Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 729/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100067

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:635

Núm. Roj: SAP PO 635/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0004018
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000729 /2018(47)-S
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Alonso , Serafina
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 19/2019
En la ciudad de Pontevedra, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 729/18, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 1458/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, sobre DELITOS
LEVES DE AMENAZAS Y DAÑOS , en el que son partes, como apelante, Agapito defendido por el Letrado
Sr. Currás Vázquez, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Alonso y Serafina .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: '
PRIMERO.- resulta probado y así se declara que el día 5 de octubre de 2017, sobre las 21:30 horas, don Agapito , se encontraba en el interior de su vehículo marca Suzuki, cerca de la casa de los denunciantes, sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Xustáns-Ponte Caldelas (Pontevedra). En ese mismo momento, los denunciantes estaban aparcando su coche en ese mismo lugar.

De este modo, cuando don Alonso se disponía a salir del vehículo, el denunciado golpeó con su coche la puerta del denunciante mientras movía el vehículo hacia delante hacia atrás. Así, causó daños al vehículo por importe de 284,59 euros.

Al mismo tiempo que esto sucedía, don Agapito , sin apearse del vehículo, amenazaba a don Alonso , con expresiones tales como 'vouche sacar a cabeza do sitio, hijo de puta, voute matar...'.

En un momento dado, al lugar acudió el otro denunciado, hermano de don Agapito y estos a su vez de la denunciante, comenzando a insultar a ésta y a su marido.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que por lo expuesto, en virtud de las potestades que me atribuye la Constitución española, he decidido: 1.- Absolver a Don Leoncio de toda responsabilidad, declarando en este caso la mitad de las costas de oficio.

2.- Condenar a Don Agapito como autor penalmente responsable de un delito leve de daños y de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, para cada uno de los delitos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3.- Condenar a Don Agapito a abonar a los denunciantes una cantidad de 284,59 euros (doscientos ochenta y cuatro con cincuenta y nueve) euros, en concepto de responsabilidad civil.

4.- Condenar a Don Marino al pago de la mitad de las costas procesales devengadas'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Agapito , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, si bien, se sustituye la última frase del primer párrafo 'Así causó daños al vehículo por importe de 284,59 euros' por la siguiente: 'Así, causó daños al vehículo en cuantía no superior a 400 euros'.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Agapito como autor de un delito leve de daños y de un delito leve de amenazas a las penas de un mes de multa con cuota de 5 euros diarios por cada uno de ellos, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba y, por ende, en la calificación jurídica y determinación de la pena y responsabilidad civil, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso ha de ser acogido en parte. Basado el mismo en el error en la valoración de la prueba, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, intenta el recurrente, sin éxito, poner en entredicho el testimonio del denunciante y de su esposa aludiendo a las malas relaciones que tienen con el recurrente por motivos de herencia, señalando que tales testimonios son contrarios a los vertidos por el apelante y por su hermano Leoncio , tanto en relación con las amenazas como en relación con los daños que dicen causados al vehículo del primero. Sin embargo, olvida el apelante que el denunciante y su esposa declararon con la obligación de decir verdad, no así los denunciados, por lo que las versiones de ambos no se hallan en el mismo plano a la hora de otorgarles veracidad o no. Ello, no obstante, realiza la juzgadora de instancia un pormenorizado análisis del total de la prueba practicada y de cada una de las declaraciones y testimonios que escuchó, exponiendo con total racionalidad las razones por las que otorga credibilidad a unos frente a los contrarios. No se trata ahora de que el Tribunal vuelva a analizar la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral, lo que como sabe el apelante, nos está vetado al carecer de inmediación y no haber presenciado la prueba de primera mano, sino, simplemente, examinar o verificar la racionalidad de la inferencia, esto es, comprobar que el análisis que ha realizado la Juez a quo de la prueba practicada soporta el pronunciamiento de codena ahora recurrido. Y, ninguna duda tiene la Sala de ello.

Cuestiona, igualmente, el recurrente, la existencia de los daños en el vehículo del denunciante, haciendo hincapié en la demora en presentar un presupuesto de daños que ni siquiera ha sido ratificado en sede de juicio oral. Al respecto hemos de indicar que desde la denuncia inicial Alonso puso de manifiesto que encontrándose aparcando su vehículo, al abrir la puerta, otro vehículo (todoterreno Suzuki) golpeó la misma y no pudo salir, añadiendo que dicho vehículo iba conducido por el hermano de su mujer, Agapito . Considera el Tribunal que en relación a la existencia y realidad del daño, en el caso concreto, la prueba testifical del denunciante y esposa unida a la documental, -presupuesto de reparación de talleres Integral Motorsport-, (no ratificado pero no impugnado en legal y debida forma por quien ahora recurre), es suficiente a los efectos señalados, esto es, para acreditar la existencia del daño; ahora bien, esa falta de ratificación en sede de juicio oral por parte de quien elaboró el presupuesto de reparación hace que deba dejarse para ejecución de sentencia la determinación de la concreta cuantía de la responsabilidad civil. En estos términos se acoge el recurso presentado.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra en autos de Juicio por Delito Leve Nº 1458/2017, que se REVOCA EN PARTE en el único sentido de dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe de la responsabilidad civil que habrá de abonar el condenado en la instancia, Agapito , al perjudicado, Alonso , por los daños causados al vehículo de su propiedad; ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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