Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1358/2018 de 01 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, PAZ
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 28079370052019100020
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4238
Núm. Roj: SAP M 4238/2019
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA RO Teléfono 914930416
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0045571
Procedimiento Abreviado 1358/2018
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº17 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 117/2015
Contra: D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. ALFONSO PEREZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº19/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS. SRES.:
Presidente:
Dª Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Jesús María Hernández Moreno
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº1358/2018,
procedente del Juzgado de Instrucción nº17 de Madrid, seguida, por supuesto delito de apropiación indebida,
contra Nuria , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1931, hija de Sixto y de Berta , natural de
Milan (Italia) y vecina de la localidad de Brieva (Segovia), sin antecedentes, representada por la Procuradora
Doña Susana Escudero Gómez y defendida por el Letrado Don Alfonso Pérez Martínez. Habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Antonia Ruiz Garijo, la acusación particular de Felicidad
, representada por la Procuradora Doña María Luisa Guijarro de Abia y defendida por el Letrado Don José
Rafael Chelala Riva, y la acusación particular de Doña Lina , representada por el Procurador Don Luis
Arredondo Sanz y defendida por el Letrado Don Javier Sánchez Arjona Macias.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 252.1 5º del Código Penal , en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, aplicable al caso (252 en relación con el artículo 20.1.5º del Código Penal ), reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses, con cuota diaria de 20 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Lina y Felicidad como sucesoras legales de Adriana , en la cantidad de 198.607,- euros.
SEGUNDO .- La acusación particular de Felicidad , en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 254 del Código Penal y penado según el artículo 250.5º del Código Penal del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 40 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales causadas y que indemnice a su defendida en la cantidad de 157.250,00 libras esterlinas, cantidad que devengara los intereses legales desde el día 23 de julio de 2002 en que se realizó el requerimiento notarial.
TERCERO. - La acusación particular de Lina , en igual trámite, se adhirió en todo a lo solicitado por la acusación particular de Felicidad .
CUARTO . - La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de su defendida.
II HECHOS PROBADOS La acusada Nuria , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo conviviendo en su domicilio como una persona más de la familia, a la empleada doméstica Adriana , durante más de cincuenta años, siendo ese el domicilio utilizado permanentemente por Adriana hasta el punto que en el murió el día 5 de abril de 1999. En dicho domicilio se encontraba desde que fue entregado por el pintor Pablo Ruiz Picasso, un dibujo realizado por él, titulado 'La Chumbera', en cuya parte posterior figura 'para Inés '. Dibujo este que la acusada el día 25 de junio de 2009 vendió en subasta pública por el importe de 198.607 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - De los hechos anteriormente declarados probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la L.E.Crim .) no ha resultado acreditada la existencia del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252 del Código Penal , que imputan las acusaciones pública y privadas a la acusada, pues como tiene declarado reiterada jurisprudencia este delito (Stcias. de 11 de diciembre de 2001, 30 de abril de 2004 y 12 de febrero de 2018. entre otras) destaca como requisitos para apreciar dicho tipo penal: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial, existiendo una inicial posesión legítima de los mismo; b) que el objeto típico haya sido entregado el autor del delito en virtud de alguno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, transferencia esta que puede llevarse a efecto en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, pues el delito que tipifica el artículo 252 del Código Penal contiene en esta materia un 'numeros apertus' que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era dueño: bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación jurídica diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada; y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En el delito de apropiación indebida se dan dos momentos cronológicamente sucesivos, uno inicial, consistente en la recepción válida del objeto típico en virtud de un título que obligue a reintegrarlos, y otro posterior, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el 'animus rem sibi habendi', sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño; en definitiva, no advirtiéndose una voluntad seria de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación(Stas. del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 4 de julio de 2002, entre otras).
Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario no cabe inferir con un margen de probabilidad rayano en la certeza la concurrencia del elemento esencial del tipo delictivo que se imputa a la acusada, cual es la incorporación antijurídica su patrimonio del importe del dinero que recibió de la venta en subasta del dibujo realizado por Pablo Ruiz Picasso, denominado 'La Chumbera' y que en el dorso figuraba 'Para Inés ' y que se dice perteneciente a Adriana .
La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sta. se 20 de julio de 1998, entre otras) porque: a) comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea: 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, 'válida' por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantía procesales esenciales, 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y 'suficiente', en el sentido no sólo de que se hayan utilizado 'medios' de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 indica que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo.
A la luz de la anterior doctrina, hay que señalar que no se ha practicado, en el caso de autos, prueba de cargo bastante y suficiente para la incriminación de la acusada Nuria como autora del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.15º del Código Penal en la redacción dada con anterioridad de la entrada en vigor de lo dispuesto en la L.O. 1/2015, que la imputaba el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, pues si bien es cierto que resulta acreditado que la acusada vendió en subasta el dibujo realizado por el pintor Pablo Ruiz Picasso, denominado 'La Chumbera', no resulta acreditado que la misma no estuviera facultada para realizar tal operación.
La acusada en la declaración prestada en el acto del juicio oral, ratificando la prestada en instrucción (folios 217 y 218 de las actuaciones), manifiesta que Adriana trabajo en su casa desde muy jovencita, llamándola todos en la familia ' Princesa ', incluso falleció en Badajoz en la casa de su hija María Antonieta . Ella se ocupaba del cuidado de sus hijos y así cuando su marido, Abel , le propone ir con él a Sudamérica para realizar la temporada de toros por dichas tierras, ella acepta y manda a los dos hijos que tenía en ese momento con la ' Princesa ' a Cannes (Francia) a la casa del pintor Pablo Ruiz Picasso, donde permanecieron durante tres mes y al recogerlos, Picasso les regalo a ella una litografía y a la Princesa el dibujo objeto de autos, que no le gusto pues tenía siete piernas y dijo que no lo quería y le dijo a ella que se lo quedara y desde entonces siempre ha estado en su casa y ha sido objeto de diversas exposiciones en Francia, Italia y España. Declara que ' Adriana ni vio, ni toco ese dibujo' 'ni toco ese dibujo, sino que se lo regaló a la declarante' y fue ella la que tomó la decisión de vender el dibujo en subasta pública junto con otras obras, también suyas, pintadas por Picasso.
Declara la acusada que cuando fallece la ' Princesa ' entregó a un sobrino suyo los bienes que la pertenecían y se los llevaron. Hasta transcurridos 10 años de la muerte de la ' Princesa ' nadie reclamó nada.
Manifiesta no recordar las reclamaciones que se la hayan podido realizar 'nunca ha recibido nada, ni esa carta notarial que se dice, ni nada'. Ignora quien es Fausto 'no es un empleado de ella'. Encargo la venta del dibujo a la casa de subastas 'Cristies' y el importe de la venta se ingresó en una cuenta bancaria de la declarante.
La testigo Lina , que depuso en el acto del juicio oral, declara que es la sobrina de Adriana y trabajaban juntas en la casa de la acusada. Respecto del dibujo objeto de autos ella no estaba presente cuando se lo regalo Picasso ni cuando regresaron del viaje con el dibujo, pero su tía le dijo que Picasso 'le había regalado dos cuadros, que uno era 'La Churrera', que era un cañamazo, y otro era 'La Chumbrera', el cual estaba expuesto en Somosaguas junto con todos los cuadros que tenían y este cuadro lo ha visto siempre allí'.
Manifiesta que su tía siempre decía que el cuadro era suyo y que cuando falleciera debería pasar junto con todos sus bienes a la familia. Al fallecer su tía el 5 de abril de 1999 instituye en testamento heredera de todos sus bienes a su hermana Sonsoles , sin hacer especificación alguna de tales bienes, tampoco del dibujo objeto de autos. Cuando en el 2002 muere Sonsoles instituye como herederas a sus sobrinas Felicidad y Lina , y pese a que en el testamento especifica el destino de la casa familiar y establece un legado a persona determinada, nada dice del tan mencionado dibujo de 'La Chumbera'. Al fallecimiento de su tía reclamaron sus bienes y les fueron entregados a excepción del dibujo 'La Chumbera' 'comento lo del cuadro pero este estaba en una exposición'. Reclamaron el cuadro mediante escritos de un Letrado y mediante requerimiento notarial. No es cierto que su tía regalara el cuadro a la familia de la acusada porque 'siempre dijo que el cuadro era de ella'. En la exposición celebrada en el museo de Cáceres en 1999, en el catálogo se decía que 'La Chumbera' había sido un regalo de Pablo Ruiz Picasso a 'la Princesa '. Siempre ha dirigido sus reclamaciones a Abel porque 'siempre ha llevado el peso de la casa' La testigo Felicidad , que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que es sobrina de Adriana , conoce, porque así lo comentaba su tía, que Picasso la había regalado un cuadro y que éste estaba dedicado, estando este cuadro expuesto en la casa de la acusada y le gustaba mucho y tenía mucho valor para ella pues se lo había hecho y regalado Picasso. Cuando falleció su tía ella no heredó directamente sino que la heredera fue su tía Sonsoles y en el testamento de su tía Adriana no se especifican bienes, por lo que en él no se dice nada del dibujo 'La Chumbera' y en el testamento de su tía Adriana no se refleja que hubiera heredado de su hermana tal dibujo 'y no pago impuestos por él' (declaración prestada en instrucción en fecha 23 de noviembre de 2015, folios 113, 114 y 115 de las actuaciones), únicamente refleja en su testamento un legado y el destino de la casa familiar. Su hermana se quedó encargada de todo lo relativo a la reclamación del dibujo y de los bienes que su tía Adriana a su fallecimiento tuviera. Declara que su tía no regaló el cuadro a la acusada ni a nadie de su familia pues quería que el cuadro quedara en su familia.
La testigo y su hermana heredan de su tía Sonsoles y cuando aceptan la herencia no relacionan entre los bienes los cuadros y dibujos, que dice, habían sido pintados y regalados por Picasso a su tía Adriana (folio 114 de las actuaciones). Todo lo relacionado con las reclamaciones de entrega del cuadro lo llevaba su hermana Adriana . En relación a la documentación relativa al dibujo objeto de autos, manifiesta que ella nunca la ha visto, la tenía su hermana y ella no sabe cuál es.
La testigo legal representante de 'Cristies Iberica, S.L.', que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que tuvo conocimiento que el día 25 de junio de 2008 se vendió el dibujo de Picasso 'La Chumbera', si bien todas las negociaciones al respecto se realizaron directamente con la central de Londres.
Manifiesta que la mercantil que representa 'no certifica ni dice que las obras sean auténticas' 'en muchísimas obras aparecen dedicatorias de todo tipo...no es una cosa extraña que el nombre de la dedicatoria no sea el del propietario' 'eso no tiene nada que ver con ellos', respecto a la comprobación de la persona que contrata con la mercantil que representa la venta de un cuadro 'al firmar el contrato dice que es el propietario de la obra'.
El testigo Elias , que depuso en el acto del juicio oral, declara que es sobrino de Adriana y frecuentemente la visitaba y realizaba los encargos que le encomendaba. Su tía le manifestó que había regalado un dibujo que la había hecho Picasso no sabe si a Abel o a Nuria 'en eso había en la familia mucha constancia... que le había dado cosas a la casa'. Manifiesta el testigo que a la familia Nuria María Antonieta les están muy agradecidos él y sus primos porque les han facilitado empleos, viviendas, etc.
La testigo Alicia , que depuso en el acto del juicio oral, declara que es Comisaría de Exposiciones y su relación con la familia Nuria María Antonieta es profesional y se inicia en 1998 con una exposición y catalogación de obras de arte de la familia. En la catalogación para la exposición que se realizó en Cáceres en 1998-99 se hace una descripción detallada de las obras de arte expuesta, recogiéndose la historia de la colección. La catalogación se realizó en la vivienda de la acusada, porque todas las obras estaban en dicha vivienda. Adriana , en esa época, trabajaba para la familia Nuria María Antonieta y 'nunca dijo que fuera de ella la obra 'La Chumbera'. Esa obra estaba colgada en la casa y formaba parte de la colección. En el catálogo referido solo dijo que las obras de arte eran de la familia Nuria María Antonieta . Nunca pensó que Adriana fuera propietaria del cuadro porque 'se los regaló a Abel cuando este era pequeño', así se lo relató Abel . Nunca hubo reclamación alguna por parte de nadie cuando ella estaba haciendo la catalogación de las obras de arte, incluida el dibujo 'La Chumbera' 'esta señora era consciente de ello cuando estaban haciendo la catalogación y sabía lo que estaban haciendo'.
En la prueba documental obrante en autos consta a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones el testamento otorgado por Adriana en el que instituye heredera de sus bienes a su hermana Sonsoles , sin hacer mención a algún específico bien y en los folios 19 a 22 de las actuaciones consta el testamento otorgado por Sonsoles en el que no se alude para nada al dibujo objeto de autos ni a cualquier otro bien que no sea la casa familiar y el legado que expresamente ordena.
De todo lo expuesto no se adquiere la convicción que la acusada habiendo recibido por título que obliga a devolverlo se apoderara del dibujo tantas veces mencionados trastocando la legítima posesión del mismo en ilegítima la misma pues surgen dudas a este Tribunal respecto de si la propiedad del dibujo era de la fallecida Adriana o de la acusada al tiempo de proceder la misma a la venta de dicho dibujo y así frente a lo manifestado por las querellantes, nos encontramos no solo la declaración de la acusada que mantiene en todo momento que fue Adriana la que le regaló el dibujo 'La Chumbera', sino también los testamentos que obran en autos que nada dicen de dicho dibujo, así como la declaración de los testigos Alicia quien manifiesta que durante la catalogación de dicha obra de arte Adriana nunca manifestó que esa obra de arte fuera suya o se necesitara permiso de ella para su exposición, es más manifiesta la testigo que le dijo que esa obra de arte le fue regalada por la misma a la familia Nuria María Antonieta y lo mismo nos dice Elias cuando manifiesta que su tía había dicho que el dibujo se lo había regalado a la acusada, pero es más en la declaración prestada en instrucción (folios 113, 114 y 15 de las actuaciones) por Lina , manifiesta ésta que 'cuando aceptan la herencia (de su tía Sonsoles ) no relacionan entre los bienes estos cuadros y dibujos', duda ésta que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resulto a favor de la acusada, pues, en definitiva la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesarias para desvirtuar tal principio que ampara a la acusada, por lo que procede su libre absolución respecto del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusada.
SEGUNDO. - Procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Nuria del delito de apropiación indebida, del que venía siendo acusada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
