Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 182/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1580

Núm. Roj: STSJ M 1580/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0188465
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 182/2017
Apelante: D. Marco Antonio
Procuradora: Dña. ANA MARIA GARCIA FERNÁNDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 19/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a seis de febrero del dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, Dña. Gemma Gallego Sánchez, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2015, causa procedente del Juzgado Mixto n° 03 de Parla, Rollo de Sala 885/2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Marco Antonio , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Gerardo , se encontraron en el aparcamiento de la e/ María Cristina, de la ciudad de Parla, donde el acusado tenía estacionada la furgoneta matrícula F-....-HL en la que vivía, y donde Gerardo había dejado aparcado su vehículo por estar cerca de su domicilio. Ambos habían mantenido relación de amistad, deteriorada tiempo atrás, a raíz de que Gerardo denunciara por robo al acusado, estando pendiente de celebrar el juicio, por el que se pedía para el acusado la pena de tres años de prisión y que iba a celebrarse en fecha 9-09-2015.

El acusado, Marco Antonio , que en el momento de los hechos no acusaba dolencia o situación anímica que le impidiese ser consciente de sus actos, con la única y decidida intención de poner fin a la vida de Gerardo , cogió alguno de los dos cuchillos que tenía en su furgoneta, y le acometió, lanzándole una primera puñalada en el costado. Y a herido Gerardo volvió a su vehículo, y el acusado para evitar que se fuera y darle muerte, le siguió, y colocándose por la ventanilla abierta de la puerta del copiloto, introdujo medio cuerpo para asestarle repetidas cuchilladas, que continuó infligiéndole tras bordear el vehículo, para apuñalarle también desde el lateral izquierdo, hasta que comprobó que no se movía y no respiraba.

Como consecuencia de las puñaladas Gerardo sufrió: - en la cara: un corte superficial de 7 centímetros aproximadamente, desde la parte frontal derecha, hasta el lateral derecho de la nariz y otro lineal por debajo del ojo derecho, hasta la comisura labial, un corte lineal profundo, de unos tres centímetros, al lado de la comisura labial, en el tabique nasal, un corte de cuatro centímetros, aproximadamente, profundo, transversal, que llegó a huesos propios de la fosa nasal, así como una contusión en la parte superior del tabique nasal, mientras que en la región del mentón le causó, una herida superficial del labio al mentón, de unos seis centímetros aproximadamente, otra longitudinal en la parte central, de unos tres centímetros, algo profunda, otra herida, en forma diagonal, de cuatro centímetros, profunda y al lado, por debajo de esta, otra más pequeña, profunda, de dos centímetros aproximadamente.

- en el cuello, siete cortes profundos de izquierda a derecha, longitudinales, uno de los cuales cortó tráquea y llegó hasta el hioides.

- en la cavidad bucal, un corte profundo desde la comisura labial izquierda, hasta la parte inferior del mentón, de unos cinco centímetros aproximadamente, que llegó al hueso de la mandíbula.

- en la cavidad torácica: una herida transversal, algo profunda, de unos catorce centímetros, de forma ondulada, en zona frontal de tórax, por debajo del cuello, otra herida debajo de la axila derecha, profunda, de unos tres centímetros, un corte discontinuo transversal, poco profundo, de cinco y tres centímetros y una herida, en forma de u, poco profunda, de unos tres centímetros.

- en la cavidad abdominal: un corte profundo, en el lateral izquierdo, de unos 2,5 centímetros, de forma vertical y un corte en el lateral derecho, de unos tres centímetros, que alcanzó al hígado, produciéndole un corte profundo de dos centímetros.

- en la extremidad superior derecha: en el brazo, un corte longitudinal profundo, desde el hombro hasta la parte media del brazo, de unos siete centímetros, aproximadamente, dos cortes más en la parte media, de uno y dos centímetros, poco profundos, y otro en la cara interna, profundo, de unos tres centímetros. en la región del codo le provocó un corte profundo, de unos 20 centímetros aproximadamente, que llegó a zona ósea; en el antebrazo, diez cortes, profundos, longitudinales y transversales, uno de los cuales le cortó la parte interna de la flexión del codo, así como las arterias cubital y radial interna, heridas que llegaron a la parte ósea del antebrazo, también le alcanzó a la mano derecha, pues la parte dorsal sufrió doce cortes, casi todos superficiales, excepto tres que fueron profundos, en la parte proximal del 1° dedo y otros en 2° y 3° dedos, así mismo, en el 3 ° dedo, en la flexión entre la 2a y 38 falanges, tuvo un corte trasversal de un centímetro, mientras que en la cara interna de ese mismo dedo, le causó un corte profundo, de unos tres centímetros de largo, con dos centímetros de ancho; y en la zona hipotecar, llegando a la muñeca, otro corte de unos dos centímetros, algo profundo.

- en la extremidad superior izquierda: en la parte dorsal, dos pequeños cortes, uno profundos, de uno y dos centímetros, aproximadamente, interdigital, parte distal; en la parte palmar, una herida de dos centímetros, poco profunda, y en el 4° dedo, una de cinco centímetros, profunda, en la cara lateral, desde la parte proximal del dedo, hasta el inicio de la uña, mientras que en el 1º dedo, cara interna proximal, en la flexura, sufrió un corte profundo, de cuatro centímetros y otro debajo de ésta, poco profunda, de tres centímetros, en semi-círculo.

- en la extremidad inferior derecha: en la cara externa del muslo, un corte poco profundo, de diez centímetros aproximadamente y otro en el lateral interno, llegado a la cara posterior, de unos tres centímetros, algo profundo.

La muerte de Gerardo se produjo como consecuencia de shock hemorrágico provocado por las cuchilladas que le asestó el acusado Marco Antonio , cortándole la yugular, y perforando la arteria femoral.

El acusado después de matar a Gerardo , volvió a su furgoneta, y tras quitarse la ropa manchada con sangre y lavarse, conservó los cuchillos para su uso diario, recogió el resto de enseres, arrancó la furgoneta y salió del aparcamiento marchándose del lugar.

Dos días después, y como consecuencia del resultado de las pesquisas policiales se le localizó y se procedió a su detención en la madrugada del día 27 de julio de 2015.

Al momento de su muerte, Gerardo tenía 50 años de edad y vivía con su padre - ya fallecido a la fecha- y su hermano, de 48 años.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 12 años 5 meses y 29 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que indemnice a Carlos Ramón , la cantidad de 15.000 euros, con sus correspondientes intereses legales, en concepto de responsabilidad civil. Con imposición al condenado, de las costas procesales a que haya dado lugar el presente juicio.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.'

TERCERO .- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Marco Antonio oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL

CUARTO. - Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO. - Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló definitivamente para la vista del recurso el día 6 de febrero de 2018, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Primer motivo del recurso Al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) de la Lecrim ., se denuncia la infracción de ley, en concreto del art. 66 del Código Penal , ya que la calificación del hecho como homicidio, sin la existencia de circunstancias agravantes de responsabilidad, pero sí de la aplicación de la circunstancia atenuante del Artículo 21.6 del Código Penal , determina la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Incluso si consideramos una única circunstancia atenuante, muy cualificada, sin concurrencia de circunstancia agravante alguna, se aplicará la pena inferior en 1 ó 2 grados a la establecida por ley, atendiendo el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Conforme a la ley, la pena impuesta al acusado es la máxima posible a aplicar, conforme a la petición del ministerio fiscal que interesa la pena de prisión de doce años, cinco meses y veintinueve días, entendiendo más justa y acorde a derecho la pena de prisión de diez años a cinco años por un delito de homicidio con la atenuación de responsabilidad de dilaciones indebidas.

En definitiva, se alega que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la penal, motivo que coincide con el de casación previsto en el art. 849.1º de la LECrim , e implica un pleno respeto de los hechos probados de la sentencia recurrida que deben permanecer intangibles.

En primer lugar, debemos apuntar, que el artículo 66 1ª del Código Penal dispone que 'Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.' . En el presente caso, la sentencia recurrida califica los hechos declarados probados común delito de Homicidio del art. 138 del Código Penal, que lleva aparejada una pena tipo de 10 a 15 años de prisión, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del mismo texto legal , por lo que en aplicación de los citados artículos, la pena a imponer al acusado sería de 10 años a 12 años y cinco meses y veintinueve días de prisión, por lo que la impuesta no infringe la regla del art. 66 1ª, pues coincide con el límite máximo a imponer.

Ahora bien, lo que parece alegar el recurrente, aunque lo haga sin precisión, es que la atenuante no ha sido correctamente calificada, ya que entiende que la misma es cualificada y en base a la regla prevista en el art. 66.2ª, la pena a imponer sería la inferior en grado, tal y como interesa, con una extensión de 5 a 10 años de prisión.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que: 'la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ), deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ' (FJ 2, STS 712/2015, de 20 de noviembre ).

O, como enseña la STS 760/2015, de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) -FJ 6.3: 'La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

También, STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatiza dos aspectos relevantes de un lado, insiste en 'la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', 'dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite'; de otro lado, repara la Sala Segunda en que 'graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto hace constar que 'el presente juicio hubo de ser suspendido en una anterior celebración en el mes de noviembre de 2016, y su nuevo señalamiento se produjo en septiembre de 2017. Cierta es la demora de ocho meses, sufrida por la celebración del presente juicio, 'ajena al acusado, a la defensa' ... incluso a este Tribunal. La anterior celebración hubo de suspenderse habida cuenta de que las Forenses citadas para la prueba pericial propuesta por las partes se hallaban- en el momento en que debían de comparecer, en fecha señalada de noviembre de 2.016- en situación laboral de baja por enfermedad de larga duración. Por lo que superando los seis días que dispone el art. 47 LOTJ se disolvió el Jurado entonces constituido, quedando la causa en disposición de nuevo señalamiento cuya tramitación legal para una nueva convocatoria concluyó con la celebración del presente juicio, que se ha prolongado desde el 18-09, hasta el día 28 del mismo mes y año . El criterio del Jurado acerca de la concurrencia de una dilación indebida y extraordinaria de la causa, determina la estimación de la atenuante interesada.'.

A la vista de los parámetros de enjuiciamiento expuestos, y de lo argumentado por la Magistrada Presidenta, el motivo tiene que ser desestimado, ya que la parte recurrente que invoca el carácter cualificado de la causa de atenuación no realiza el menor esfuerzo argumentativo -teniendo la carga de hacerlo-, y no lleva a cabo -como indica la STS 234/2017 - la identificación de periodos concretos de paralización de las actuaciones más allá de lo indicado por la sentencia recurrida, por lo que partiendo del periodo de paralización indicado en la misma, desde noviembre de 2016 que tuvo que ser suspendido el primer señalamiento del juicio -por situación laboral de baja por enfermedad de larga duración de la forense- hasta que se produjo el nuevo señalamiento en septiembre de 2017, y de la duración de la tramitación de la causa, poco más de dos años -los hechos tuvieron lugar el 25 de julio de 2015-, proporcional a la complejidad del litigio, no existen elementos, ni se aprecian circunstancias particulares, ni perjuicios que se hayan seguido para el acusado por el periodo de paralización del procedimiento, que traigan como consecuencia la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso.

Se alega falta de motivación en la sentencia de las circunstancias que motivan la concreta individualización de la pena impuesta, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Y vulneración del derecho constitucional de defensa, entiende el recurrente que no se han concretado en la sentencia las circunstancias y condiciones que determinan la pena, impuesta en su límite máximo, generando indefensión a la parte, decisión que entiende el recurrente que no se encuentra suficientemente motivada.

Causa legal que puede incluirse en el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim , aunque expresamente no se mencione por el recurrente, por lo que procede su análisis.

En cuanto a la invocada vulneración del deber de motivación, ex art. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , debemos apuntar que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de la Sala Segunda del TS de 8 de octubre , 30 de mayo y 11 de marzo de 1998 - que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación.

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto hace constar lo siguiente 'Conforme a lo dispuesto en el art. 138 del CP y a lo previsto en el art. 66 del Código Penal , al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas en los términos en que ha quedado anteriormente explícita, procede imponer la misma pena deducida por el M° Fiscal, que interesa la de prisión de 12 años, 5 meses y 29 días; pena que se considera adecuada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad de los hechos. Las circunstancias en que se produjo la agresión mortal -tantas veces aludida en esta resolución- y el sufrimiento que provocó el acusado en la víctima, acuchillándole repetidamente y sin poder ésta evitarlo, ni minimizar sus dramáticas consecuencias, pues cabe considerar acreditado que su única defensa consistió en cubrirse con su brazo derecho -dándose por reproducidas las puñaladas que sufrió en este miembro, descritas en los Hechos probados- y recibiendo otras tantas puñaladas por todo el cuerpo asestadas en vida, determinantes de un proceso, no inmediato, de desangramiento y muerte, demuestra que la especial e intensa degradación del acusado, reclama la mayor reacción punitiva, dentro del marco legal.'.

La anterior motivación entendemos que es suficiente, ya que el Tribunal Supremo en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero -, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos.

Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS1047/2013, de 24 de septiembre ).

En este caso la Magistrada Presidenta expone las razones por las que entiende que la conducta del acusado que se refleja en los hechos probados tiene una mayor reprochabilidad, en concreto el sufrimiento de la víctima ante las numerosas puñaladas dadas por el acusado asestadas en vida, lo que 'demuestra que la especial e intensa degradación del acusado' , ello unido a que la pena se encuentra dentro del marco legalmente previsto, siendo la pena impuesta de 12 años 5 meses y veintinueve días, entendemos que la misma es proporcional a los hechos cometidos por el acusado, sin que el juicio de valor llevado a cabo en la sentencia recurrida sobre una mayor reacción punitiva sea arbitrario.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, Dña. Gemma Gallego Sánchez, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2015, causa procedente del Juzgado Mixto n° 03 de Parla, Rollo de Sala 885/2016 , y la confirmamos; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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