Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2019 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100008

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:93

Núm. Roj: SAP AL 93/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITOS LEVES Nº 5/19
SENTENCIA Nº 19/19
En Almería, a 18 de Enero de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo
número 5/19 y JUICIO DELITO LEVE número 70/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Almeria
por DELITO LEVE de Injurias y amenazas , en el que figura como APELANTE Carlos José , representado y
defendido por Letrado D. Antonio Molina Pardo; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almeria se dicto sentencia de fecha 30 de Octubre de 2018 , Son hechos probados, y así se declaran como tales, que Carlos José Marina están casados, habiendo manifestado Marina a Carlos José su voluntad de poner fin al matrimonio.

El día 25 de octubre del 2018, a las 16:30 horas Marina llamó desde su teléfono móvil al 091 y al 062 diciéndole a la policía que su marido le había dichoque la iba a matar.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ABSUELVO libremente a Marina de todos los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia

CUARTO.- Por el denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de condenar a la denunciada, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente frente a la sentencia absolutoria extralimitación en el objeto del proceso asi como error en la apreciación de la prueba pues considera que las declaraciones del sr Carlos José son suficientes para basar sentencia condenatoria. Al respecto del primer punto la sentencia se ha ceñido a dilucidar acerca de la existencia o no de las supuestas amenazas e injurias que se vertieron sobre el concluyendo en la falta de acreditación. Los hechos probados recogen un relato en el que en ningún momento se hace constar la realidad de los hechos denunciados ni por ende la autoría de la denunciada.

Al respecto de la valoración errónea vaya por delante que nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal por lo que la revocación para proceder a la condena de la denunciada resulta realmente dificultosa. No podemos olvidar la Ley 41/2015 de 5 de octubre, por la que se reforma la LECR., dio una nueva redacción al art. 792.2 el cual señala 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' La remisión a las previsiones del art. 790.2 implica que, cuando se trata de una sentencia absolutoria, en las ocasiones en las que el recurso se fundamente en un error en la valoración de la prueba la acusación solo puede pedir la nulidad: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y seguíamos añadiendo que '... del juego de ambos preceptos resulta que no es posible la condena de quien fue absuelto en la instancia cuando el motivo que se invoque sea un error en la valoración de la prueba. En tales ocasiones, y siempre que se den los supuestos que de modo expreso se establecen para que sea viable un recurso sobre la base de tal motivo, se puede pedir la nulidad de la sentencia con el fin de que el déficit de motivación que se achaca a la resolución recurrida sea subsanado por quien tuvo contacto con los medios de prueba'.



SEGUNDO .-En este caso, la acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino directamente su revocación y la condena del acusado ('... se dicte nueva sentencia que, revocando la anterior, condene a la denunciada por delito continuado de vejaciones del art. 173.4 y por el delito de amenazas contemplado en nuestro Código Penal '); y dado que no es posible llegar a tal solución; y todo ello sin perjuicio de que en la sentencia se están valorando pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia.

En efecto tan solo se ha producido como prueba el interrogatorio de ambos con versiones contradictorias e inculpatorias recprocamente, acerca de quien profirió las amenazas e insultos, partiendo de una animadversión entre ambos en tanto que matrimonio en vías de divorcio contencioso, por lo que existiendo dudas acerca de la autoria con buen criterio aplico el principio in dubio pro reo Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. De 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los implicados, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ).

El recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las partes, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Motivos, todos, que llevan a la confirmación de la sentencia de instancia, con rechazo del recurso. -

TERCERO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Carlos José contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almeria con fecha 30 de Octubre de 2018 , en el Juicio de Delito Leve del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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