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: "
PRIMERO. Resulta probado, y así se declara, que sobre las 21:00 horas del día 5 de abril de 2017, Donato se encontraba en el interior de su vehículo, Ford Mondeo matrícula BE-....-F , que estaba aparcado en la Estación de Servicio REPSOL, en la Calle Hermanos Becerril de esta ciudad, obstaculizando en parte un paso de peatones.

Junto al vehículo pasaron caminando por el paso de peatones Enriqueta y su esposo Justino , momento en el cual Enriqueta , molesta por el hecho de que el coche le dificultaba el paso, intencionadamente y con ánimo de causar daños en el vehículo, mientras caminaba rayó el lateral derecho y el capó del coche con un objeto que no ha podido ser identificado.

El hecho fue observado desde el interior del vehículo por el denunciante, que salió del mismo y tras recriminar a la denunciada lo sucedido requirió telefónicamente la presencia de la policía.

Minutos después se personaron en el lugar los agentes de la Policía Nacional con números de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 , que comprobaron la realidad de los daños denunciados.



SEGUNDO. Los daños causados al vehículo fueron tasados pericialmente por el Perito Judicial NUM003 , del Servicio Común General de Cuenca del Ministerio de Justicia, en 529,69 €, I.V.A. incluido, al tipo del 21%".

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1º último párrafo del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con cota diaria de 6 €, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Donato en la cantidad de 529,69 € por daños".



SEGUNDO. - Que, notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dª. Enriqueta formuló recurso de apelación frente a la citada Resolución.

En tal recurso se invoca, en síntesis, lo siguiente: 1. Nulidad de la Sentencia. Nulidad por incompetencia. Se establece que los daños causados ascienden a 529,69 €; y resulta que si no estamos ante un daño inferior a 400 € no se puede seguir el procedimiento por delito leve.

2. Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( artículo 24.2, último inciso, de la Constitución ), y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo.

3. No cabe dictar Sentencia condenatoria al no estar acreditados los hechos denunciados.

4. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de desestimarse los alegatos anteriores, se considera que la pena impuesta no se ajusta a la legalidad. Se impone una cuota diaria de seis euros sin hacer razonamiento alguno. Igualmente se fija el tiempo de la multa en dos meses sin razonamiento alguno. Si se sigue procedimiento por delito leve de daños no puede condenarse a una reparación de 529,69 €.

Con dicho recurso se solicita la absolución de la denunciada o, en su defecto, la condena a una multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, y a una indemnización no superior a 400 €.



TERCERO.- . El MINISTERIO FISCAL impugnó dicho recurso de apelación; interesando la confirmación de la Resolución recurrida.



CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 66/2017), y finalmente se señaló el 10.04.2018 para la resolución del recurso.

Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:
PRIMERO. - El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente: A. Los hechos probados de la Sentencia vienen a remitirse con relación a los daños al informe pericial del perito judicial NUM003 . Y el perito desglosa su informe del siguiente modo: -mano de obra, 60 €; -mano de obra pintura, 218,40 €; -total materiales, 159,36 €; -IVA 21%, 91,93 €.

Total, 529,69 €.

B. Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que los daños propiamente dichos se constituyen por el material deteriorado y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.

Y así, la Sentencia de dicho Tribunal de 24.11.2017, recurso 10269/2017 , establece, en el quinto de sus fundamentos de derecho, lo siguiente: "...En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , el Ministerio Fiscal alega la infracción del artículo 263 CP por inaplicación indebida. En síntesis, entiende que si los daños fueron tasados en 893,71 euros, de los que 118,60 corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA, debió condenarse por un delito de daños y no por una falta, en la redacción del CP vigente al tiempo de los hechos.

1. El Ministerio Fiscal recurrente sostiene que la mano de obra y el IVA deben computarse a efectos de determinar si la cuantía del daño excede de los 400 euros. Alega que por cuantía del daño debe entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción a su estado originario. Argumenta que siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del correlativo enriquecimiento del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su estado anterior a la comisión del hecho punible. De la misma forma argumenta respecto de la inclusión del IVA.

La Audiencia Provincial argumenta que deben tenerse en cuenta solamente los materiales y que el menoscabo típico 'habrá de ser económicamente evaluable de manera que debe calificarse teniendo en cuenta exclusivamente el valor de la cosa, o la parte de la cosa, sobre la que recae la conducta típica, y no sobre el total del perjuicio causado'.

2. En cuanto a la inclusión del IVA, debe reiterarse la doctrina contenida en la STS nº 327/2017, de 9 de mayo , en cuanto sea aplicable al caso, aunque en relación con los hechos enjuiciados no determinaría una modificación en la calificación jurídica. En lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, esta Sala resolvió la cuestión en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , en la que se entendió que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'. Añadiendo, en relación a los hechos entonces enjuiciados que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado 'y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'...".

C. Por tanto, y en base a todo lo señalado, no concurren los defectos pretendidos en el recurso; pues la cuantificación de los daños a efectos del tipo penal asciende a 192,82 €, (es decir, 159,36 € de materiales más 33,46 € de IVA al 21%), correspondiendo el importe restante al perjuicio patrimonial del propietario, (que sí debe ser indemnizado en su totalidad).



SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente: A. Cuando se trata de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; lo cual aquí no sucede, ya que ello no ocurre por el hecho de haber tomado en consideración el Juzgador a quo las afirmaciones del denunciante, pues tal actuación se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba, (y de ahí que resulten irrelevantes las alegaciones que se contienen en el recurso concernientes a que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la denunciada ni del Sr. Justino ).

B. Sentado lo anterior, resulta que el denunciante fue contundente al manifestar en el juicio estar muy seguro de no tener con anterioridad los rayones, (véase la grabación del juicio a partir del corte 3#55), y también fue muy tajante cuando señaló que estaba en el interior del coche y escuchó un sonido metálico como cuando se raya una chapa, (véase la grabación del juicio a partir del corte 00#56), habiendo visto a la denunciada levantar la mano y rayar el capó, (véase la grabación del juicio a partir de los cortes 4#30 y 5#02), siendo muy significativo que la denunciada diera como argumento de su exculpación que el vehículo tenía más de 300 ó 400 rayones, (véase la grabación del juicio a partir de los cortes 8#38 y 9#23), cuando el Agente de la Autoridad NUM000 señaló que el vehículo no tenía más arañazos, (véase la grabación del juicio partir del corte 14#39), resultando que los Tribunales vienen estableciendo, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Sentencia de 21.03.2017, recurso 409/2017 , cuyo criterio comparto), "........que el silencio o las respuestas evasivas del acusado sobre su vinculación con los hechos recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85. En efecto, y según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del condenado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , 'debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada......". Y para dichas respuestas evasivas de la denunciada indicando que el coche tenía 300 ó 400 rayones, (que refuerzan la condición racionalmente deducida de la prueba practicada), considero que no sirve como argumento la dolencia que se refiere en el recurso, ya que siendo cierta la enfermedad que se menciona, (como se desprende del informe de Neurología de 25.04.2017), no es menos cierto que la misma viene a encontrarse en una etapa no muy avanzada, (ya que en dicho informe aparece una catalogación de leve-moderada), que viene a caracterizarse, (según criterios médicos notorios), por tener olvidos cotidianos y algunas dificultades para encontrar las palabras adecuadas; y basta con examinar la grabación del juicio para comprobar que la denunciada se expresó correctamente en todo momento sin grado alguno de confusión. Y la circunstancia de no encontrarse ningún objeto metálico en los bolsillos de la prenda que vestía la denunciada carece de relevancia; ya que, como indicó el Juzgador a quo, la Sra. Enriqueta pudo haberse deshecho del mismo sin problema hasta que llegó la Policía.

C. El derecho a la presunción de inocencia, (que la parte apelante refiere haberse infringido), se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales; -en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; -en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; -y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica y si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable.

Pues bien, resulta que: +simplemente la declaración del denunciante ya es prueba de cargo, (a la vista de su contenido suficientemente incriminatorio), obtenida sin vulneración de derechos fundamentales; +dicha declaración fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; +tal declaración viene a ser prueba directa; y por ello suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

+y, por último, está razonada en la motivación de la Sentencia.

D. Por tanto, al haber quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia, (en base al adecuado examen del material probatorio por el Juzgador de primera instancia), también debe rechazarse la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, pues el mismo es una regla interpretativa que únicamente afecta a los Tribunales a la hora de valorar las pruebas practicadas, consecuencia de las facultades que los artículos 741 de la L.E.Crim . y 117.3 de la Constitución les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el proceso mental del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si tiene alguna duda sobre la realidad del hecho. Y en el caso de autos, como se deduce de todo lo razonado, ni el Juzgador a quo ni esta Sala tienen duda alguna sobre la realidad de los hechos declarados probados.



TERCERO.- El cuarto de los motivos del recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente: A. Ya se ha indicado con anterioridad que una cosa es la cuantificación del daño a efectos penales y otra distinta es el perjuicio patrimonial causado al propietario; el cual sí debe ser indemnizado en su totalidad.

B. La pena que se ha fijado está dentro de los parámetros establecidos por el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , (que señala una pena de multa de uno a tres meses), razón por la cual, y en contra de lo pretendido en el recurso, la sanción penal impuesta sí se ajusta a la legalidad; resultando por tanto aquí aplicable la doctrina que viene estableciendo sobre el particular la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al indicar, (por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 ), que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'.

C. Se indica en la Sentencia de primera instancia que se impone la pena '...interesada por el Ministerio Fiscal, al estar perfectamente ajustada a las concretas circunstancias del hecho y de la culpable'. Por tanto, y aunque sean escuetos, sí se plasman en la Resolución argumentos para fijar la sanción penal; resultando que a la vista del artículo 66.2 del Código Penal , (en los delitos leves los Jueces y Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio), y teniendo en cuenta que, por un lado, en la fecha de los hechos la denunciada tenía 73 años, (pues nació el NUM004 .1943 y los hechos se produjeron el 05.04.2017), y que, por otro lado, la Sra. Enriqueta no tiene antecedentes penales ni policiales, (al menos no constan en las actuaciones), resulta adecuada la duración de la pena impuesta, (que viene a ser justo el punto medio del arco penológico legalmente previsto).

D. Por otro lado, con independencia de lo anterior y con respecto a la cuantía de la multa, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido a establecer, en Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , que si bien algunas de sus Resoluciones se muestran radicalmente exigentes aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en 3 €, (equivalentes a quinientas de las antiguas pesetas), no requiere de expreso fundamento, ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las Ss. de la Sala 2ª del T.S.

de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil de las antiguas pesetas, hoy equivalentes a 6 €, y la segunda incluso para la de tres mil de las antiguas pesetas, (hoy equivalentes a 18 €; y que en concreto viene a ser mayor cuota que la que se ha fijado en la Sentencia ahora impugnada, que ha establecido para la Sra. Enriqueta 6 €), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la S. de la Sala 2ª del T.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con reiterado fundamento y reuniendo la doctrina de esa Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Ahora bien, y como señala la Sentencia nº 175/2001, de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (como sucede en el caso de autos; en el que se ha impuesto un máximo de cuota diaria para la denunciada de 6 €, -no habiendo acreditado ella una situación de indigencia; cuando sobre la misma recaía la carga de acreditar esa hipotética situación-, cifra que, por lo ya expuesto, no necesita más fundamento).



CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo tal criterio y considerando que en el presente caso no concurre temeridad o mala fe en la parte apelante, se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enriqueta ; confirmando en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca en fecha 28.09.2017 .

Declaro de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Comuníquese al Juzgado de procedencia la decisión adoptada a los efectos de proceder a la ejecución de la Resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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