Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 50297310012019100018
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1321
Núm. Roj: STSJ AR 1321/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000019/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En Zaragoza, a dos de abril del 2019.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 13/2019, por un delito contra la salud pública, interpuesto por
el acusado Jaime , en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Martínez Chamarro y dirigido por la Letrada Dª Eva María Parra Ruiz,
contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, en rollo 995/2018, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado 995/2018, con fecha 25 de enero pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 15 de junio de 2018 hacia las 19 horas miembros de la Policía Nacional que prestaban servicio de patrulla por la Calle Marcos Zapata de esta Ciudad observaron a un grupo de jóvenes en la entrada del establecimiento denominado Rincón Pinolero.
Al observar la presencia policial dos de los individuos del grupo se introdujeron precipitadamente en el interior el establecimiento siendo seguidos por el Agente nº NUM000 el cual sorprendió a uno de ellos llamado Mariano consumiendo una sustancia blanca que resulto ser cocaína en una cantidad de 0'26grms la cual había adquirido Mariano al precio de 20 € del acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba fuera del establecimiento Rincón Pinolero formando parte del Grupo.
SEGUNDO.- Por su parte el Agente nº NUM001 en compañía del nº NUM002 que se, encontraban en el exterior del local anteriormente mencionado, observaron cómo el acusado Jaime arrojaba debajo de un vehículo allí estacionado un envoltorio de papel que contenía en su interior tres bolsas pequeñas de plástico con una sustancia que resultó ser cocaína ante lo cual se le practicó un cacheo encontrando en el interior de cada zapatilla una bolsa conteniendo cocaína con un peso en total de 3'34grms estando destinada dicha sustancia, al menos en parte, a su venta.
TERCERO.- Así mismo uno de los jóvenes llamado Rodolfo , que estaba también fuera del establecimiento, arrojo otra bolsa al suelo conteniendo cocaína en cantidad de 2'49grms la cual había adquirido de Jaime .
CUARTO.- En total la sustancia interceptada fue de 6'09 grms con una pureza del 15'67 % y un valor en el mercado de 300 € .
Al acusado Jaime se le intervino en su poder 20 € procedentes de la venta de sustancias tóxicas.' Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO 1º.- Condenamos a Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública de los que causan grave daño a la salud tipificado en el articulo 368 apartado 2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 € con la responsabilidad personal de un mes de privación de libertad en caso de impago y pago de las costas.
2º.- En cuanto a la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión del Territorio Nacional y prohibición de entrar en el mismo, solicitada por el Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, su procedencia, o no, se determinará en la fase de ejecución de sentencia.
3º.- Procédase, así mismo, al comiso de las sustancias y el dinero intervenidos a los cuales se les dará el destino legal. '
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Jaime presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior basándolo, conforme consta en el escrito: 'Primero.- Infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba. ' Termina suplicando que: 'se dicte en su momento nueva sentencia que revocando la sentencia ahora recurrida, absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables.' Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 13/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el pasado día 27 de marzo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, apartado segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, y pago de costas.
La alegación primera del recurso denuncia infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia.
Se basa en que la única prueba considerada por el tribunal fueron las declaraciones de los agentes de Policía NUM001 y NUM000 , más concretamente la de este último pues el anterior dijo en el plenario que no se había entrevistado con los compradores y que había sido su compañero el que lo había hecho. Y, dado que los supuestos compradores no ratificaron en el acto del juicio que hubieran comprado la droga al acusado, sostiene el recurrente que no hay suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, señala que la droga incautada a quienes se encontraban en el lugar donde se desarrolló la actuación de los agentes tenía distintos grados de pureza, lo que vendría a indicar la distinta procedencia de la misma.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que el citado derecho se configura como aquel que protege al acusado en el proceso penal frente a la acusación, de modo que no puede ser condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, ' lo que implica que ha de existir una mínima actividadprobatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito' - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y las en ella citadas-.
A efectos de revisión de la sentencia condenatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 establece, en doctrina sobre la invocación en casación de dicho derecho, pero que es trasladable al recurso de apelación, que dicha invocación permite el Tribunal 'constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. Criterio que se apoya en sentencias anteriores, entre otras las de 16 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015.
En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se deja constancia de que los agentes de la Policía declararon en el acto del juicio haber observado el día de los hechos que el acusado arrojaba al suelo un envoltorio que contenía tres bolsas de plástico (segundo de los hechos probados) conteniendo cocaína, y que en el cacheo le encontraron cocaína en el interior de cada zapatilla. Igualmente declararon con rotundidad que dos de las personas que se encontraban en el lugar les manifestaron que la cocaína que tenían en su poder la habían adquirido al acusado.
En el visionado de la grabación del juicio oral los agentes efectivamente afirman con rotundidad que al acusado le fue intervenida la droga que aparece descrita en el acta levantada, parte de ella oculta en sus zapatillas. No fue negado por el acusado que tuviera en su poder cocaína si bien adujo que era para su consumo y que él no había vendido a quienes se encontraban en el bar. También declaran los agentes que uno de los que se quedaron en el exterior manifestó haber comprado al acusado pero que no le había dado tiempo a pagarle. Y el agente NUM000 afirmó que uno de los que se encontraban en el baño consumiendo cocaína manifestó que había comprado al acusado pagándole 20 euros. Al acusado se le ocupó, además de la sustancia que resultó ser cocaína, la cantidad de 20 euros.
Se dice en el recurso que la conclusión del agente sobre la condición del acusado de vendedor de la droga la obtuvo de las supuestas declaraciones de los compradores que luego no lo sostuvieron en el juicio oral, por lo que se trataría de unos testigos de referencia y, aunque no se afirma que los agentes hayan faltado a la verdad, sus declaraciones han perdido fuerza incriminatoria por no haber sido ratificadas por los compradores.
Ciertamente, los que afirmaron ante los agentes haber comprado al acusado no lo reconocieron en el acto del juicio, y así se recoge en la sentencia, pero en ésta se otorga plena credibilidad a lo declarado por los agentes, como prueba testifical apreciable según las reglas del criterio racional ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y, efectivamente, tal decisión resulta plenamente ajustada a los criterios de lógica y racionalidad y conforme a las máximas de la experiencia. Del distinto grado de pureza de la sustancia intervenida, que es de muy escasa entidad, no cabe deducir nada sobre la distinta procedencia de la misma, cuyo similar envoltorio permite deducir que había sido preparada por la misma persona.
En conclusión, es detallada en la sentencia la valoración de la prueba practicada, legalmente obtenida y practicada con observancia de los requisitos procesales y constitucionales, referida a los elementos esenciales del tipo y debidamente valorada. Ello significa que existe prueba de cargo, bien sea directa o indiciaria, que permite afirmar que no ha sido vulnerada la presunción de inocencia por falta de prueba pues la sentencia infiere de todo lo anterior lo que la jurisprudencia antes citada exige como requisito para enervar la presunción de inocencia: ' la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
De las declaraciones de los agentes y del análisis de las sustancias intervenidas la sentencia llega a la conclusión de la actividad del acusado como favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes. Y de todo ello se llega a una conclusión, racionalmente obtenida de ese conjunto probatorio, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En la alegación segunda del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba.
Afirma el recurrente que una de las manifestaciones de la presunción de inocencia es la que, en sentido estricto, se ha planteado como primer motivo de este recurso. Y la segunda el principio in dubio pro reo, relacionado con la prueba como resultado y que opera como una norma de valoración de los medios de prueba practicados y la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo. En defensa de esta afirmación reitera que no ha habido prueba suficiente pues los compradores de la sustancia ocupada no mantuvieron en el acto del juicio oral que la hubieran adquirido al acusado por lo que la prueba practicada no es concluyente o no ha sido capaz de generar ese grado de certeza necesario para dictar una sentencia de condena.
No puede ser acogido este motivo del recurso pues yerra sobre el modo en el que puede tener su eficacia el principio invocado. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En el presente supuesto el tribunal no ha expresado duda alguna sobre el resultado de la prueba practicada, al dar plena relevancia al testimonio de los agentes, y apreciar la culpabilidad del acusado como autor de un acto de favorecimiento al tráfico de sustancias prohibidas tipificado en el artículo 368 del Código Penal, sin haber expresado duda alguna.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a costas, no aprecia la Sala temeridad en la interposición del recurso por lo que se declaran de oficio ( arts. 239 y 240-1º LECrim.).
Por lo expuesto
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento abreviado nº 995/2018, sentencia que confirmamos.Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la Lecrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
