Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100374

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:788

Núm. Roj: SAP CR 788/2019

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00019/2019
JUZGADO AUDIENCIA PROVINCIAL CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 CIUDAD REAL
ROLLO DE SALA Nº1/19.
P. ABREVIADO Nº14/18.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº 19
En Ciudad Real a veintiocho de Junio de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia, los autos de Procedimiento
Abreviado Nº14/18 del Juzgado de Instrucción Nº4 de los de Ciudad Real seguidos en esta Sección por los
posibles delitos de estafa procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio contra Everardo y
Feliciano ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, representados por la procuradora Dª Gabriela
Rodrigo Ruíz y defendidos por el letrado D. Rafael Manuel Clemente.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; Gabino como acusación particular,
representado por el procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza y asistido por la letrada Dª Virginia Vireales
García Pliego; y ponente la Ilustrísima Sra. Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES que expresa el parecer
de los Ilustrísimos Señores que componen la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por los supuestos delitos de estafa procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado, en las que aparecían como denunciados los mencionados anteriormente.

Se incoaron diligencias previas en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado Nº14/18 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.



SEGUNDO: Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de su letrado defensor.



TERCERO; El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, una vez practicadas las pruebas, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de estafa procesal de los Arts. 248 y 250.1 y 7 CP (que absorbe el delito de falsedad en documentos privado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición, a cada uno de ellos, de unas penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de ciento cincuenta días de privación de libertad en caso de impago; abono de las costas.

La acusación particular por su parte modificó sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Everardo como autor de un delito de estafa procesal del Art. 250.7 CP y de un delito de falsedad en documento privado de los Arts. 395 y 396 CP , en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición al mismo, por el delito de estafa, de unas penas de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de quince euros diarios, y por el delito de falsedad, de una pena de dos años de prisión; y así mismo, la condena de Feliciano como autor de un delito de estafa procesal del Art. 250.7 CP y de un delito de falso testimonio del Art. 458 CP , en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición al mismo de unas penas de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de quince euros diarios por el delito de estafa, y de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de quince euros diarios por el delito de falso testimonio; y a que como responsables civiles indemnicen a Gabino en la cantidad de 11.510,73 euros suma por la que se ha despachado ejecución en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento por despido Nº596/15 del Juzgado de lo Social Nº1 de Ciudad Real, más 23.000 euros correspondientes a la indemnización por despido (segundo despido tras la readmisión en el primer despido) del procedimiento por despido Nº182/17 y ejecución de títulos judiciales Nº144/17 del Juzgado de lo Social Nº1 de Ciudad Real, según Auto de fecha 09/11/2017 del citado procedimiento, en total 34.510,73 euros.



CUARTO: La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS El acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como oficial de primera, electricista, a tiempo completo para ' DIRECCION000 Comunidad de Bienes', administrada por Gabino , desde el 03/11/2003, cuando el 03/07/2015 recibió carta de despido fundamentada en su ausencia al puesto de trabajo los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio de ese año, así como por sus reiteradas ausencias.

No conforme el acusado presentó demanda por despido improcedente que se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº1 de los de Ciudad Real bajo el Nº596/15 , celebrándose Juicio Oral el día 15/10/2015.

En dicho acto, el demandante propuso como prueba documental, que le fue admitida, diversos partes de trabajo, confeccionados por él mismo de su puño y letra y firmados por el encargado de la empresa 'Grupo Sur Vigilancia y Seguridad' en la obra a la que se referían tales partes, el también acusado Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con los que pretendía acreditar que, en contra de lo sustentado en la carta de despido, no se había ausentado reiteradamente de su puesto de trabajo y que había realizado sus tareas en los días y horas que en tales partes se indicaba, ello a sabiendas de que los partes no se correspondían con la realidad y de que fueron específicamente confeccionados por él y firmados por Feliciano , con la exclusiva finalidad de servirle de para acreditar sus alegaciones ante el Juzgado de lo social pues lo cierto es que no se correspondían con trabajos realizados para 'Grupo Sur Vigilancia y Seguridad' los días y durante las horas que en los mismos se indicaban.

En concreto los partes presentados fueron los siguientes: Parte nº 416; fecha: 07/01/2015; hora de llegada: 8,30; hora de salida: 9,30.

Parte nº423; fecha: 16/02/2015; hora de llegada: 9,00; hora de salida: 12,00.

Parte nº428; fecha: 17/02/2015; hora de llegada: 8,30; hora de salida: 13,30.

Parte nº432; fecha: 19/02/2015; hora de llegada: 11,00; hora de salida: 13,00.

Parte nº434; fecha: 20/02/2015; hora de llegada: 15,30; hora de salida: 18,00.

Parte nº436; fecha: 23/02/2015; hora de llegada: 15,30; hora de salida: 18,00.

Parte nº438; fecha: 25/02/2015; hora de llegada: 10,00; hora de salida: 15,00.

Parte nº439; fecha: 27/02/2015; hora de llegada: 16,00; hora de salida: 18,00.

Parte nº441; fecha: 09/04/2015; hora de llegada:15,30; hora de salida: 17,30.

Parte nº442; fecha: 10/04/12015; hora de llegada: 15,30; hora de salida: 18,30.

Parte nº443: fecha: 15/04/2015; hora de llegada: 12,00; hora de salida: 14,00.

Parte nº445; fecha: 22/04/2015; hora de llegada: 16,00; hora de salida: 18,00.

Parte nº446; fecha: 27/04/2015; fecha de llegada: 15,30; hora de salida: 16,30.

Parte nº448; fecha: 08/06/2015; fecha de llegada: 133,00; hora de salida: 14,00.

Parte nº450; fecha: 24/06/2015; hora de llegada: 16,00; hora de salida:18,00.

Para refirmar su posición ante el Juzgado de lo social, propuso como prueba testifical, que también le fue admitida, la testifical del coacusado ya citado Feliciano , quien previamente juramentado de decir verdad y apercibido de incurrir en un delito de falso testimonio, con la intención de favorecer la postura procesal del demandante, declaró, a sabiendas de que no era cierto, que Everardo había realizado para 'Grupo Sur Vigilancia y Seguridad' los trabajos a los que se referían los partes en los días y durante las horas que en los mismos se indicaba.

A los mismos efectos aportó como prueba documental una factura fechada el 30/04/2015 referida a los partes de trabajo nº495, 398, 496, 498, 501, 503, 504, 505, 507, 508, 510 y 511 sin correspondencia con los trabajos a los que se referían los partes presentados.

El 27/10/2015 el Juzgado de lo social nº1 de Ciudad Real dictó sentencia en la que, tomando en consideración los partes aportados por el demandante, ratificados en el juicio por ambos acusados, declaró el despido de Everardo como improcedente condenando al empresario a optar entre readmitir al trabajador ó indemnizarle con 24.117,72 euros, optando la demandada por readmitir al trabajador que posteriormente fue nuevamente despedido dando lugar este segundo despido a un nuevo procedimiento ante el Juzgado de lo social Nº1 de Ciudad Real, despido nº182/17 , que terminó imponiendo al empresario la obligación de abonar al trabajador una indemnización por razón del despido citado.

El Juzgado de lo Social Nº1 de Ciudad Real, a instancias de Everardo , ha dictado sendos autos ordenando despachar ejecución contra ' DIRECCION000 Comunidad de Bienes' en ejecución de las dos sentencias dictadas en los procedimientos por despido a los que nos hemos referido, siendo las cantidades por las que se ha despachado ejecución 11.510,73 euros por el primero (ETJ 160/17) y 23.000 euros por el segundo (ETJ 182/17). No constan las cantidades concretas que ' DIRECCION000 CB' haya abonado al acusado Everardo por razón de estas ejecuciones.

Fundamentos


PRIMERO : Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

No se cuestiona por la defensa la confección de los partes de trabajo que nos ocupan, de cuya condición de documentos privados tampoco se ha hecho cuestión en esta causa, por el acusado Everardo , ni su firma por el también acusado Feliciano , a la sazón encargado de 'Grupo Sur Vigilancia y Seguridad' para el que ' DIRECCION000 CB' estaba realizando unos trabajos en una armería a la que por ello debía acudir Everardo , dada su condición de trabajador a tiempo completo con la categoría de oficial de primera, electricista, de aquélla, según se declara probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Ciudad Real el 27/10/2015 en los Autos por despido improcedente Nº596/15 de dicho Juzgado.

No se discute tampoco que Everardo presentó como prueba de no ser ciertas sus ausencias reiteradas a su puesto de trabajo, razón esgrimida por su empleador para despedirle, los partes de trabajo mencionados y enumerados en el relato de Hechos Probados; que también propuso como prueba la testifical de Feliciano que en el acto del Juicio oral se ratificó en que era cierto que Everardo fue a la obra de 'Grupo Sur' durante los días y en el horario que se indica en cada uno de los partes aportados y que constan también en las actuaciones; como no puede ser objeto de controversia que, finalmente, el Juzgado de lo social dictó sentencia el 27/10/2015 en la que se declara el despido de Everardo improcedente en atención al hecho que considera acreditado, de que acudió a su trabajo en la obra de 'Grupo Sur' en los días y durante las horas recogidas en los partes por él aportados y confeccionados, y adverados, en cuanto a la realidad de lo que en los mismos se consignaba, por Feliciano , condenando a ' DIRECCION000 CB' a optar entre readmitir al trabajador ó a indemnizarle con 24.117,72 euros.

Siendo ello así lo que la prueba ha acreditado de manera contundente, es que los partes confeccionados por Everardo , con la colaboración de Feliciano que los firmó y luego ratificó en el Juicio por el despido, lo fueron exclusivamente con la finalidad de presentarlos en este Juicio a sabiendas de que no se correspondían con la realidad de lo sucedido y todo ello con el propósito de confundir a la Juzgadora que merced a esta forma de proceder terminó por dictar sentencia, confirmada por el TSJ de Castilla la Mancha, declarando el despido improcedente.

A tal efecto se considera verosímil el testimonio prestado por Gabino , legal representante de ' DIRECCION000 CB', cuando explicó la forma en que se operaba en dicha comunidad en tanto en cuanto que había dos formas realizar los partes de trabajo, en todo caso documentos internos de la empresa, bien en partes sin numerar en los que los trabajadores indicaban la fecha, las horas a facturar y en los que, como regla general, debían especificar el trabajo realizado y el material empleado, reseña ésta última que en el caso del acusado Everardo , en atención a la confianza que se le tenía, se le permitía cumplimentar al día siguiente; bien en partes oportunamente numerados. Explicó también que aunque los empleados llevaban en el coche partes numerados que se utilizaban si había que acudir a atender un aviso ó una avería, lo normal es que se extendieran partes sin numerar salvo en aquellas obras en las que el cliente exigía que los partes de trabajo fueran numerados, como sucedía en el caso de Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, tal y como ratificó el testigo Horacio responsable de obras de dicho Ayuntamiento, pero no en el de la obra de 'Grupo Sur' tal y como corroboró el también testigo Rosendo , ex trabajador de ' DIRECCION000 CB' y compañero de Everardo , en el que no se advirtió animadversión, motivo ni circunstancia alguna que permitiera hacernos dudar de la veracidad de sus manifestaciones, quien dijo que en esta obra a la que normalmente iban los dos, Everardo y él, se extendían partes sin firmar.

Finalmente y sobre la operativa de la comunidad de bienes, declaró Gabino que con los partes se extendían las correspondientes facturas a los clientes de suerte que si el parte era numerado la factura se correspondía con el número de parte y que si eran sin numerar, se introducían en una aplicación informática que les asignaba número con el que identificarlos en la factura correspondiente y, en última instancia que salvo en los casos de avería ó aviso, los trabajadores solo extendían partes sin numerar porque luego en la empresa se extendían los numerados, cuando así se les exigía, para que previo examen y conformidad se firmaran por el encargado de la obra. Esta mecánica fue ratificada por el testigo ya citado Rosendo .

Los partes presentados por Everardo en el Juicio por despido son falsos y lo son porque, para empezar, en esta obra para 'Grupo Sur' los partes de trabajo que se extendían no eran numerados, como declaró Gabino y ratificó Rosendo ; y porque para esas fechas, en el año 2015, los partes numerados tenían la numeración impresa en color rojo pues así los hizo la imprenta a la que se encargaron tal y como consta en los talonarios obrantes en los autos, no utilizándose los numerados en negro, como son los que nos ocupan, desde el año 2013 como explicaron los testigos y se constata documentalmente.

Lo son porque su numeración no se corresponde con la que se seguía en el año 2015 y así se comprueba examinando los talonarios de partes numerados que ' DIRECCION000 CB' utilizaba en ese año y porque, y así lo declaró el acusado Everardo , la prueba de que los trabajos se hacían es que están facturados sin embargo las facturas que él aportó al juzgado de lo social se refieren a unos albaranes (partes de trabajo) con numeración diferente de la que muestran los partes que nos ocupan, constando la documentación aportada por este testigo al juicio por despido en el Anexo Nº2 de la denuncia.

Llama la atención que, pese a lo declarado por Rosendo en el sentido de que casi siempre, por no decir siempre, Everardo y él iban juntos a las obras (en ocasiones iba él solo porque Everardo no iba a trabajar) en estos partes solo figura Everardo y así mismo que, frente a la exhaustividad de los partes extendidos por Rosendo en los que se especifica el trabajo y los materiales empleados, en los presentados solo se especifican las horas que se dicen trabajadas y el día, conteniendo luego referencias genéricas tales como 'llevando material para instalación armería'; 'realizando instalación armería' ó 'instalación armería' simple y llanamente.

Corrobora esta conclusión el hecho de que, en alguna ocasión, en concreto en el caso del parte nº434, se dice que Everardo estuvo trabajando el 20/02/2015 en la armería de 15,30 a 18,00 horas, cuando al folio 231 consta parte de trabajo nº337 en el que se indica que ese mismo día Everardo estuvo instalando un equipo en el centro cultural de Argamasilla de calatrava entre las 15,00 y las 17,00 horas. Esta coincidencia en fecha y horas pone de manifiesto la falsedad del primero de los partes pues por más que el acusado tratara de justificar la posibilidad de haber realizado los dos trabajos ese día, lo cierto es que, además de no ser físicamente posible, el trabajo parta el Ayuntamiento de Argamasilla se realizó de manera efectiva porque así lo ratificó el testigo Horacio , responsable de obras del Ayuntamiento de Argamasilla, quien además aclaró que no era cierto, como así lo declaró también Rosendo , que se 'engordaran' las horas trabajadas en los partes. Dijo Horacio que desde hace mucho tiempo el Ayuntamiento de Argamasilla viene trabajando con ' DIRECCION000 CB' sin haber tenido problema alguno; que las obras se controlaban; que los trabajadores iban y que si se firmaban los partes es porque eran correctos, además de que el nº337 está numerado en rojo tal y como corresponde por ser un parte posterior al año 2013.

Pero no solo ello, es que requerido durante la fase de instrucción el acusado Everardo para que presentara más partes que dijo tener en su poder relativos a los trabajos que hizo en la obra de la armería de 'Grupo Sur', aportó a la causa (folios 1054 a 1058) una serie de partes también con numeración en negro, redactados en iguales términos de generalidad que los controvertidos y que no son objeto de litigio, pero que tampoco se corresponden con la realidad como se comprende por el conjunto documental aportado por la acusación particular (folios 1066 a 1074) porque durante las jornadas, ó parte de las mismas, que Everardo dice que estuvo en la armería, en realidad estuvo trabajando en una obra para 'Peugeot' en Ciudad Real, para el Ayuntamiento de Argamasilla, en el instituto 'Fray Andrés', en la obra de 'Calero' ó en el 'chalet de Jose Antonio '.

En definitiva, como declaró el testigo Rosendo , los partes aportados por Everardo en el juicio por despido no se corresponden con la obra de 'Grupo Sur', siendo una conclusión lógica de cuanto de ha venido razonando que, confeccionados por él y a sabiendas de su falsedad, los propuso como prueba en el juicio laboral en el que, a sabiendas igualmente de su falsedad, declaró el coacusado Feliciano , que los firmó y que en el mismo juicio declaró bajo juramento que tales partes eran reales en cuanto a lo que en ellos se decía, siendo el corolario de todo ello que la sentencia del Juzgado de lo social, en consideración a tales documentos y a dicha testifical, atendió a sus alegaciones y concluyó que no habían quedado acreditadas las reiteradas ausencias del demandante a su puesto de trabajo, tampoco el día 24/06/2015 específicamente señalado en la carta de despido, y lo declaró improcedente con las consecuencias ya dichas, sin que obste a esta conclusión lo que ante el Juzgado de instrucción declarara Alejo , representante legal de 'Grupo Sur' y suegro de Everardo , porque además de haber declarado en calidad de investigado por tanto amparado por su derecho a no declararse culpable ( Art. 24 CE ) tampoco se ha procedido en la forma prevenida en el Art. 730 LECri.



SEGUNDO : Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de estafa procesal de los Arts. 250.1 y 7 CP , de falsedad en documento privado de los Arts. 395 y 390.1 y 2 CP .

Siguiendo al TS en su sentencia de 04/12/2013 : 'En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).

Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ; y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento'.

Ninguna duda plantea a la Sala que los hechos declarados probados constituyen el delito de estafa procesal analizado, pues el acusado Everardo con la imprescindible colaboración del también acusado Feliciano , promovió procedimiento por despido improcedente en el que propuso como prueba documental para desacreditar los argumentos en atención a los cuales se le había despedido, una serie de partes de trabajo falsos, confeccionados por él y firmados por Feliciano , para hacer creer a la juzgadora que conoció de su demanda que durante los días y durante las horas que se indicaban en esos partes había trabajado en las obras que su empresa, ' DIRECCION000 CB', estaban haciendo en una armería por encargo de 'Grupo Sur Vigilancia y Seguridad', empresa ésta última para la que el segundo de los acusados mencionados prestaba servicios como encargado. Y así merced a dicho ardid procesal y tras prestar Feliciano testimonio en dicho juicio asegurando falsamente y a sabiendas de dicha falsedad, que era verdad que Everardo había hecho esos trabajos, esos días y durante esas horas, la juez titular del juzgado de lo social nº1 de los de Ciudad Real fue 'engañada' y dictó sentencia estimando la demanda, declarando el despido improcedente y condenando a ' DIRECCION000 CB' bien a readmitir al trabajador bien a indemnizarle, optando la condenada a readmitir a Everardo con el correspondiente perjuicio derivado de dicha indebida e improcedente readmisión.

Se comprende por ello que el delito quedó consumado. La STS 172/2005 señala que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del proceso, la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de consumación imperfecta.



TERCERO : Como hemos dicho, los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 y 390.1.2 CP , delito que se encuentra en concurso de normas a resolver de conformidad con el Art. 8.3 CP , con el de estafa procesal que, por ello lo absorbe como sostiene el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.

Cierto que Everardo presentó los documentos falsos en el juicio a sabiendas de su falsedad, pero no es posible como pretende la acusación particular, considerar tales hechos como constitutivos de un delito de falsedad del Art. 396 CP , porque como señala la STS de 6 de mayo de 2002 , el delito descrito en el Art. 396 CP requiere tres requisitos: 1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso; 2.

Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento; y 3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

Este tipo del Art. 396 tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quién es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene en una fase posterior a su confección, pero cede su aplicación cuando se ha determinado la autoría de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal.

En nuestro caso sabemos quiénes son los autores del documento lo que nos situaría en el ámbito del Art. 395 CP , pero como dice, entre otras muchas, la STS. 992/2003 de 3/7 , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Criterio reiterado por la STS. 24/05/2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

La falta de verdad que comporta toda falsedad no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado (que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido) esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29/10/2001 ) En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12/6 , 552/20 12 de 2.7, que recuerdan que 'la falsedad en documento privado actúa respecto a la estafa a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave (...)', en nuestro caso la estafa consumada del Art. 250.1.7 CP .



CUARTO: Considera la acusación particular que Feliciano es también autor de un delito de falso testimonio del Art. 458 CP .

Cierto es que tal y como venimos razonando y se ha declarado probado, este acusado no solo cooperó activamente con Everardo en la confección de los partes falsos plasmando en los mismos su firma sino que y como corolario del ardid desplegado en el juicio tramitado ante el Juzgado de lo social Nº1 de Ciudad Real, también compareció ante la juez a quo y, no obstante prestar juramento de decir verdad y a pesar de las advertencias sobre las consecuencias que de no hacerlo así se podrían derivar, declaró que los partes eran reales y que Everardo había trabajado en la obra de 'Grupo Sur' según decían los tan mencionados partes.

En este contexto consideramos que este hecho carece de sustantividad propia para integrar el delito independiente de falso testimonio que pretende la acusación particular porque la acción de Feliciano no es sino una forma de participación, sin duda relevante, en la estafa procesal ejecutada. Su declaración en el juicio forma parte del engaño llevado a cabo para conseguir el éxito de las pretensiones del coacusado Everardo , engaño que tiene su centro en la presentación de documentos falsos en el juicio y que se completa con la declaración del testigo que, bajo juramento, sostiene que los documentos son reales.

La ausencia del elemento del perjuicio, en el caso del falso testimonio, impide plantearnos un posible concurso de normas como en el caso de la estafa procesal y la falsedad, y siendo una forma de participación en la estafa procesal no merece, como hemos adelantado, sanción independiente.



QUINTO: De los referidos delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado son responsables en concepto de autores de los Arts. 28.1 y 2 CP , los acusados Everardo y Feliciano por la participación directa, material y culpable que cada uno de ellos tuvo en su ejecución.



SEXTO: No concurren en ninguno de los acusados circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal, considerando que, de conformidad con lo prevenido en los Arts. 8.3 y Art. 66.6 ambos del CP , resulta procedente imponer, a cada uno de ellos, las penas de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de diez euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( Art. 53 CP ).

En cuanto a la cuota de multa, se estima adecuada la de diez euros diarios, pudiendo tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 que considera que una cuota diaria de dieciocho euros (en la moneda anterior) no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de uno con veinte euros que del máximo de trescientos con cincuenta y un euros; y que tampoco es obstáculo para la fijación de esa cuota la insolvencia del condenado.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115 inclusive del citado texto legal .

En nuestro caso el daño derivado de los hechos enjuiciados deriva del resultado del Juicio seguido ante el Juzgado de lo social, el Nº596/15, en el que recayó sentencia para cuyo cumplimento ' DIRECCION000 CB' optó por readmitir al trabajador y que, a instancias de este último, ha dado lugar a un procedimiento de Ejecución de Título Judicial, el 160/17, en el que se ha dictado Auto con fecha 10/01/2018 despachando ejecución contra la comunidad de bienes por un total de 11.510 euros.

Consta documentalmente acreditado que con posterioridad el trabajador fue nuevamente despedido, declarándose en esta ocasión el despido procedente, procedimiento por despido Nº182/17, que ha dado lugar a su correspondiente procedimiento de ejecución títulos judiciales Nº144/17, en el que se ha despachado ejecución contra ' DIRECCION000 CB' por la cantidad total de 23.000 euros.

Siendo ello así, la prueba practicada no permite concluir que el perjuicio causado sea la suma de las dos cantidades por las que se ha despacho ejecución, como pretende la acusación particular, pues no consta qué cantidad concreta y exacta de las mencionada ha sido efectivamente abonada por la ejecutada, de suerte que descartada la revisión de la sentencia dictada en el procedimiento por despido (Nº596/15) por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para ello como mantiene el Ministerio Fiscal, la reparación del daño causado ha de ir referido al resarcimiento patrimonial, que entendemos ha de fijarse en ejecución de sentencia una vez se determine qué cantidades se han abonado al acusado Everardo en los dos procedimientos de ejecución de títulos judiciales mencionado, previa certificación al respecto emitida por el letrado de la administración de justicia correspondiente.

OCTAVO: Los arts. 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a los acusados por mitad, no incluyendo la condena en costas las de la acusación particular pues no consta petición expresa al respecto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Everardo y Feliciano como autores de un delito de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de diez euros diarios debiendo cumplir, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; por el concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a ' DIRECCION000 Comunidad de Bienes' en las cantidades indebidamente cobradas por Everardo en los ETJ 160/17 y 144/17 ambos del Juzgado de lo Social Nº1 de Ciudad Real, a determinar en ejecución de sentencia; costas por mitad.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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