Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 26/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100094

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:832

Núm. Roj: SAP BI 832/2019

Resumen:
PRIMERO.- Puesto que la Acusación Particular que representa al Sr. Primitivo sostiene que la conducta del encausado es constitutiva de un delito de estafa, recordaremos con carácter general y de manera breve los elementos que conforman el delito de estafa.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.1-14/001358
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0001358
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 26/2017 - S
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM003
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango
- UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Procedimiento
abreviado / Prozedura laburtua 337/2014
Contra / Noren aurka : Nazario
Procurador/a / Prokuradorea : ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua : EMMANUEL GAMINDE GURPEGUI
Primitivo en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO REYES RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GANDIAGA BERGARECHE
SENTENCIA N.º 19/2019
ILMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal
Abreviado 26/17, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Durango (Bizkaia), por un delito de estafa, contra D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª.
Sandra Pérez Alba y defendido por el Letrado D. Josu Zulueta San Nicolás y contra D. Nazario , encontrándose
en rebeldía por auto de fecha 12.02.19 ; como acusación particular D. Primitivo , representados por la
Procuradora Dª Idoia Gandiaga Bergareche y defendido por el Letrado D. Santiago Reyes Ruíz, y ejerciendo
como acusación pública el Ministerio Fiscal D. Borja Fernández

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de denuncia de fecha 23.02.14 en la Comisaría de la Ertzaintza de Durango por D. Primitivo por un presunto delito de estafa contra Nazario y Jose Carlos , remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 6 de Abril de 2017.



SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 20 de febrero de 2019 a las 10:00 horas.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal no formula acusación.



CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales elevando a definitiva por un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.5º o subsidiariamente en el art. 251.1º en relación con el art. 74 del mismo cuerpo penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a los acusados la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota de diez euros, accesorias legales y costas, incluídas las de esta acusación.



QUINTO.- La defensa solicita la absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS Como consecuencia de relaciones mercantiles que vinculaban en el 2013 a la empresa Ciarsa, Movisa y Gasteiz Motor S.A. con Jose Carlos , con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, y otra tercera persona en rebeldía en las presentes actuaciones, en virtud de las cuales aquél vendía vehículos pertenecientes a esa mercantil que tenía expuestos en un local de la localidad de Abadiño, en fecha de 14 de enero de 2014 el encausado Jose Carlos vendió a Primitivo el vehículo Seat León, matrícula ....-LJX , por un importe de 16500 euros, recibiendo el comprador el vehículo del que tomó posesión, circulando con una documentación provisional facilitada por el acusado.

No consta que el comprador, Sr. Primitivo , no tuviera conocimiento en el momento de la venta de que el vehículo no era de la propiedad del Sr. Jose Carlos , si bien en fecha posterior a la misma el comprador se dirigió a la mercantil Ciarsa a fin de que le proporcionasen la documentación necesaria para poner el vehículo a su nombre, entregándoseles por responsables de esta empresa una documentación provisional con la que en la actualidad sigue circulando con dicho vehículo.

Fundamentos


PRIMERO.- Puesto que la Acusación Particular que representa al Sr. Primitivo sostiene que la conducta del encausado es constitutiva de un delito de estafa, recordaremos con carácter general y de manera breve los elementos que conforman el delito de estafa.

Según la Jurisprudencia plenamente consolidada del Tribunal Supremo los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( S.S.T.S. 1128 , 1469 , 634/00 o 1855/01 ); 3º.- la originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, al que ya nos hemos referido, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º.- el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas S.T.S. 1649/01 y las citadas en la misma y S.T.S 348/03, de 12 de marzo con plena vigencia).



SEGUNDO.- Proyectando la doctrina expuesta al caso de autos, no es posible entender probado el delito por la falta de acreditación con la suficiencia que el derecho penal requiere de la concurrencia de los elementos citados, sin los cuales el delito no nace.

La Acusación Particular considera acreditado el engaño a través de la prueba documental consistente en el contrato de compraventa que firmaron el acusado y el comprador del vehículo, y los justificantes provisionales de circulación que se le entregaron (folios 32 a 36 de las actuaciones), porque en estos documentos, en concreto en el contrato, consta que el transmitente Sr. Jose Carlos es el propietario del vehículo, cuando en realidad no lo era, induciendo con ello al comprador a adquirir el vehículo en la confianza de que lo adquiría del auténtico propietario, no siendo ello cierto porque el vehículo era de la propiedad de la empresa Cirsa; empresa que al negar haber vendido el vehículo de su propiedad, no ha proporcionado la documentación al comprador para que sea puesto a su nombre en el Registro Público de vehículos de motor, limitándose a proporcionarle una documentación provisional que le autoriza a circular. De todo ello se concluye acreditada la comisión del delito de estafa, cuyo subtipo agravado no alcanzamos a intuir en modo alguno.

Pues bien, al contrario de lo que entiende la parte acusadora, este Tribunal considera que la citada documentación no acredita mínimamente la existencia de engaño alguno.

Primero, porque la simple lectura del documento tan solo evidencia una titularidad del encausado sobre el vehículo, pero también revela que contiene una condición resolutoria expresa para el supuesto de que el comprador tuviera cualquier impedimento proveniente del contrato que impidiese el acceso de su propiedad al mencionado registro, lo que denota que el comprador bien podía haber sido advertido por el encausado de la auténtica titularidad del bien, plasmando las consecuencias jurídicas resolutorias que conllevaría cualquier eventual actuación contraria del propietario Cirsa, conducta ésta que evidentemente resulta incompatible con un engaño evidente sobre la verdadera titularidad del vehículo.

Segundo, porque al comprador se le entregó una documentación provisional para circular, donde constaba la titularidad provisional del vehículo del encausado (folio 35) sin que se haya acreditado que el comprador pusiera objeción alguna, lo que corrobora la tesis de la inexistencia del engaño.

Tercero, porque el encausado afirma que el comprador tuvo pleno conocimiento en el momento de perfeccionar el contrato de que el vehículo era propiedad de Cirsa, que finalmente sería quien le facilitara la documentación definitiva.

Pero finalmente, además y sobremanera, porque el comprador afectado no ha declarado que fuera víctima de engaño alguno. Desde el momento en que el Tribunal se ha visto privado de su testimonio que consideramos de capital importancia, puesto que no se ha propuesto este medio de prueba, no tenemos mínima constancia de que no se le informase convenientemente de que el vehículo no era de la propiedad del encausado, sino de la mercantil Ciarsa, tal y como afirma el acusado, y como parece revelarse de los propios actos del comprador, ya referidos; por lo que ante semejante ausencia probatoria nos resulta imposible tener por acreditado el elemento esencial del engaño que requiere el tipo penal, con la inevitable consecuencia de que por la aplicación del principio de presunción de inocencia que rige en nuestro sistema penal no podemos sino decretar la absolución del acusado ante la ausencia de prueba de la comisión del delito que se le atribuye.

No resulta necesario detenerse en más argumentaciones, pero sí tan solo afirmar que desde el momento en el que el comprador está en la posesión del vehículo, es propietario del mismo, y la resistencia de la mercantil Ciarsa en regularizar su situación dominical formal --resistencia injustificable que trae causa de su condición de acreedor del encausado en una deuda reconocida por éste en la que consta, entre otros, el importe del vehículo abonado por el comprador (folios 32 a 45)-- está plenamente amparada por el derecho, que le ofrece mecanismos legales para satisfacer su interés de poner el vehículo a su nombre.

En atención a lo expuesto procede la absolución del encausado del delito del que se le acusa.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Carlos del delito por el que ha sido acusado en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en este proceso.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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