Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 4/2020 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 01059370022020100005

Núm. Ecli: ES:APVI:2020:101

Núm. Roj: SAP VI 101/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/000142
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0000142
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
4/2020- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 246/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marisol MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sr. Presidente
D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 23 de enero de 2020.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 19/2020
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 4/2020, dimanante del Juicio de delitos leves nº 246/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por delito leve de receptación, promovido por
Marisol en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 384/2019 dictada en fecha 22/07/2019, con
la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marisol como autora material de un delito leve de receptación, previsto en el artículo 298.1 y 3 del Código penal, a la pena de 62 días de multa, a razón de 5 euros (310 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole al abono de las costas procesales causadas.Asimismo deberá indemnizar a Serafina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 70 euros.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marisol alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 17/09/2019 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 19/11/2019 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 17/01/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.- La recurrente en su escrito de apelación manifiesta en última instancia que no está de acuerdo con la sentencia dictada, es decir, con que se le haya considerado responsable de un delito leve de receptaciónSentado lo anterior, debemos advertir a la apelante, por un lado, que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior, como es en este caso la Audiencia Provincial, pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, es decir, sus sentencias o autos, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante al presentar el recurso, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, y, por tanto, la fijación de los hechos, como en la aplicación del Derecho.Concretamente, cuando una persona apelante alega que es inocente, como puede ser este caso, esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y razona ésta, y, en fin, que se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia. Sin embargo, este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios, ni pueda volver a ordenar la celebración de otro juicio o una nueva declaración de aquellas personas.Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, considerando estas limitaciones del recurso de apelación, examinadas la prueba practicada, a la vista de la grabación, la sentencia combatida y las alegaciones de la recurrente, comprobamos que la Juez del Juzgado de Instrucción, con el material probatorio practicado en el juicio oral, esto es, las declaraciones de la Sra. Serafina y la Sra. Marisol y la prueba documental obrante en autos (unas conversaciones de 'WhatsApp', ha podido considerar probado que la apelante ha cometido ese delito.De acuerdo con la prueba realizada en ese juicio, es posible que aquélla haya podido considerar a la recurrente autora de los hechos probados recogidos en la sentencia ( un delito leve de receptación), y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser respetada, puesto que está razonada y es razonable y no se aprecia arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de lógica o error manifiesto en la motivación o en el juicio en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Contestando más precisamente las alegaciones de la Sra. Marisol , ésta sustancialmente indica que 'no era consciente de la procedencia de dicho móvil', puesto que su antigua pareja, que se lo había entregado, le habría dicho que lo podría usar sin ningún problema, y añade que ella no ha cometido la sustracción.En primer lugar, debemos aclarar a aquélla que no se le ha condenado por una 'sustracción', es decir, por un delito de hurto, sino por un delito de receptación, que se explica en qué consiste en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.La sentencia apelada estima probado el hurto, fundamentalmente por la declaración de la Sra. Serafina , que así lo narró, pero a la recurrente se le ha condenado por un delito de receptación, y es que para que a una persona se le pueda condenar por este delito es preciso que se haya cometido un delito contra el patrimonio, como por ejemplo es el hurto.Ese delito de receptación supone de manera resumida y en lo que aquí interesa que la persona que lo comete conoce que se ha ejecutado dicho delito previo, y que ayuda al responsable del delito a aprovecharse de los efectos de este delito, que en nuestro caso es el móvil, o bien incluso es suficiente con que esa persona 'reciba', 'adquiera' u 'oculte' tal objeto, sabiendo que procede de tal delito anterior.Por tanto, en lo que nos puede interesar para nuestro caso, para cometer ese delito basta con que la persona conozca ese delito anterior y que recibe un objeto (móvil) que tiene su origen en tal delito.Salvo en los casos en que la persona confiesa ese conocimiento, normalmente nunca, éste se ha de inferir por indicios, es decir, unos hechos acreditados, que permiten inferir, conforme a las reglas del criterio humano, la experiencia y la lógica, tal conocimiento.Ese conocimiento sobre el delito previo, por lo demás, no ha de ser preciso, exhaustivo o detallado, sino que basta que se conozca que ha habido tal delito, incluso no sería necesario conocer que el objeto procede de un hurto, y es suficiente saber que ha sido obtenido por cualquier delito contra el patrimonio (estafa, apropiación indebida, etc.).Además, ese conocimiento jurídicamente puede consistir en la representación de la alta probabilidad de que el objeto sea fruto de un delito, y, aun así, aceptar tal recepción del objeto.Y eso es lo que ha hecho la sentencia apelada de manera muy sucinta, pero suficiente.Así, ha estimado probado que la denunciada había recibido un móvil de su ex - pareja, y que lo usó, y ciertamente las máximas de experiencia nos informan de que la persona que recibe un aparato pregunta sobre el origen.Si no pregunta y lo acepta, admite la posibilidad o probabilidad de que pueda proceder de un delito, y jurídicamente se puede establecer una responsabilidad (se llama dolo eventual).Además, si efectivamente esa ex - pareja le dijo que lo podía utilizar sin problema, debería haber traído a ese testigo, para que apoyara su versión, pues el Juzgado no necesariamente debe creer a una persona denunciada que tiene constitucionalmente derecho a mentir, sin ninguna consecuencia.Al no haberlo traído, el Juzgado ha podido considerar que es simplemente una versión exculpatoria sin apoyo probatorio.Por otro lado, y esto es definitivo, la Juez a través de la prueba personal y documental ha considerado probado que la denunciada pudo constatar que se trataba de un móvil de una persona a la que conocía, que es la denunciante, y, por tanto, si bien en otros casos esa versión del desconocimiento podría ser asumida, en este supuesto no lo es.Así, partiendo de que la Sra. Marisol pudo comprobar que le pertenecía a la Sra. Serafina , y no se puso en contacto con ésta y no lo devolvió, ante la endeblez de su postura (mi ex - pareja me lo dio y me dijo que lo podía usar, sin comprobar ni preguntar), ha podido inferir que al menos se pudo representar la alta probabilidad de que ese móvil le habría sido sustraído a aquélla o que tenía una procedencia delictiva, y a pesar de ello lo aceptó y de hecho lo usó, y, por ello, se puede confirmar la condena por ese delito de receptación.



TERCERO.- Ello no obstante, dentro del ámbito de impugnación del recurso de apelación, y recuperando la llamada voluntad de impugnación, cuando se pide la absolución, hemos comprobado de manera inmediata que se le ha impuesto a la recurrente una pena de multa improcedente.En efecto, según el art. 298.3 CP, último inciso, dado que la pena asignada al delito de hurto es una pena de multa de uno a tres meses, al delito leve de receptación le corresponde una pena de uno a dos meses, esto es, la mitad inferior de la pena asignada al delito de hurto previo, y, por tanto, la pena máxima hubiese sido 60 días, y no era posible la pena de 62 días que se le ha impuesto.Teniendo en cuenta ese error, y el delito de hurto perpetrado, un móvil de un valor de 70 euros, lejos de los 400 euros fijados como límite para los delitos leves, más bien la pena procedente es la de un mes ó 30 días de multa, con la cuota diaria determinada en la sentencia apelada, que es procedente conforme al art. 50.5 CP y la jurisprudencia que lo interpreta.En definitiva, estimamos parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la condena, pero la recurrente deberá satisfacer una multa de 180 euros (y no los 310 euros de la sentencia apelada), más la suma de responsabilidad civil ya fijada, y en estos términos se ha de revocar la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP, se declaran de oficio las costas del recurso, al haberse estimado parcialmente.Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisol , contra la sentencia número 384/19, dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 246/19 el día 22 de julio de 2019, revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la multa impuesta en lugar de 310 euros será de 180 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos no afectados por esta resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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