Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1291/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100016
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:21
Núm. Roj: SAP LE 21/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00019/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0059834
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001291 /2017
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Miriam
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
Recurrido: Víctor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA URIA MIRAT,
Abogado/a: D/Dª JUAN MARIA ESTEBAN FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 19/2018.
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Presidente.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 12 de Enero de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 216/2016, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, habiendo sido partes
como apelante Dña. Miriam , representada por el Procurador D. Jesús Morán Martínez, defendida por
el Letrado D. José Manuel Crespo Díez, y siendo apelado D. Víctor , representado por la Procuradora
Dña. Beatriz Uría Mirat, defendido por la Letrada Juana María Esteban Fernández, y el Ministerio Fiscal, y
Magistrado Ponente el Iltmo. SR. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO : Que por Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, en fecha 5 de abril de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSOLVER a D. Víctor de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Las costas del procedimiento se declaran de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Miriam se interpuso recurso de apelación, impugnándolo representación de D. Víctor y el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, señalándose para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: ' Primero. Miriam fue contratada temporalmente por el ayuntamiento de Fabero para realizar tareas de peón en labores de limpieza y mantenimiento desde el 4 de julio y hasta 30 de diciembre de 2.013, teniendo como compañero de trabajo a Víctor , empleado del ayuntamiento desde el año 1.996 y con plaza de funcionario en el mismo desde el año 2.010.
Segundo. No está acreditado que entre el 4 de julio y el 7 de agosto de 2.013 Víctor acosara a Miriam efectuándole proposiciones de índole sexual a cambio de favorecerla o bajo la amenaza de causarle algún mal, ni tampoco que la espiara o la siguiera, ni que le realizara tocamientos o gestos de naturaleza sexual con la intención de atentar contra su libertad o indemnidad sexual.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.PRIMERO .- El recurso se fundamenta en ' error en la valoración de la prueba' y, concretamente, señala que los hechos por los que se formuló la acusación se acreditan con el contenido de los mensajes o ' memes' obrantes en folios 29 y 30 ( una vagina con unos dibujos simulando la cara del pato Donald, y una fotografía de Julio Iglesias con la frase ' follas poco y lo sabes'.
Se apoya también en otros mensajes en los que, dice la recurrente, que el acusado deja claro su jerarquía ante la víctima y lo que puede conseguir, concretamente cita un mensaje de 30.7.2013 con el siguiente contenido: ' exacto, tú no t metas en nada lo hago yo y q estoy en el comité de empresa y estoy fijo vosotros al fin y al cabo estais en tiempo y os vais y mejor quedar bien para qt llamen otra vez'.
Se apoya igualmente en los informes periciales ( psicológicos y psiquiátricos) que constan en autos, en los que se indica 'que el relato de la Sra. Miriam es un relato con estructura lógica, con abundantes detalles de las situaciones sufridas,...sin que presente trastorno alguno de su personalidad que le haga dudar de la veracidad de sus declaraciones....' Y también 'que la situación psicológica descrita por Miriam , diagnosticada en Salud Mental como cuadro adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo, es compatible con haber sufrido situaciones estresantes como las descritas..' Se apoya también en las versiones de testigos ( Eulogio , Jaime y la madre de la recurrente).
SEGUNDO - En cuanto a los whatsapp que constan en autos y su potencia para superar el principio de presunción de inocencia, admitimos las conclusiones del Juez a quo. La mayoría de estos mensajes tienen un contenido estrictamente laboral, y en concreto el mensaje de 30.7.2013 tiene también un contenido laboral.
Por lo general no se puede derivar de ellos ninguna actividad de acoso sexual.
Concretamente en lo que respecta a los ' memes' que señala la recurrente ( vagina y Julio Iglesias), si bien sí tienen un evidente contenido o referencia de carácter sexual, no puede sin embargo desprenderse de ellos la existencia de una provocación o solicitud de tipo sexual, una intención libidinosa en su envío, pues efectivamente no se enviaron mensajes de este tipo más que en esta ocasión ( un solo envío) y se trata de mensajes masivos que el acusado solamente reenvía, sin ningún comentario, por lo que desprender de ellos la existencia de un delito de acoso sexual sería absurdo, ello sin perjuicio del mal gusto de los memes en cuestión, su carácter grosero, siendo perfectamente comprensible que su recibo pudiera molestar a la ahora recurrente.
TERCERO - En cuanto a los informes periciales, hemos de decir en primer lugar que la valoración de la prueba testifical ( en este caso de la supuesta víctima) es labor propia del Juez y no de peritos. Es doctrina del Tribunal Supremo ( STS 20.4.2016, sentencia 328/2016, recurso 10008/2016) la que expresa que el juicio sobre la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, en tanto que la pericial es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En función de valorar la prueba el tribunal no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta como herramienta de la convicción.
Con ello queremos dejar claro que no corresponde a peritos psicólogos o psiquiatras dictaminar sobre la veracidad de la declaración de un testigo. La prueba testifical la valora el Juez con sana crítica y no corresponde su valoración a peritos con criterios propios de su ciencia.
Por ello, debe mantenerse la valoración que sobre el testimonio de la ahora recurrente hace el Juez a quo, habiendo valorado esta declaración con inmediación, y siendo aplicable a la misma la doctrina que más tarde expondremos sobre la valoración de las pruebas de carácter personal.
En cuanto a las mismas pruebas periciales y sus conclusiones sobre la dolencia psíquica de la recurrente, efectivamente consta el diagnóstico de cuadro ansioso depresivo, compatible con una situación de acoso, pero de esa 'compatibilidad' no podemos desprender la existencia de una prueba suficiente de relación de causalidad. Ya se dice en la sentencia de instancia que los informes forenses recogen la existencia de antecedentes previos en la denunciante de este mismo cuadro mental desde el año 2007.
CUARTO - En cuanto a las pruebas testificales que se citan por el recurrente, hemos de recordar que ya antes de entrar en vigor el 6-12-2015 el texto reformado por la Ley 41/2015 de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , era doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 Y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales , en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió ni se pidió-, el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución , salvo que la valoración de las pruebas por el Juez a quo sea arbitraria por absolutamente inmotivada -lo que no es el caso- o absurda por contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia -lo que tampoco es el caso-.
Pues bien, siguiendo tal doctrina, no podemos apreciar que la valoración de las pruebas personales realizada por el Juez a quo sea en este caso arbitraria por absolutamente inmotivada o absurda por contraria a la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que en el fundamento de derecho 4º de la sentencia se hace una valoración de la prueba que no puede ser ahora corregido en este recurso.
QUINTO - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la total confirmación de la sentencia apelada, y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, los artículos citados, el 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Morán Martínez, en representación de Dña. Miriam , contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada , en el procedimiento abreviado n° 216/2016, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra esta sentencia no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
