Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 718/2017 de 04 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100083

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:521

Núm. Roj: SAP TF 521/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000718/2017
NIG: 3803843220140016803
Resolución:Sentencia 000019/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000242/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 150/17
Apelante: Braulio ; Abogado: Enrique Robayna Ramirez; Procurador: Rocio Garcia Romero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
D/Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ ( Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de enero de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 718/2017 de la causa número 242/2015 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una
y como apelante/s D./Dña Braulio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ROCÍO
GARCÍA ROMERO defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña ENRIQUE ROBAYNA RAMÍREZ , ejercitando la
acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 30 de noviembre de 2016 , se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP , a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el penada indemnizará a Florian en la suma de 2.070 euros , con los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El acusado, Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otros menores de edad que pasaron a la jurisdicción competente, todos ellos puesto de común y previo acuerdo en la acción así como en el ánimo de menoscabar la integridad física de Florian , sobre las 01:40 horas del día 23/08/2014, lo abordaron a la altura de la C/. DIRECCION000 de esta ciudad y tras decirle: '¿Qué pasa, quieres pelea cabrón? Porque te vamos a machacar', comenzaron a golpearle y como quiera que cayó al suelo, una vez aquí siguieron dándole patadas por todo el cuerpo.

A resutas de estos hechos, la víctima presentó lesiones consistentes en: - HIC en región occipital y otra en región parietal.

- HIC en pómulo derecho y labio superior derecho.

- Hematoma en ambos ojos.

- Herida abrasiva en rodilla y codo izquierdo.

Estas lesiones han requerido para su curación además de la 1ª asistencia sutura de las mismas con posterior retirada de puntos.

Precisando 15 días para su curación, siendo de estos 7 impeditivos.

Presentando como secuelas físicas un perjuicio estético ligero valorable en 1-6 puntos en grado ligero.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Braulio admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 4 de julio de 2017 y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 21 de diciembre de 2017 para deliberación.

Fundamentos


PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife de fecha 30 de noviembre de 2016 la representación procesal del condenado, alegando, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 147 redacción anterior a la ley orgánica 1/2015 , ( ello a los efectos de determinación de la pena), indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas e indebida imposición de responsabilidad civil.

En primer término respecto al código penal aplicable, es cierto que el juzgador de instancia no argumenta las razones de la aplicación del CP anterior a la reforma operada en el art. 147 por la LO 1/2015 ello nos obliga a abordar dos cuestiones; en primer lugar la posible alternativa de imposición de pena de multa .- opción introducida por la reforma.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito.

El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

En el presente supuesto, la propia redacción de los hechos probados y del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, donde el juzgador de instancia procede a la individualización de la pena, permiten apreciar que la alternativa de prisión frente a la de multa resulta justificada dada la entidad de las lesiones causadas y del abuso de superioridad empleado en la acción.

La segunda cuestión sería, una vez situados en el marco de la pena de prisión, la determinación del código penal más favorable, a este respecto la disposición transitoria quinta de la LO 1/2015 señala que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código, tal y como acontece en el presente supuesto.



SEGUNDO: En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, según declara la STS 360/2014 de 21 de abril , la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

En el presente supuesto , el lapso temporal de algo más de dos años existente entre la comisión de los hechos y la fecha de celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia , no puede considerarse excepcional con arreglo a los criterios objetivos antes apuntados, esto es, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares.



TERCERO.- En relación con la indebida condena al pago de responsabilidad civil, es cierto que el perjudicado manifestó en el acto del juicio oral haber sido indemnizado por el menor en el procedimiento seguido ante aquella jurisdicción, sin embargo no consta en la causa documental alguna que acredite dicho extremo y tampoco podemos afirmar que se haya producido la renuncia formal del mismo a la acción civil en el seno del presente procedimiento. Por ello, y a los efectos de evitar un posible enriquecimiento injusto se estima parcialmente el recurso en el sentido de posponer a la ejecución de sentencia la fijación de la cuantía indemnizatoria tras recabar los testimonios necesarios del juzgado de menores en los que se acredite la cuantía fijada en la sentencia procedente del mismo , así como las cantidades efectivamente abonadas.



CUARTO : Se declaran las costas de oficio.

Fallo

FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Braulio contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/ C de Tenerife, la que revocamos parcialmente, en el sentido de posponer a ejecución de sentencia la fijación de la responsabilidad civil en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.