Última revisión
26/11/2020
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 4/2015 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020100021
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2977
Núm. Roj: SAN 2977:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Sumario nº 6/2015, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguida por supuesto delito contra la salud pública, contra:
- Lázaro, con NIE nº NUM000 y pasaporte nº NUM001, nacido el NUM002 de 1972, hijo de Paulino y de Asunción, natural de Pereira (Colombia), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado de libertad, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Abogado D. Juan Manuel Fernández Ortega.
- Lucas, con D.N.I. nº NUM003, nacido el NUM004 de 1980, natural de México, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 22 de septiembre de 2011 al 8 de noviembre de 2012, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador Doña María Luisa Estrugo Lozano y defendido por el Abogado D. Emilio Rodríguez Marqueta.
- Narciso, con DNI nº NUM005, nacido el Madrid el NUM006 de 1973, hijo de Miguel Ángel y de Olga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de septiembre de 2011 al 20 de diciembre de 2012, sin perjuicio de ulterior liquidación, representado por el Procurador D. Jose Antonio Sandín Fernández y defendido por el Letrado D. Cristóbal Sitjar Fernández.
- Rafael, con DNI NUM007, nacido el NUM008 de 1973 en Risaralda Marsella (Colombia), hijo de Amadeo y de Raquel, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 23 de noviembre de 2011 al 12 de septiembre de 2012, sin perjuicio de ulterior liquidación, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Letrado D. Tomás Torre Dusmet.
- Saturnino, con NIE nº NUM009, nacido el Mendoza (Argentina) el NUM010 de 1973, hijo de Arturo y de Salvadora, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2012, sin perjuicio de ulterior liquidación, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por los letrados D. Juan José Santelesforo Navarro y D ª Milagros Santelesforo Olmeda.
- Salvador, con NIE nº NUM011, nacido en Marsela Risaralda (Colombia) el NUM012 de 1963, hijo de Benito y de Tania, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 de septiembre de 2011 al 21 de septiembre de 2012, sin perjuicio de ulterior liquidación, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Letrado D. Jorge Sánchez Zafra.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Ibáñez Cuesta.
Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Tras la confirmación del auto de conclusión mediante Auto de fecha de 21 de septiembre de 2019 y la calificación de las partes, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 15 de octubre de 2020 para la celebración del juicio oral, a las 10 horas, en que éste tuvo lugar.
1º. Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ex artículos 368 y 369.1.5ª del CP.
2º. Un delito de integración en grupo criminal, del art. 570 ter.1 b) del CP.
Al reputar responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga muy cualificada de confesión tardía del art. 21.7 y 21.4 del CP, interesó se impongan las penas siguientes:
Hechos
Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes: En el curso de las Diligencias Previas 2055/2011 del Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid se desarticuló un grupo organizado establemente dedicado a la comercialización de cocaína en territorio nacional; ocupándose en poder de dos de los allí investigados la cantidad aproximada de 4 kilogramos de cocaína con una pureza en torno al 70%. Asimismo, el desarrollo de la instrucción igualmente desveló, además de los hechos antes expresados (que dieron lugar a un procedimiento independiente), la posible existencia de otro entramado criminal integrado por varias personas que, actuando de forma coordinada y con distribución de funciones, aunque no de manera estable, se dedicaba a la introducción de cocaína en España desde Méjico, ocultándola en maquinaria industrial, hechos que fueron objeto de instrucción en las DP 7439/11 del Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid, origen, previa inhibición a la Audiencia Nacional, de la presente causa.
Así, con el avance de la investigación, se fue evidenciando la existencia de un grupo de ciudadanos mejicanos, colombianos y españoles, que de forma organizada, estaban dedicándose a la introducción, manipulación y distribución en España de importantes cantidades de cocaína; actividad que llevaban a cabo, confirmándose así los indicios primeramente existentes, mediante la realización de importaciones de maquinaria industrial procedente de Méjico con destino a España, principalmente mediante la ocultación de la droga en el interior de máquinas laminadoras o 'tubos laminados', siendo el enlace entre la ramas sudamericana y española del grupo, el procesado Lázaro [1], mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, (a) 'Calvo'.
A través de las indagaciones practicadas mediante vigilancias policiales, intervenciones telefónicas y gestiones de diversa índole con otros cuerpos policiales, se pudo ir determinando que el grupo objeto de investigación podría estar realizando la introducción de la citada maquinaria industrial, y que el interior de la mercancía declarada podría llevar ocultas importantes cantidades de cocaína.
De forma concreta, y gracias a la actuación de las Autoridades Policiales mejicanas a la que luego se hará referencia, que logró la interceptación de un envío en la Aduana del Aeropuerto de Ciudad de México, y de la problemática generada entre los procesados con ocasión de ello, pues inicialmente desconocían la intervención de la paquetería y achacaban el retraso a problemas documentales, se consiguió identificar plenamente el envío intervenido, constatándose que una máquina interceptada en Méjico el día 10 de agosto de 2011 con aproximadamente 39 kilogramos brutos de cocaína habría sido exportada con destino España por el grupo investigado, bajo la cobertura de empresas mejicanas y con la colaboración plena de una empresa de transportes española ubicada en la provincia de Guadalajara.
Así, la mayor parte de las conversaciones telefónicas interceptadas que ponían de manifiesto los hechos antes referidos fueron registradas en uno de los teléfonos móviles utilizados por el también procesado Lucas [2], de nacionalidad mejicana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conocido policialmente como ' Millonario', hombre de confianza en España del entramado criminal asentado en Sudamérica.
Concretamente, como antes se ha señalado, en fecha 10 a de agosto de 2011, fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Ciudad de México la cantidad neta de 36.825'8 gramos de una sustancia estupefaciente que, ulteriormente analizada, resultó ser cocaína, oculta en el interior de diversos rodillos de idénticas características a otros ulteriormente intervenidos en Guadalajara y Tarragona (España) en poder de los dos procesados a los que luego nos referiremos, siendo la empresa exportadora la mercantil mejicana 'SYMBOL PRODUCTOS S.A. de CV', con dirección ficticia en Avda. Colón número 3352 LC Hurto por parte del trabajador fuera de horario y lugar de trabajo ¿despido disciplinario? de Jalisco (Guadalajara-México), CP 44950, y el código del envío el número 493582267, amparando un bulto con un peso de 839 kilogramos que tenía como destinataria en territorio nacional a la empresa TNT Express-España con sede en la Terminal de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas, Av. Central, Parcela 1.5 Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?, que debía gestionar su entrega al supuesto receptor final (ficticio, como luego se verá), para así llegar finalmente a la mercantil 'TOURLINE EXPRESS', con sede en Guadalajara (España), a la que, realmente, iba destinada la droga.
Los hechos anteriores dieron lugar en México a la incoación de la Averiguación Previa AP/PGR/DDF/SZC/AICM/2049/2011-08 por la comisión de un delito contra la salud pública; habiéndose incorporado la misma, vía comisión rogatoria, al presente procedimiento.
Los citados rodillos fueron trasladados desde la ciudad de Guadalajara (Méjico) a México DF por la empresa de paquetería y transporte urgente 'RED PACK' por cuenta de la antes mencionada mercantil 'SYMBOL PRODUCTOS S.A. de CV', cliente de RED PACK desde el 20 de noviembre de 2010; habiéndose recogido la mercancía en Guadalajara el día 8, siendo recibida en la sede central de RED PACK el día 9 y presentada en la Aduana del Aeropuerto Internacional Ciudad de México el día 10; siendo sobre las 17 horas de este último día, en el curso de una inspección rutinaria realizada por agentes verificadores auxiliados por perros adiestrados, cuando se generó la primera sospecha acerca del contenido de la mercancía en cuestión, en la que, dentro de un embalaje de madera, figuraba como carga declarada una 'roladora para lámina', y que una vez inspeccionado resultó contener 3 rodillos metálicos que contenían en su interior la cantidad de 40 paquetes de una sustancia que, tras los correspondientes análisis resultó ser cocaína en cantidad de 36.825'8 gramos, cuya pureza se desconoce, por lo que se omite su valoración.
A tal fin, el entramado criminal procesado había obtenido de forma que se desconoce los datos de identidad de un falso destinatario de la mercancía, D. Mateo, con ficticia sede empresarial en el Polígono Industrial de Cabanillas II, Guadalajara (España), donde realmente la tenía 'TOURLINE EXPRESS'; siendo el Sr. Mateo (realmente filiado como Mateo) ajeno a cualquier actividad empresarial y total desconocedor del envío, lo que ineludiblemente determinaría que la verdadera y final destinataria de la mercancía fuera la citada mercantil 'Tourline Express', de la que era legal representante el procesado Narciso [3], de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido policialmente como ' Zapatones' y ' Santo', integrado en el grupo al que nos venimos refiriendo y pleno conocedor del ilícito tráfico en el que participaba, que contaba para tal actividad con el apoyo de toda la infraestructura logística de su empresa, para la que trabajaba, entre otros, Constantino, encargado de todo lo relativo al control del transporte de mercancías recibidas o por recibir, así como del seguimiento de los envíos procedentes de Méjico, cuyo verdadero objeto y contenido desconocía.
Asimismo, el avance de la investigación evidenció que la maquinaria, y la ilícita mercancía que llevaba oculta, una vez a disposición del grupo a través de 'Tourline Express', era trasportada por carretera, en una segunda fase delictiva, hasta una finca rural y aislada sita en la localidad de Bugarra (Valencia), propiedad del también procesado Rafael [4], mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, conocido policialmente como ' Bigotes', siendo en dicha finca donde se procedía a manipular la maquinaria y sustancia en ella alojada para, en una tercera fase, prepararla para su comercialización en España y en puntos no determinados suficientemente de la Unión Europea, función para la que el grupo volvía a contar con el apoyo de Narciso, (a) ' Zapatones', que para tal fin disponía de dos transportistas vinculados a su empresa, el también procesado Saturnino [5], mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su hermano Luciano, ambos de nacionalidad argentina; no constando que este último fuera conocedor del ilícito tráfico que se venía realizando, no así el primero, que estaba en contacto permanente con Narciso al objeto de llevar a cabo el transporte de la droga sin incidencia alguna.
Igualmente, a través de las indagaciones practicadas mediante vigilancias policiales, intervenciones telefónicas y gestiones de diversa índole se obtuvieron serios indicios sugerentes de que, en la misma maquinaria, en una última fase de la operación ilegal, se podrían ocultar las ganancias procedentes de la comercialización de la cocaína para su remisión final a Méjico.
Así, en fecha 22 de septiembre de 2011, sobre las 20 horas, se procedió a la detención en el Km 75 de la A-2, sentido Zaragoza, término municipal de Torija (Guadalajara), del antes citado Lucas, (a) ' Millonario' y de otra persona que no ha sido enjuiciada en este acto, a bordo del vehículo que conducía el primero, con matrícula ....-TNY, donde se halló en su parte trasera, una caja de madera de un metro y medio, aproximadamente, de longitud, de forma rectangular, y en su interior un rodillo de forma cilíndrica, de 1'25 metros de longitud por 18 centímetros de diámetro, con elevado peso y construido en metal; procediéndose al día siguiente, 23 de septiembre, a la apertura del mismo, hallándose en su interior 42 paquetes que resultaron contener la cantidad de 294.380 € en billetes de valor nominal de 20, 50, 100 y 200 €. La citada mercancía había sido recibida, y cargada en el vehículo ....-TNY, instantes antes, sobre las 19'15 horas, por Lucas, la otra persona no enjuiciada y un tercero no identificado en el Taller mecánico 'San Roque', regentado por Blas, sito en el Polígono industrial 'Los Picones' de la localidad de Alovera (Guadalajara), en cuyas dependencias la caja que contenía el rodillo y el dinero se hallaba depositada al menos desde el día 21 de septiembre, desconociendo el Sr. Blas el verdadero contenido del paquete.
En el transcurso de la tarde de ese mismo día, mediante exhorto al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Valls (Tarragona), se procedió al registro domiciliario del detenido Lucas (a) ' Millonario', sito en la localidad de Montblanc (Tarragona), dando como resultado el hallazgo de un rodillo de similares características al intervenido en el día anterior, el cual, una vez practicada su apertura, resultó contener la cantidad 719.490 €, repartidos en 17 envoltorios que contenían billetes de 500, 200, 100, 50, 20 y 10 €.
Como quiera que a través de las indagaciones practicadas mediante vigilancias policiales y por los datos arrojados por las intervenciones telefónicas se tenía conocimiento de que el inmueble sito en la finca rural antes citada, ubicada en la carretera comarcal CV-277 a la altura del punto kilométrico 3'900, camino 'Las Clochas', término municipal de Bugarra (Valencia), propiedad del procesado antes citado Rafael (a) ' Bigotes', era el lugar donde, presuntamente, se procedía a manipular la maquinaria recibida de México así como la sustancia que aquélla ocultaba para prepararla para su ulterior comercialización, en fecha 27 de septiembre de 2011 se practicó diligencia de entrada y registro en la misma y a presencia del morador del inmueble, el también procesado Salvador [7], de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que lo ocupaba por encargo del grupo y siguiendo órdenes del antes citado Rafael, siendo intervenidos:
- Un banco de trabajo localizado a la entrada del inmueble, utilizado por el grupo para la fijación y manipulación de los rodillos intervenidos.
- Diversos accesorios utilizados para la fijación e inmovilización de los rodillos al banco de trabajo antes citado.
- Dos llaves tipo grifa de grandes dimensiones aptas para la sujeción y apertura de uno de los extremos del cilindro, dotado de
- una apertura de contra-rosca, en cuyo interior el grupo ocultaba la cocaína y el dinero; siendo localizada una de las llaves oculta bajo el césped artificial de una zona donde se encontraba una barbacoa y la otra en el interior de una caseta próxima a la piscina junto a otros objetos de los que se detallan a continuación.
- Una grúa hidráulica, tipo 'pluma', utilizada para la descarga y transporte de los rodillos.
- Restos de cajas de madera y fragmentos de gomaespuma, utilizados para el embalaje de los rodillos, de idéntica manufactura y procedencia que las cajas y envoltorios que contenían los dos rodillos intervenidos en el vehículo ....-TNY.
- Diversos soportes utilizados para el prensado de la cocaína.
- Un taco de madera y dos pesas utilizados como anagramas para marca la cocaína ya elaborada.
- Dos turismos marca Opel, modelo Astra, de color azul, de tres puertas, con matrículas ....DFH y ....YWG, utilizados para el transporte de la cocaína ya elaborada, existiendo en ambos sendos dobles fondos en los huecos de los altavoces traseros simulados tras los embellecedores de los mismos.
- Un envoltorio de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanca, hallada en el interior de la guantera trasera derecha del turismo matrícula ....YWG. La sustancia arrojó un peso bruto de 78'3 gramos, resultando ser, una vez analizada, una mezcla de procaína, levamisol y tetramisol, habituales adulterantes de la cocaína.
- - Cuatro envoltorios, conteniendo globos de colores de gran tamaño utilizados para impermeabilizar los paquetes de cocaína una vez confeccionados.
- Un doble fondo en la parte izquierda trasera del turismo matrícula ....YWG con, una vez extraído el tapizado del mismo, restos de una sustancia de polvo blanco que en el drogotest arrojó resultado positivo cocaína.
- Varios teléfonos móviles.
- En un armario de la habitación izquierda del inmueble, oculta bajo un montón de ropa, una bolsa de plástico transparente atada con un nudo, conteniendo una sustancia de color blanca que arrojó un peso bruto de 39'7 gramos y que, ulteriormente analizada resultó ser cocaína en cantidad neta de 37'6 gramos, con un índice de pureza del 15'5 % y un valor en el mercado ilícito de 820'3 €.
Los acusados reconocen plenamente los hechos objeto de la acusación, suponiendo ello una cualificada prestación y ayuda al buen fin de la Administración de Justicia
Fundamentos
PRIMERO. - El artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
Asimismo, en relación con el juicio oral, el art. 688 de la LECr establece:
Y añaden los arts. 691, 694 y 697 que si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido y que, si contestaren afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral, si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655, y que cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.
SEGUNDO. - En el juicio oral celebrado en esta causa el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional y los acusados presentes en el acto del juicio, con el asentimiento expreso de sus defensas, manifestaron su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada.
Siendo correcta la calificación aceptada por las partes -un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ex artículos 368 y 369.1.5ª del CP, y un delito de integración en grupo criminal, del art. 570 ter.1 b) del CP- y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que los acusados han prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.
TERCERO. - De acuerdo con el art.123 CP, los acusados abonarán las costas del juicio de forma proporcional.
Fallo
En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
CONDENAMOS a los siguientes acusados, como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de confesión tardía:
1. A Lázaro,
-Por el primer delito, 1 año y seis meses de prisión y multa de 500 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el segundo delito, cinco meses y 20 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
2. A Lucas,
-Por el primer delito, 1 año y seis meses de prisión y multa de 500 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el segundo delito, cinco meses y 20 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
3. A Narciso
-Por el primer delito, 1 año y seis meses de prisión y multa de 500 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el segundo delito, cinco meses y 20 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
4. A Rafael,
-Por el primer delito, 1 año y seis meses de prisión y multa de 500 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el segundo delito, cinco meses y 20 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
5. A Saturnino,
-Por el primer delito, 1 año y seis meses de prisión y multa de 500 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el segundo delito, cinco meses y 20 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
6. A Salvador,
-Por el primer delito, 1 año y seis meses de prisión y multa de 500 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
-Por el segundo delito, cinco meses y 20 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;
Asimismo condenamos a los acusados al abono de costas procesales devengadas en la causa en la proporción que a cada uno corresponda.
Procede, asimismo, respecto de todos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1 del Código Penal, acordar el comiso de los vehículos, dinero en efectivo, teléfonos móviles, equipos informáticos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Una vez que la sentencia sea firme, póngase la misma en conocimiento del Fondo de Bienes Decomisados de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, a los efectos que procedan.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone en esta resolución, será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se hubiera abonado en otra causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
