Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100118

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:118

Núm. Roj: SAP SG 118/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00019/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 213100
N.I.G.: 40194 51 2 2012 0101724
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pascual , Roque , Teodoro
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO, FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTO
PRIETO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ VILLA, JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
Recurrido: Pascual , Roque , Teodoro .
Procuradores: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO, FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ VILLA, JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE SEGOVIA
ROLLO DE APELACION 18/2018
PENAL DE SEGOVIA
PROCEDEMIENTO ABREVIADO 297/2012
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ILMOS SRES:
Presidente:
DD. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y DOÑA MARIA ASUNCION REMIREZ
SAINZ DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen,
procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones, y amenazas,
contra DON Roque , Y Teodoro , respectivamente, mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representados por el Procurador DON FRANCISCO DE ASIS SAN
FRUTOS PRIETO, y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS, y la acusación particular
de Pascual , representado por la Procuradora Dª NURIA GONZALEZ SANTOYO, y asistido del Letrado
D. ALBERTO LOPEZ VILLA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción
pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados, y por la acusación particular, como
partes apelantes, y como partes apeladas, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA
ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil catorce , que declara probados los siguientes hechos: 'PRIM ERO. - Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 02:45 horas del día 26/4/2009, el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo a bordo del vehículo marca RENAULT, modelo MEGANE, matrícula .... HTP , propiedad de Aurelia , estacionado en la calle Juan de la Prida de la localidad de San Rafael (Segovia) y procedió a descender la indicada vía en marcha atrás.

Hecho esto, el acusado inició la maniobra de giro hacia su izquierda para incorporarse a la calle Sebastián de Castro, percantándose de la presencia del ahora perjudicado Pascual , que se encontraba en compañía de un amigo, sirviendo ello al acusado para que, con ánimo de menoscabar la integridad física de ambos se dirigiera contra ellos. El amigo del perjudicado reaccionó y pudo esquivar el vehículo, pero no así el propio perjudicado que quedó subido encima del capó, momento en que el acusado dio un volantazo, que hizo que el perjudicado se desestabilizase de su punto de apoyo y cayera contra el suelo, el vehículo subiera un bordillo de altura considerable y golpeara contra la esquina de la confluencia de las calles Juan de la Prida y Sebastián de Castro. A continuación, el acusado se bajó del vehículo y se dirigió al perjudicado, diciéndole 'PUTO NEGRO, ME CAGO EN TU PUTA RAZA' y comenzó a propinarle patadas y puñetazos en diversas zonas del cuerpo.

Unos veinte minutos más tarde, el acusado Teodoro , a la sazón hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó hasta el lugar en que se encontraba el perjudicado, que estaba siendo auxiliado por sus amigos, y le dijo: 'YO CREO A MI HERMANO, ASÍ QUE YA MI HERMANO TIENE BASTANTE CON PAGARME EL COCHE Y TÚ YA TIENES BASTANTE CON LO TUYO, COMO SE TE OCURRA DENUNCIAR, TE VAS A ENTERAR, QUE TU NO ERES NINGÚN SANTO Y LLEVAS TODA LA VIDA DETRÁS DE ÉL, VETE A DENUNCIAR A TU PUTO PAÍS' al tiempo que levantando la mano la esgrimió contra el perjudicado, diciendo nuevamente 'TODAVÍA TE LA LLEVAS Y TODAVÍA TE PEGO AQUÍ'.

'SEGU NDO. - Consta en la causa informe Médico-Forense extendido a nombre del perjudicado, que describe las lesiones sufridas, refiriendo esguince acromioclavicular y cefalea, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento facultativo consistente en inmovilización de la extremidad, invirtiendo en su sanidad 25 días de los que 15 fueron impeditivos, sin secuela y reclamando por ello.

Asimi smo, consta en la causa que en la fecha 9/4/2012 el acusado Roque consignó judicialmente la cantidad de 1.200 euros en concepto de lesiones causadas a Pascual y en la fecha 12/11/2013 la cantidad de 142,03 euros en concepto de intereses legales. Por su parte, la propietaria del vehículo ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en la fecha 14/5/2009 dictó medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación a favor del perjudicado y respecto de los dos acusados.

La presente causa estuvo paralizada desde el día 21.1.2011 hasta 14.12.2011, sin haberse efectuado diligencia alguna.



SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Roque como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año, once meses y veintinueve días, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pascual , al domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, y de comunicar con él por cualquier medio, por un tiempo de tres años.

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodoro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pascual , al domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, y de comunicar con él por cualquier medio, por un tiempo de tres años.

Asimismo, condeno a los acusados Roque y Teodoro al pago de las costas procesales causadas por mitad, incluidas expresamente las de la acusación particular.

Asimismo, condeno a Roque a que indemnice a Pascual en 1.200 euros por las lesiones sufridas e intereses legales.

Firme la presente resolución, procédase a hacer entrega efectiva de las cantidades consignadas a favor del perjudicado Pascual , y que ascienden a 1.200 euros y 142,03 euros, por las lesiones sufridas e intereses devengados'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación de los condenados Roque y Teodoro se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Igualmente, la acusación particular ejercida por Pascual interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal y la acusación particular el recurso formulado por los condenados, e impugnando éstos y el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto por la acusación particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interponen recursos de apelación por la Acusación Particular y por los condenados contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por la Juez de lo Penal y por cuya virtud se condenó a Roque como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año, 11 meses y 29 días con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Pascual y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de tres años, y asimismo se condenó a Teodoro como autor de un delito de amenazas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Pascual y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de tres años, condenando asimismo a ambos citados condenados al pago de las costas procesales por mitad, incluidas expresamente las de la acusación particular, y a Roque a que indemnice a Pascual en 1.200 euros por las lesiones sufridas e intereses legales. Asimismo, en dicha sentencia la Juez de lo Penal acordó deducir testimonio por si la testigo Inmaculada pudo haber cometido un delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de falso testimonio.



SEGUNDO .- La Acusación Particular articula su recurso en tres motivos, todos ellos referidos a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: en primer lugar, considera que debió aplicarse la agravante de discriminación del art. 22 del Código Penal , por cuanto, según señala, la sentencia recurrida no ofrece motivo por el que el acusado Roque atropelló voluntariamente con su vehículo a la víctima, cuando la misma se hallaba con otros jóvenes de origen español, atropellando solo a Pascual , que era el único de origen ecuatoriano, al que muy probablemente tenía inquina por tal procedencia, como así manifestó en la segunda parte de la agresión, en que profería insultos como 'puto negro', 'vete a tu puto país' o 'me cago en tu puta raza'; en segundo lugar, discrepa en cuanto a la apreciación de la atenuante de reparación del daño pues la cantidad que fijaba la Acusación Particular como indemnización por daños morales era muy superior, siendo la cantidad consignada, de 1.200 euros, la correspondiente a los daños físicos, añadiendo que además durante la instrucción solicitó la entrega de la citada cantidad y le fue negada, al tiempo que la parte contraria presentaba la factura de reparación del vehículo, a la que solo renunció en el acto de juicio, en el que en todo momento criminalizó a la víctima; y en tercer lugar, discrepa de la apreciación por la juez a quo de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que la parte contraria ha recurrido todas y cada una de las resoluciones recurribles durante la instrucción, llegando a solicitar la suspensión del juicio dos veces, una de ellas por la incomparecencia de un testigo de siete, considerando que el largo periodo de instrucción es en gran parte reprochable a la parte que ahora pretende aprovecharse de ello.

Así fundado el recurso de la Acusación Particular, no podemos acoger el mismo. Partiendo del relato de los hechos probados, que permanece inalterable, por lo que se refiere a la agravante de discriminación la Sala comparte la fundamentación de la juez a quo para su rechazo por cuanto, atendida la doctrina sentada acerca de esta agravante a que se alude en la sentencia recurrida, no se advierten elementos suficientes para su apreciación, al no existir más indicios que las expresiones 'puto negro' y 'vete a tu puto país', proferidas después del atropello y en el curso de la agresión tras el mismo, resultando además del propio relato de hechos probados que debía existir alguna suerte de animadversión entre el agresor y la víctima, atendidas las manifestaciones del hermano del primero al acudir posteriormente al lugar y que se recogen en los hechos probados de la sentencia cuando, con referencia al hermano, le indicó 'llevas toda la vida detrás de él', por lo que no resulta posible apreciar que el único motivo de la agresión fuera el origen de la víctima. Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, incuestionada la afirmación contenida en los hechos probados de la sentencia de que el 9/4/2012 el acusado Roque consignó la suma de 1.200 euros por las lesiones causadas a Pascual y el 12/11/2013 la cantidad de 142,03 euros en concepto de intereses, ello resulta suficiente para la apreciación de dicha atenuante, pues la sentencia no concede indemnización superior y, en todo caso, la falta de entrega de dichas cantidades fue fruto de decisión judicial, lo que no puede desvirtuar la concurrencia de dicha atenuante.

Finalmente, resulta evidente que si, como se indica asimismo en el relato de hechos probados, la causa estuvo paralizada desde el 21/01/2011 al 14/21/2011, casi un año, sin efectuarse diligencia alguna, la atenuante de dilaciones indebidas resulta procedente, siendo cuestión distinta, que se abordará al analizar el recurso de los condenados, si debió aplicarse como muy cualificada, como se sostiene en el recurso presentado por los mismos.

En consecuencia, con todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por la representación de Pascual debe ser totalmente desestimado.



TERCERO.- Por su parte, la representación de los condenados Roque y Teodoro alega en su recurso de apelación, en primer lugar, y por lo que se refiera a Roque , error en la valoración de la prueba considerando que de las practicadas no se puede concluir más allá de toda duda que la lesión que sufrió en el hombro el denunciante se produjo con el vehículo de forma intencionada, o bien por culpa exclusiva del lesionado, o bien de forma fortuita, señalando las distintas y contradictorias versiones dadas por el denunciante lesionado, a pesar de lo cual la juez a quo alude a las declaraciones hechas por el perjudicado 'sin fisura ni contradicción por su parte', alegando asimismo contradicciones e incoherencias en las que incurren varios de los testigos de cargo, todos ellos amigos del denunciante, y aún contradicciones de la Guardia Civil, en el croquis y conclusiones acerca del modo en que ocurrió el incidente, considerando por todo ello que, por virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , no habiéndose acreditado más allá de toda duda que fuese el atropello intencional y que la lesión del hombro, única desencadenante del delito de lesiones, fuera causada por la acción de Roque , procedería la absolución del mismo porque el resto de lesiones fueron de escasa entidad y no requirieron tratamiento médico por lo que serían constitutivas de falta y estaría prescrita.

Este primer motivo no puede ser acogido. En primer lugar, no apreciamos error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida ni, por tanto, infracción del principio de presunción de inocencia que la Sala considera que en este caso ha quedado desvirtuado por prueba de cargo suficiente. Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11- 1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Cri., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, lo que la Sala no aprecia en el presente caso, en que la sentencia recurrida expresa incluso de forma exhaustiva las pruebas en las que fundamenta la condena por lesiones, sin que de la actuación de Roque que se relata en los hechos probados pueda albergarse duda razonable en cuanto a que la lesión en el hombro, junto con el resto, tuviera su origen en aquélla, lo que enlaza con el segundo motivo del recurso.



CUARTO. - En segundo lugar, se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia ex art. 24.2 CE en relación con el principio in dubio pro reo, al no haber prueba, según se sostiene en el recurso, de que la lesión del hombro que sufrió el denunciante se produjera con instrumento peligroso (en este caso, el coche) en relación con la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 148.1º CP que regula el subtipo agravado del delito de lesiones. Se alega que el esguince en el hombro es compatible con numerosas causas, tanto caídas desde el capó del coche (por culpa exclusiva del lesionado o caso fortuito) como puñetazos o patadas, como afirmó en Médico Forense en el juicio, por lo que considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente, incluso en el hipotético supuesto de que la lesión en el hombro se produjera de forma intencionada, para aplicar el subtipo agravado de lesiones. En realidad, en este segundo motivo se alega de nuevo error en la valoración de la prueba que, por lo expuesto, no puede ser acogido, pues del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se desprende que la juez a quo, valorando toda la practicada, concluye que la lesión más grave tuvo que producirse con el vehículo, señalando que Roque aceleró el mismo contra el perjudicado y tras ello dio un volantazo para que éste se desestabilizara de su ubicación (estaba agarrado al capó) y cayera al suelo, añadiendo que las lesiones graves tuvieron que producirse en este momento, y que incluso con la embestida y posterior volantazo pudiera haberse producido un resultado aún más lamentable, en apreciación que la Sala comparte plenamente, por lo que este segundo motivo debe ser asimismo rechazado y, por lo expuesto, el tercer motivo, pues no podemos apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la juez a quo expresa de forma suficiente los motivos por los que concluye que la lesión en el hombro del perjudicado se produjo como consecuencia de una acción intencionada del acusado condenado por lesiones, por lo que, junto con el resto de lesiones, dicha actuación es constitutiva de delito de lesiones, y no de falta.



QUINTO. - En cuarto lugar, alega que no hay prueba de que los hechos imputados a Teodoro sean constitutivos de delito de amenazas, lo que entraña la infracción del art. 169.2 del CP por aplicación incorrecta en relación con el art. 620.2 del mismo CP que regulaba la falta de amenazas y del art. 131.2 que regulaba la prescripción de las faltas, ambos por inaplicación. Sostiene que las expresiones atribuibles a Teodoro , por su escasa entidad, serían calificables, a lo sumo, como una falta de amenazas del art. 620.2 CP , lo que determinaría su prescripción y, por ende, la libre absolución para aquél debido a los lapsus de tiempo de paralización absoluta de los trámites por periodos superiores a 6 meses.

Este motivo del recurso debe ser acogido. En efecto, partiendo del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, las expresiones amenazantes que se atribuyen a Teodoro son 'te vas a enterar, que tu no eres ningún santo y llevas toda la vida detrás de él, vete a denunciar a tu puto país' al tiempo que levantaba la mano y la esgrimió contra el perjudicado, diciendo nuevamente 'todavía te la llevas y todavía te pego aquí'. Tales expresiones, a criterio de la Sala, no revisten especial gravedad como para ser constitutivas de delito de amenazas, pudiendo ser constitutivas de la falta de amenazas vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en abril de 2009, prevista en el art. 620 del Código Penal hasta su derogación por virtud de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, bastando tomar el periodo en que según consta en el último párrafo de los hechos probados de la sentencia la causa estuvo paralizada sin efectuarse diligencia alguna, de 21/01/2011 a 14/12/2011, para concluir que dicha falta estaría prescrita, por virtud de lo dispuesto en el art. 131.2 CP sobre la prescripción de las faltas, lo que determina, en definitiva, que proceda la absolución de Teodoro .



SEXTO.-. En quinto lugar, y como motivo subsidiario a los anteriores, alega la defensa de los condenados infracción del art. 21. 6º CP en relación con el art. 24.2 CE por cuanto considera que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada pues, según sostiene, estamos ante una extraordinaria dilación no atribuible a los inculpados y que no guarda proporción con la complejidad de la causa. Añade que, además de las dilaciones durante la instrucción, apreciadas incluso en la sentencia, le fue facilitada en diciembre de 2015 la grabación del juicio para su apelación, más de un año y siete meses después de dictada aquélla.

También este motivo merece favorable acogida. En efecto, los hechos enjuiciados acaecieron en abril de 2009, sin que la instrucción pueda calificarse de compleja como para justificar una demora de cinco años en dictarse sentencia, lo que determinó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas por la juez a quo, que sin embargo no la apreció como muy cualificada. Sin embargo, lo que no pudo tenerse en cuenta por la misma son las dilaciones posteriores a la sentencia, que la Sala aprecia de relevancia, y que han de añadirse a las dilaciones durante la instrucción, pues nada justifica, con las partes personadas en la causa, que desde el dictado de la sentencia, el 25 de abril de 2014 , no fuera sino hasta el 26 de febrero de 2018, casi cuatro años después, que se acordó elevar los Autos a la Audiencia Provincial de Segovia para resolución de los recursos de apelación interpuestos contra aquélla, dilación absolutamente injustificada que determina que la atenuante correspondiente deba ser apreciada como muy cualificada.

Ello enlaza con el motivo sexto del recurso de apelación interpuesto por los condenados, procediendo para Roque una pena inferior a la impuesta en la sentencia, no tanto por la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, sino por apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de donde, partiendo de la pena prevista en el tipo penal aplicable, el art. 148.1 CP , de 2 a 5 años de prisión, por virtud de lo dispuesto en el art. 66.1.2º del CP , dado que solo concurren dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, procede rebajar en un grado (y no en dos grados, como se pretende en el recurso) la pena, resultando una pena de 1 a 2 años de prisión que, atendida la otra atenuante, de reparación del daño, determina que proceda imponer a Roque por el delito de lesiones la pena en su grado mínimo, de 1 año de prisión.

SÉPTIMO. - Cuestiona asimismo la defensa de los acusados la decisión de la juez a quo de deducir testimonio en relación con la testigo Dª Inmaculada , decisión en la que la Sala considera que no debe entrar por cuanto corresponde al juzgador de instancia la apreciación de la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de un testigo que declaró ante él, habiendo adoptado la juez a quo dicha decisión por apreciar que la citada testigo pudo faltar a la verdad sobre un dato objetivo, como su presencia misma en el lugar de los hechos, lo que efectúa después de valorar toda la prueba practicada en valoración que, como se ha señalado ya, no procede revisar.

OCTAVO.- Finalmente, por lo que se refiere a las costas, como último motivo se alega en el recurso de la defensa infracción, por el pronunciamiento referido a costas de la sentencia recurrida, del art. 123 del CP .

Sostiene que ni este precepto ni el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude a las costas generadas por la Acusación Particular, a las que únicamente se refiere el art. 124 CP para los delitos solo perseguibles a instancia de parte, considerando la recurrente que ninguna motivación contiene la sentencia recurrida para la imposición de las costas de la Acusación Particular, aludiendo a resoluciones según las cuales no procedería dicha imposición si con la actuación del Ministerio Fiscal se hubiera llegado a la misma condena, añadiendo que en este caso la Acusación Particular ha obstaculizado cualquier posibilidad de llegar a un acuerdo al solicitar una indemnización de 100.000 euros, absolutamente fuera de lugar e injustificada, como lo demuestra que la que finalmente fue concedida es casi cien veces menor que la solicitada por la Acusación Particular, sin olvidar la desproporcionada petición de condena que formuló.

Este motivo del recurso no puede ser acogido pues el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida resulta conforme con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Crim . en relación con los arts. 123 y 124 del Código Penal , sin que solo proceda incluir en las mismas las derivadas de la Acusación Particular en los delitos perseguibles a instancia de parte, como parece sugerir la recurrente, y sin que la Sala aprecie superflua la intervención en la causa de la Acusación Particular, reflejo del derecho de todo perjudicado o denunciante de intervenir en la misma.

Sin embargo, dada la absolución de Teodoro como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa, es procedente declarar de oficio las costas correspondientes al mismo, debiendo asumir solo la mitad de las costas Roque , atendida su condena, incluidas las de la Acusación Particular, y sin que procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque y Teodoro contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 297/2012 dimanante de las Diligencias Previas nº 441/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar, condenamos a Roque a la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Pascual y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de tres años, y absolvemos a Teodoro del delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo e imponiendo a Roque la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, DOÑA MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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