Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 280/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100023
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:23
Núm. Roj: SAP GR 23/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/2018
PROCED. ABREVIADO Nº 9/2017 de Instrucción nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 78/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 19 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a quince de enero de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 9/2017, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio
Oral nº 78/2018, por delitos de lesiones, siendo partes, como apelantes, Catalina , representada por la
Procuradora Dña. Mº del Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por la Letrada Dña. Emilia Quesada
Martínez y Covadonga , representada por el Procurador D. José L. García Valdecasas Conde y defendida
por la Letrada Dña. Ana Belén Aguilera Pareja, y como apelados, el Ministerio Fiscal y las citadas, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 13/04/2015, sobre las 19,30 horas, los cuatro acusados coincidieron a bordo de sus vehículos en la carretera que circunda por la localidad de DIRECCION001 (Granada), a la altura de la rotonda que da acceso al parque acuático DIRECCION000 , originándose entre ellos una discusión motivada por rencillas familiares previas, por lo que detuvieron sus vehículos en la carretera, interviniendo cada acusado de la siguiente forma: - Catalina se dirigió hacia el vehículo ocupado por Vicenta (menor de edad en dicha fecha) y la agarró del pelo fuertemente.
En ese momento, la coacusada Covadonga , que se encontraba en otro vehículo, se dirigió hacia Catalina , empujándola, cayendo al suelo Catalina .
Como consecuencia de ello Catalina sufrió unas erosiones en cuello y en región lumbar, contusiones leves y arañazos y herida inciso contusa de 2 cm en cuero cabelludo, que precisó para su sanidad de 7 días, no impeditivos, con sutura con 2 puntos en herida, sin perjuicio estético.
Vicenta sufrió contusión en columna dorsal y epigastrio, con cervicalgia, que tardaron en sanar 4 días, 3 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderado que sanaron en la primera asistencia facultativa.
- No ha quedado acreditado que Jose Pablo golpeara a José .
- No ha quedado acreditado que Pedro Enrique agrediera o golpeara con algún objeto a Catalina '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Catalina como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 60 días de multa a razón de 8 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.
En materia de responsabilidad civil, Catalina deberá indemnizar a Vicenta en la cantidad de 210 € por las lesiones, más intereses legales.
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Covadonga como autora responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.
En materia de responsabilidad civil, Covadonga deberá indemnizar a Catalina en la cantidad de 210 € por las lesiones, más intereses legales.
3.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Pedro Enrique y a Jose Pablo de los delitos por los que venían acusados, sin expresa condena en costas '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Catalina y Covadonga basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. Ambas recurrentes solicitan su libre absolución, subsidiariamente se insta una reducción de la cuota/día fijada para la multa.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día quince del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita. Del referido relato se suprimirá ' empujándola, cayendo al suelo Catalina ' por 'propinándole diversos golpes con sus manos y patadas', suprimiendo, igualmente, ' y herida inciso contusa de 2 cm en cuero cabelludo, que precisó para su sanidad de 7 días, no impeditivos, con sutura con 2 puntos en herida, sin perjuicio estético' por 'cuyo periodo de curación no consta'.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, se alzan las dos condenadas en la misma, por delito leve de lesiones ( art. 147.2 del C.P .) y por un delito menos grave de lesiones ( art. 147.1 del C.P .). Catalina resulta condenada, por la primera de las infracciones citadas, por las lesiones causadas a Vicenta que, en el momento de los hechos, era menor de edad, en tanto que Covadonga es condenada en la sentencia apelada, por el delito de lesiones en la persona de Catalina , en una actuación defensiva por parte de la recurrente a la menor Vicenta cuando estaba siendo ésta agredida por la posteriormente lesionada.
Los dos recursos se sustentan en idénticos motivos, error en la valoración de la prueba a través del cual las recurrentes niegan la participación en las conductas que se le atribuyen en la declaración de Hechos Probados, en una revisión del resultado de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción del precepto aplicado, respectivamente, el párrafo 1 º o 2º del art. 147 del C.P ., precisamente por su aplicación como consecuencia lógica del primero de los motivos esgrimidos. Ambas recurrentes, con carácter subsidiario, solicitan una reducción de la cuota/día impuesta en la sentencia, alegando no ser proporcionada a los recursos económicos de las condenadas, existiendo, por tanto, una supuesta infracción del art. 50.5 del C.P .
Resulta ocioso indicar que los recursos formulados no afectan a los pronunciamientos absolutorios que contiene la propia sentencia respecto de Jose Pablo (pareja sentimental de Catalina ) y Pedro Enrique (padre de la menor Vicenta y pareja de Covadonga ), no obstante a los fines de una mayor claridad del recurso conviene dejar sentado, desde ahora, el escenario en que se producen las dos agresiones cuestionadas a través de los respectivos recursos. La proferida por Catalina a la menor Vicenta y la causada por Covadonga a Catalina , al actuar en defensa de la menor.
Son ciertamente pocos los datos que dan luz sobre las iniciales circunstancias que provocan que en mitad de una carretera, la que circunda la localidad de DIRECCION001 (Granada), los ocupantes de tres vehículos se vean enzarzados en una trifulca de consecuencias desfavorables. Como premisa podemos indicar que el origen se encuentra en unas pésimas relaciones de los participantes, unidos por lazos familiares, y que con carácter previo al concreto hecho ocurrido en la carretera, hubo un episodio desencadenante de todo ello, en la localidad de DIRECCION002 . Por la carretera circulaban, en primer lugar, un vehículo de pequeñas dimensiones -de los que no precisan carnet-, ocupado por José y su compañera sentimental, la menor Vicenta ; en un segundo vehículo circulaba Catalina acompañada de su compañero, el acusado absuelto, Jose Pablo . Ante la falta de prueba de otra causa por la que los vehículos se pararon en mitad de la carretera cabe admitir que el segundo de los vehículos iba en persecución del primero, en represalia de lo ocurrido en DIRECCION002 y que una maniobra de adelantamiento de Jose Pablo provoca la parada del vehículo pequeño así como el enfrentamiento de sus respectivos ocupantes. En último lugar, sin poder precisar a qué altura (se habla de ochos vehículos entre los descritos y éste), circula un tercer vehículo ocupado por Covadonga , hermana de José , con su compañero sentimental Pedro Enrique , padre de la menor Vicenta , junto con la hija común de tres años de edad.
En la reyerta que se produce, en lo que al recurso nos interesa, resultan lesionadas, la menor Vicenta , con lesiones para cuya curación precisó una única asistencia médica, y Catalina que, entre otras, sufrió una herida contusa de dos centímetros en cuero cabelludo que precisó para su curación siete días, no impeditivos, con sutura de dos puntos, sin perjuicio estético. La finalidad última de los recursos es exculpar a las recurrentes de la causación de las referidas lesiones. Resolveremos por separados los dos recursos interpuestos.-
SEGUNDO.- Recurso de Catalina .- Como dijimos más arriba, el recurso formulado por la citada pese a contener dos motivos, la alegación que apoya los mismos es única ya que la supuesta infracción en la aplicación del delito leve del art. 147.2 del C.P ., trae por causa una incorrecta valoración de la prueba por parte del juez de instancia, quien erróneamente, a juicio de la parte, le atribuye a la misma la causación de unas lesiones en la persona de Vicenta , en la que la apelante no ha participado.
El recurso se basa en el dato de apoyarse el juez de instancia, para la condena de la apelante, en el testimonio de aquéllos con los que mantiene una enemistad, la propia menor lesionada, Vicenta , su pareja, José , su padre Pedro Enrique , y la pareja de éste, Covadonga , y, a la vez, en la incompatibilidad de las lesiones sufridas con las referidas manifestaciones, al ser la causa de la asistencia sanitaria una 'cervicalgia', tal y como aparece en el correspondiente parte de asistencia médica.
El recurso no puede prosperar. Para ello atenderemos de manera principal al parte de asistencia del mismo día de los hechos, 13 de abril de 2015, (f.73 y ss.), dejando a un lado el parte de asistencia del día 15 de abril, dos días después de los hechos, en Arenas del Rey, en el que ciertamente se consigna como causa de la asistencia una posible cervicalgia. En el primer parte de asistencia en el hospital, Vicenta acude por agresión de esa misma tarde porque una mujer, cuando se encontraba parada en un semáforo con su novio, le ha cogido por los pelos y la ha sacado del coche, añadiendo que en el forcejeo se ha golpeado la espalda. Sin perjuicio de otras manifestaciones, la relativa a la agresión de Catalina hacia Vicenta , ésta es persistente pues a la recurrente se le imputa que agarró fuertemente del pelo a Vicenta , tal y como consta en la declaración de Hechos Probados. Dichas alegaciones son compatibles con las lesiones que reflejan los partes de asistencia, tanto la contusión dorsal del día de los hechos, como una posible cervicalgia del día 15 de abril, a consecuencia del citado agarrón.
En definitiva, no encontramos motivos para afirmar error alguno en la valoración de los hechos por parte del juez a quo ya que, en todo momento, por prácticamente todos los participantes, la sucesión de la reyerta se inicia cuando los vehículos ocupados respectivamente por Vicenta y José , de un lado, y de otro, Catalina y Jose Pablo , se paran en la rotonda del DIRECCION000 , saliendo estos últimos de su vehículo, dirigiéndose al que le precedía en la circulación, ocupado por los primeros, entablándose dos peleas por sexos, una, la que mantenían los hombres, y otra, la que se produjo entre las dos mujeres que se inicia con el agarre por los pelos de Catalina a Vicenta , con tal fuerza, que la saca del vehículo que ocupaba.- Recuro de Covadonga .- A nuestro juicio distinta suerte ha de correr dicha impugnación que como la anterior se articula en dos motivos que pueden quedar reducidos en uno solo, error en la valoración de la prueba.
El pronunciamiento condenatorio por un delito menos grave de lesiones del art. 147.1 del C.P . se asienta en la naturaleza de una de las lesiones sufridas por Catalina , ya que junto con la policontusión que refleja el parte de asistencia médica del servicio de urgencias del hospital DIRECCION003 de Granada, se consigna una herida inciso contusa respecto de la cual el médico forense informó que precisó para su curación siete días, no impeditivos, con sutura con 2 puntos en herida, sin perjuicio estético. A juicio de la Sala, visionada la grabación del juicio, no procede imputar a la recurrente la concreta lesión que da lugar a la aplicación del artículo 147.1 del C.P .
Coincidimos con la parte apelante en que el conjunto de pruebas practicadas, incluida las llevadas a efecto en fase de instrucción, atribuyen la causación de la herida inciso contusa a una acción violenta por parte de uno de los acusados absueltos, Pedro Enrique . Siempre se ha alegado por la lesionada, Catalina , que cuando era acometida por Vicenta (a la que sacó del vehículo con un agarrón de pelos) y Covadonga , quien acude en defensa de la menor, con puñetazos, patadas, arañazos,... se aproximó Pedro Enrique , padre de Vicenta , y con un objeto no identificado que sacó de su vehículo, le dio un golpe en la cabeza, y a consecuencia del mismo, cayó al suelo, perdiendo la conciencia en un instante; no precisa si la herida contusa es consecuencia directa del impacto del objeto no identificado o de la caída al suelo. En términos similares se manifiesta su compañero sentimental que pese a mantener una pelea con José , vio claramente como su compañera era agredida por Vicenta , Covadonga y el marido de ésta, Pedro Enrique , atribuyendo a éste el golpe, con un objeto contundente, que hace que Catalina , caiga al suelo.
Frente a dicha versión, la parte contraria ( Vicenta , Covadonga , José y Pedro Enrique ), refieren al unísono que la caída de Catalina al suelo fue lo que le causó la herida que precisó tratamiento médico, puntos de sutura, siendo propiciada por su propio compañero sentimental, Jose Pablo quien quiso propinar una patada a Vicenta o a Covadonga , para impedir la acción violenta de éstas contra su esposa, y le impactó por error a su mujer de manera involuntaria.
La contradicción en el alegato de los dos grupos de personas enfrentadas, no contribuya a dar luz sobre lo realmente ocurrido pero sí permite determinar que la afirmación contenida en el relato de Hechos Probados de la sentencia ' Covadonga , que se encontraba en otro vehículo, se dirigió hacia Catalina , empujándola, cayendo al suelo Catalina ', para concluir que dicha acción, 'como consecuencia', es la causa, entre otras, de la herida inciso contusa que precisó puntos de sutura, no es acertada. No consideramos que tal afirmación sea correcta sin que existe elemento de prueba que avale tal imputación, que, como decimos, se aleja de la propia afirmación de la perjudicada en cuanto a la causación de las referidas lesiones.
Lo anterior no obsta para poder afirmar que la recurrente sí participó en parte de las lesiones que Catalina presentaba en su cuerpo tras el episodio violento producido. Con independencia de la intervención de Pedro Enrique (o de su propio compañero sentimental, según las versiones contrapuestas), que como acusado absuelto no puede ser valorada en esta segunda instancia, ni siquiera, que no es el caso, si se hubiera formulado recurso de apelación por dicho pronunciamiento, lo cierto es que de los hechos enjuiciados, no resulta forzado entender que la recurrente que circulaba en un tercer y último vehículo, saliera del mismo al ver la agresión de Catalina hacia la hija de su marido, Vicenta , a la que sacó del turismo que ocupaba por los pelos, y en transcurrir de la acción violenta propinara a aquélla, tal y como siempre ha dicho, diversos golpes, patadas, manotazos,..., en una situación de riña mutuamente aceptada, causantes de las erosiones en cuello, arañazos,...cuya curación no ha de precisar más asistencia médica que la primera y que, por tanto, integran un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P . que se ha de castigar de igual forma que el delito imputado a la lesionada por la agresión a la menor. La responsabilidad civil generada por el referido delito leve se deberá de determinar en ejecución de sentencia atendiendo al parte de asistencia médica de Catalina , sin tomar en consideración la herida inciso contusa que allí se refiere (f.7).
Por último, con relación a la infracción del art. 50.5 del C.P . que con carácter subsidiario formulan ambas partes, decir que no existe tal infracción al establecer el juez de instancia como cuota/día de la pena de multa, la de ocho euros, debido a la proximidad del importe fijado al límite mínimo a imponer, dos euros, y no acreditarse que las condenadas se encuentran en un supuesto de indigencia o de ausencia total de recursos.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
