Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12381/2017 de 15 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100044
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:76
Núm. Roj: SAP SE 76/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4103843P20160004980
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 12.381/2.017
ASUNTO: 101922/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 66/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 6 DE DOS HERMANAS
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 19/2.018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: ENCARNNACIÓN GÓMEZ CASELLES.
En SEVILLA a, quince de enero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo por delito leve 66/2016 en primera
instancia por el Juzgado Mixto de Número 6 de Dos Hermanas por lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto de Lebrija Número 6 de Dos Hermanas con fecha 10 de julio de 2017 dictó sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Camila y a Severino con la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice Camila a Severino con el importe de 300 euros por las lesiones sufridas y este a aquella con el importe de 210 euros y en ambos casos con los intereses legales y costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a ambos del delito de amenazas...' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Severino y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Severino ,se alza contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando error en la apreciación de la prueba ciñendo el recurso formulado a la petición de condena a Dª. Camila con respecto al delito de amenazas que se le atribuye en atención a la prueba testifical practicada en el acto del juicio de la Sra. Guadalupe ,esposa del recurrente, invocando falta de motivación suficiente en la absolución de la Sra Camila por el delito de amenazas y error en la valoración de la prueba.
Antes de responder a las cuestiones planteadas consideramos necesario hacer constar en esta resolución que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que,cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia .
Pero es que además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, como sucede en las presentes actuaciones, aunque pueda ser discutido por las partes acusadoras, no puede ser alterada en apelación en perjuicio del acusado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a falta de elementos probatorios de naturaleza objetiva que demuestren de forma inequívoca el error que se atribuye a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, y reducida fundamentalmente la controversia a la valoración de las distintas pruebas personales practicadas únicamente en primera instancia, no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , según la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas , no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de 6 de marzo y otras más reciente de fecha 19 de febrero de 2013 , STS 1431/2013 ).
Esta última recuerda que 'La jurisprudencia del TEDH ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso,mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa En síntesis, aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente tanto a la recurrente como al denunciado que depusieron en el acto de la Vista.
SEGUNDO.- Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha entrado en vigor el día 6 de diciembre, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos.
De este modo, consta en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias,cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas,siempre que fueran relevantes,o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad. '.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim y estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos.
TERCERO.- En este caso ciñéndose el recurso de apelación formulado a la petición de condena de la Sra Camila por un delito leve de amenazas el recurso no puede prosperar en atención a la doctrina expuesta.
Dicho lo anterior alega el recurrente como motivo de impugnación falta de motivación de la resolución.
Sobre esta cuestión reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2015 , recuerda que 'la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto'.
En el mismo sentido la STS 286/2016, de 7 de abril , indica que podrá considerarse que una resolución vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre cuando la resolución carezca de motivación, es decir, '... no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...', si bien debe de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación de que debe entenderse cumplido si la resolución, '... permite conocer el motivo decisorio con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'...'. Prosigue la sentencia dictada refiriendo que '...la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada...' .
En la sentencia se hace constar que 'no consta acreditada la realidad de las amenazas puestas de manifiesto por ambos en sus denuncias,la de Camila por falta de elementos probatorios que permitan destruir la presunción de inocencia y la denunciada por Severino porque carece de relevancia penal',y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo alegado no puede prosperar puesto que la valoración de la parte recurrente no pueden sustituir la expuesta en la sentencia.
En consecuencia el recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Mixto Número 6 de Dos Hermanas que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y- cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
