Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2019 de 02 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100022
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1027
Núm. Roj: STSJ CL 1027/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 13 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 18/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALLADOLID
-SENTENCIA Nº 19/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valladolid, seguida por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas contra Alonso
, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don David González Forjas y defendido por la
Letrada Doña Alba María Alvaro de Diego, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO . - La Sección Segunda de la Provincial Audiencia de Valladolid, de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 11 de Octubre de 2.018 , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Como consecuencia de comunicaciones anónimas recibidas por el Grupo VIII de la Brigada de Policía Judicial, y en las que se informaba de la posibilidad de que don Alonso (en adelante, el acusado) y doña que Valentina (en adelante, la acusada), residentes en el inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, estuvieran llevando a cabo actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, a partir del mes de febrero de 2016 por miembros de Cuerpo Nacional de Policía se estableció en torno al citado inmueble un dispositivo de vigilancia en el que: i] El 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente sus 13 horas, los agentes NUM001 y NUM002 comprobaron cómo una mujer llamaba al timbre del portero automático del piso NUM003 del citado inmueble y, tras entrar y salir segundos después, montaba en el vehículo .... ZSV y entregaba al hombre que permanecía en el mismo un envoltorio blanco, procediendo a continuación a abandonar el lugar para dirigirse a la calle Villanueva, donde, una vez estacionado el vehículo, fueron identificados por los agentes que llevaban a cabo la vigilancia como doña Asunción y don Enrique , quien entregó voluntariamente el envoltorio de color blanco, que contenía una sustancia que, analizada, resultó ser heroína.
ii] El 2 de junio de 2016, aproximadamente a las 11,35 horas, el agente NUM001 observó cómo el vehículo ....-CQP estacionaba frente a portal del piso NUM003 del citado inmueble y cómo su conductor (que resultó ser don Genaro ) efectuaba una llamada con el móvil, observando así mismo cómo se asomaba a la ventana de dicho piso el acusado y le hacia una seña a Genaro para que se acercara al portal, entrando Genaro en el mismo y saliendo un minuto después con dos envoltorios de color blanco en la mano derecha para subirse al reseñado vehículo y abandonar el lugar, siendo seguido por el agente NUM004 sin perderlo de vista hasta que, sin que el referido Genaro hubiera entrado en contacto con nadie, llegó a la calle Nochevieja, donde sacó papel de aluminio en el que echó el contenidode los envoltorios para luego, aplicando calor, fumar el humo. Recogidos los envoltorios vacíos, los análisis que se hicieron de los mismos dieron positivo a heroína.
iii] El 2 de junio de 2016, sobre las 14,45 horas, el agente NUM001 comprobó cómo el posteriormente idetificado como don Lorenzo , tras llegar a la puerta del reiterado inmueble realizó una llamada con su teléfono móvil, tras la cual salió del portal el acusado y entregó al referido Lorenzo un envoltorio blanco a cambio de un billete de 5 euros y monedas.
Seguido el expresado Lorenzo por el agente NUM005 , éste comprobó cómo aquel se subía al vehículo ....-CPB , en el que viajó hasta la calle Belén, donde en un trozo de papel albal echó el contenido del envoltorio y aplicó calor, momento en que el agente reseñado le identificó e intervino la sustancia, que, analizada, resultó ser heroína.
iv] El 21 de junio de 2016, sobre las 13,30 horas, el agente NUM001 observó cómo don Lorenzo llegaba al inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 y, tras llamar al interfono y serle franqueada la entrada, entró en el mimo para salir un minuto después, siendo seguido por el agente NUM006 , que, sin perderlo de vista, observó como montaba en el vehículo ....-CPB y se desplazaba hasta la calle Reyes Magos y Nochevieja, donde, tras detenerse, sacó un trozo de papel albal en el que echó el contenido de un envoltorio y aplicó calor con un mechero, momento en el que fue identificado y se le intervino la sustancia, que analizada, resultó ser heroína.
En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo con autorización judicial en el NUM003 del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 se intervino: a) una bolsa de plástico que contenía cannabis con peso neto de 5,30 grs., b) una bolsa de plástico que contenía cannabis con peso neto de 2,25 grs c) bolsa de plástico con recortes circulares coincidentes con los intervenidos a los consumidores reseñados previamente., y d) 295 euros en metálico procedentes de las ventas ilícitas.
La marihuana intervenida (que alcanzaría en mercado ilegal 35 euros) estaba destinada, al igual que las papelinas de heroína incautadas por los agentes, estaba destinada a la venta a terceros por los acusados, quienes carecían de otras acreditadas fuentes ingresos. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'Que debemos absolver y absolvemos a doña Valentina del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, declarado de oficio la mitad de las costas, y debemos condenar y condenamos a don don Alonso , como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, párrafos primero -inciso primero -, y segundo del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 35 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de un día en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas.
Se decreta el comiso del dinero intervenido, así como el comiso y posterior destrucción de las sustancias intervenidas. '.
TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Alonso , en el que alegó, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, por lo que interesó la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra en la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, si bien en el cuerpo del escrito, de forma subsidiaria, alega que, acreditada la situación personal de 'drogodependiente' que tiene el acusado hoy apelante, se le debería aplicar la atenuante analógica del artículo 21 del Código Penal .
CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al FISCAL que lo impugnó interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2.019, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 11 de Octubre de 2.018, por la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que, entre otros pronunciamientos que son ajenos al presente recurso, se condena a DON Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafos primero -inciso primero - y segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 35 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para caso de impago de dicha multa, y pago de la mitad de las costas, decretando asimismo el comiso del dinero intervenido, e igualmente el comiso y posterior destrucción de las demás sustancias intervenidas.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, si bien en el cuerpo del escrito, de forma subsidiaria, alega que, acreditada la situación personal de 'drogodependiente' que tiene el acusado hoy apelante, se le debería aplicar la atenuante analógica del artículo 21 del Código Penal .
SEGUNDO . - El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
TERCERO .- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.
En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia. Así, en concreto en lo que se refiere a los hechos que afectan al acusado hoy apelante y a los que se contrae el presente recurso, la declaración, como testigos, en el acto del juicio oral, de los dos Agentes de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM006 y NUM005 , que presenciaron de forma directa los referidos hechos.
Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Básicamente, que el acusado Alonso , que habitaba en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Valladolid, y del que se sospechaba que podía dedicarse a la venta de droga a terceras personas, fue sometido a vigilancia por parte de Agentes de la Policía Nacional, concretamente los días 31 de Marzo, 2 de Junio y 21 de Junio de 2.016, comprobando cómo diversas personas visitaban el referido domicilio del acusado, consiguiendo del mismo la entrega de envoltorios de color blanco (en algún caso, los propios Agentes vieron cómo la persona que recibía el envoltorio del acusado entregaba a éste último un billete de dinero), que fueron después ocupados de inmediato por los Agentes policiales en poder de dichas personas en el momento mismo en que se disponían a consumir la sustancia que contenían, que, debidamente analizada, resultó ser heroína, sustancia que causa grave daño a la salud. Tras obtener la correspondiente autorización judicial, la Policía efectuó la entrada y registro en el domicilio ya indicado del acusado, donde se hallaron, aparte de dos bolsas de plástico conteniendo pequeñas cantidades de hachís, otra bolsa de plástico conteniendo recortes circulares coincidentes con los intervenidos a los consumidores antes reseñados y la cantidad de 295 Euros en metálico, procedente de la venta ilícita de droga.
La Defensa del acusado, en su recurso, considera que, para llegar a tal conclusión, la Audiencia Provincial valora erróneamente las pruebas.
Sin embargo, no hay base suficiente para apreciar que tal valoración sea errónea, lo que solo es fruto del puro subjetivismo y visión parcial e interesada de la parte apelante.
Los citados Agentes policiales venían controlando al acusado y comprobaron personalmente que diversas personas visitaron su domicilio (en una ocasión vieron concretamente la entrega de un envoltorio por parte del acusado a cambio de dinero), siendo aquéllas controladas en todo momento hasta ser interceptadas por los citados funcionarios que hallan en su poder los envoltorios que resultó que contenían heroína.
Es, por tanto, conclusión totalmente correcta, racional y lógica, considerar que hubo un intercambio de droga por dinero entre el acusado y dichas personas, y ello constituye un acto de tráfico de dogas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
El motivo de impugnación debe ser, en consecuencia, desestimado.
CUARTO .- En lo que respecta a la alegación subsidiaria de que, habiéndose acreditado la condición de drogadicto del acusado condenado, sería de aplicación la atenuante analógica del artículo 21 del Código Penal , tampoco hay base para admitirla.
Dicho precepto señala que son circunstancias atenuantes, entre otras, ' cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores ' (circunstancia 7ª), lo que nos podría remitir a la circunstancia 2ª del mismo, que es la de ' actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior' (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos).
Lógicamente, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una 'grave' adicción, la analógica cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de Enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
En el caso que nos ocupa, el acusado Alonso presentó en el acto del juicio, y quedó unido a la causa, informe de la asociación 'ACLAD' de Valladolid, en el que se hace referencia que el mismo se encontraba, en el mes de Julio de 2.018, en un programa de mantenimiento con metadona, teniendo en su poder las dosis diarias de esta sustancia necesarias para su tratamiento dispensado desde el 20 de Julio hasta el 30 de Julio de 2.018, ambos incluidos.
Ello acredita, desde luego, su condición de drogadicto, pero no justifica que, en el momento de cometer los hechos, se encontrase con sus condiciones de conocimiento y voluntad afectadas por dicha adicción.
No podemos, por tanto, entender acreditados presupuestos necesarios para apreciar la atenuante invocada, por lo que el motivo de impugnación se desestima, debiendo tenerse en cuenta además que la apreciación de la referida atenuante carece de relevancia, puesto que la pena impuesta (1 año y 6 meses de prisión) se encuentra precisamente en la cifra mínima prevista legalmente, sin que sea posible una rebaja de dicha pena.
QUINTO .- La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifica que las costas se impongan al recurrente ( art. 901 LECr ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Alonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en fecha 11 de Octubre de 2.018 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
