Sentencia Penal Nº 19/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 4/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100158

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:158

Núm. Roj: SAP SG 158/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00019/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 530550
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0004897
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2018
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Romeo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALBERTOS
====================== ====================================
ILMOS SRES
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
====================== ====================================
En SEGOVIA, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala con el
número 4/2018, dimanante de Diligencias Previas nº 442/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2
de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito contra la salud públicacontra
Romeo , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 /1974, hijo de Carlos Antonio Y
Sandra , con antecedentes penales y sin que conste acreditado su solvencia económica representado por la

Procurador doña María Antonia de Frutos García y defendido por la letrada doña Rosario García Albertos con
la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y, como Magistrado Ponente, la Ilma.
Sra. Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción por un presunto delito contra la salud pública, las que fueron remitidas a esta Sala para su enjuiciamiento. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral para el día 3/04/2018 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que modificó y elevó a definitivas en el acto de juicio oral, modificando en la conclusión primera en el sentido de que el valor de la sustancia en lugar de '111,43' euros, debe decir '98,86 euros', añadiendo al final de la misma que el acusado en el momento de los hechos era consumidor de cocaína y heroína y carecía de trabajo y prestación por desempleo, y con posterioridad a estos hechos inició a partir de junio de 2017 un programa de deshabituación, manteniéndose abstinente en la actualidad, sustituyéndose la conclusión provisional en el sentido de concurrir la circunstancia atenuante del artículo 21-2ª del C.Penal , y modificando la conclusión quinta, en el sentido de que se procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas, manteniéndose en todo lo demás las conclusiones provisionales.



SEGUNDO. - El acusado Romeo , y la representación procesal de su defensa, mostraron su total conformidad con la calificación penal de las conclusiones del Ministerio Fiscal, no considerando necesaria la continuación de la vista de juicio oral.

En el acto de la vista de juicio oral, por la Sala se procedió a dictar sentencia 'in voce' en los términos conformados, declarándose la firmeza de la misma, mostrando las partes su decisión de no recurrirla.



TERCERO. - La representación procesal de la defensa, en el mismo acto, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de conformidad con el art. 80.5 del Código Penal , en base a estar en tratamiento rehabilitador desde octubre de 2017, continuando en la actualidad y no siendo reo habitual, así como la cantidad de la droga interceptada, manifestando por el Ministerio Fiscal lo que es de ver en acta.

HECHOS PROBADOS Poco antes de las 14,50 horas del día 8 de agosto de 2016, el acusado Romeo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , condenado por conducción sin permiso en sentencias firmes de 04/08/2016 y de 05/10/2016, mientras circulaba con su vehículo por diversas calles de Segovia, portaba una bolsa de plástico conteniendo 1,46 g. de heroína de una riqueza del 18,04 %, distribuida en 14 bolsitas cerradas y prensadas, sustancia que el acusado destinaba a su entrega a terceras personas, y 390 euros procedentes de la venta de dicha sustancia. Ese mismo día el acusado tenía guardada en el vehículo matrícula H-....-EI , del que portaba su llave, la cantidad de 12 pastillas de metadona, con un peso de 1,22 g., que también destinaba a su entrega a terceros. Todas las mencionadas sustancias fueron intervenidas por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

La heroína incautada ha sido valorada en 98,86 euros.

El acusado en el momento de los hechos era consumidor de cocaína y heroína y carecía de trabajo y de prestación por desempleo, y con posterioridad a estos hechos inició a partir de junio de 2017 un programa de deshabituación, manteniéndose abstinente en la actualidad.

Fundamentos


PRIMERO : Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con los hechos contenidos en las conclusiones provisionales y con la petición de pena formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por el mismo introducidas en el acto de la vista oral, al admitir la atenuante de drogadicción y rebajar la pena inicialmente solicitada, fijándola en la de tres años de prisión, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.



SEGUNDO. - En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 30.9.91 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero siempre sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante, la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para cuyo logro la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con la doctrina expuesta, y apreciándose que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2ª del Código Penal , en la persona del acusado Romeo , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que además se aprecian congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.



TERCERO: Por lo que se refiere a la petición de suspensión de la ejecución de la penal, el art. 82 del Código Penal dispone que el Juez o Tribunal resolverá al respecto en sentencia, siempre que ello sea posible. En el presente caso, atendida la expresa petición de la defensa, procede resolver en sentido favorable a la suspensión interesada pues, por virtud de lo dispuesto en el art. 80.5 del Código Penal , aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de dicho artículo (es decir, que el condenado haya delinquido por vez primera y que se trata de una pena no superior a dos años), el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

En el presente caso, del examen de los documentos obrantes en las Actuaciones y el documento aportados por la defensa del acusado en el acto de Juicio, resulta acreditado con suficiencia el supuesto de hecho contemplado en el art. 80.5 del Código Penal , desprendiéndose del Informe de Drogodependencia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades-Comisionado Regional para la Droga de la Junta de Castilla-León que Romeo reinició tratamiento el 22 de junio de 2017, siendo derivado de la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria 'Los Montalvos' el 27 de septiembre de 2017, incorporándose al Centro de Días de Atención Integral de Drogodependientes de Cáritas de Salamanca el 2 de octubre de 2017, donde continúa tratamiento. Por tanto, aunque Romeo pueda ser considerado reincidente, han de ponderarse las anteriores circunstancias, así como la naturaleza de los delitos por los que fue condenado, que ninguna relación guarda con el delito contra la salud pública, lo que, unido a sus circunstancias personales, ya señaladas, determina que debamos acceder a la suspensión de la ejecución de la pena a imponer, por plazo de cinco años y condicionada a que siga el tratamiento de deshabituación recomendado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes, a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 150 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 10 días, así como el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, acordamos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de cinco años y supeditada a que continúe el tratamiento de deshabituación recomendado.

La presente sentencia es firme, y notifíquese a las partes personadas y al acusado personalmente haciéndole saber que no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sra Magistrado Ponente Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA .

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