Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1156/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100289
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1277
Núm. Roj: SAP CO 1277:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20178000747
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1156/2018
Asunto: 301343/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 52/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Bernarda
Procurador: ELENA MARIA COBOS LOPEZ
Abogado:. EMILIO GONZALEZ ROMERO
Apelado.: Alexis
Procurador: SOFIA AGUERA SEGURA
Abogado: FELIX RAFAEL BERNAL BARASONA
S E N T E N C I A nº 19/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a diecisiete de enero de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 52/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 149/17 del Juzgado de Instrucción 8 de Córdoba, siendo apelante Bernarda, representado por el Procurador ELENA MARÍA COBOS LÓPEZ y defendido por el Letrado EMILIO GONZÁLEZ ROMERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que entre las 17 horas del día 24 de febrero del año 2017 y la 19, 45 horas del día 28 de febrero del mismo año, el acusado Alexis estuvo ejerciendo el régimen de vistas con sus hijos, alonjándose en su domicilio con ellos, sito en la AVENIDA000 número NUM000 de esta ciudad, no habiendo resultado acreditado que propinase un bofetón a su hija Dulce de nueve años de edad, si bien si mantuvo una discusión con la menor al quejarse ésta de que su padre no le había comprado un regalo como le había prometido si sacaba buenas notas. Cuando la menor llegó a casa de su madre tenía una herida consistente en contusión y hematoma en mejilla izquierda habiendo tardado en alcanzar la sanidad seis días de perjuicio personal básico sin necesidad de tratamiento médico alguno, desconociéndose como y quien pudo causarle esas lesiones o si la menor se dio algún golpe de regreso a casa de su madre.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO A DON Alexis de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernarda, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 52/18 seguido contra el acusado Alexis, absuelve a éste del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª . Bernarda, interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de la referida infracción en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.-La argumentación del recurso se reconduce a una misma idea: la errónea -en este caso además insuficiente- valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO.-La aplicación de los argumentos expuestos ya determinaba inexorablemente la desestimación de las pretensiones de condena en segunda instancia sobre la base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia, y ello aunque dicha prueba 'per se' pudiese objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.
Por consiguiente, la Audiencia Provincial, a partir de la dictada doctrina, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.
Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la primera instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso, ni tampoco ha sido invocada o pedida dicha nulidad, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
CUARTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Bernarda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio nº 52/18, de fecha 21/05/2018, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
