Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 470/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100011
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:40
Núm. Roj: SAP AB 40/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2019 0000014
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000470 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000055 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Celestina
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª , JAVIER MARTINEZ ABIETAR
Recurrido: Pio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ PARREÑO
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ROSARIO SANCHEZ CHACON
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En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación el rollo nº 470/2019 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Albacete, con el número de Juicio Rápido nº 55/19 sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 C.P. siendo apelante en esta instancia DÑA. Celestina , representada
por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Abiétar, como
parte apelada D. Pio , representado por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero y asistido por el Letrado
D. Jaime Pérez Parreño, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 en el Juicio Rápido nº 55/19 declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que a las 14 horas del día 22 de enero de 2019, Celestina se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Fuentealbilla y presentó una denuncia contra su pareja sentimental y acusado en este procedimiento Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que afirmaba que el día 21 de enero de 2019, sobre las 17;45 horas, cuando se encontraba paseando junto a su amiga Mariola , por la Calle Mayor de Villamalea, se encontró con el acusado que le dijo 'hey tu Celestina , que sepas que en la casa no vas a estar si no estoy yo contigo, te voy a quitar la custodia de la cría, si no eres mía no vas a ser de nadie', incumpliendo la prohibición de aproximación y de comunicación existente. Que el día 7 de enero de 2019 sobre las 14:15 cuando estaba en su casa comiendo, escuchó ruido en las portadas del patio, y cuando se asomó vio a su expareja alejándose del domicilio. Los hechos denunciados no han resultado probados.'.
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo absolver y ABSUELVO a Pio de los dos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
TERCERO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación de DÑA. Celestina se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el que solicita: ' que con estimación del presente recurso se dicte en su día sentencia con anulación expresa de la antedicha, condenando a D. Pio por los delitos por los que viene siendo acusado, a las penas y medidas de seguridad solicitadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de fecha 30 de enero de 2019, al que se adhirió esta acusación particular, conforme al derecho que asiste a la misma'.
De dicho recurso se dio traslado a la representación del acusado que dentro del plazo concedido presentó escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto e interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado en los términos interesados por el mismo en su escrito de acusación.
CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16 de enero de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del recurso interpuesto la parte recurrente pretende la revocación se la sentencia recurrida de 13 de marzo de 2019 en base a los siguientes motivos: -Error en la valoración y apreciación de la prueba por considerar que toda la carga probatoria de la sentencia absolutoria apelada está sustentada en el testimonio de los hermanos del acusado que no tienen obligación de declarar ni de decir verdad, que el razonamiento de la sentencia es parcial y arbitrario al justificar el relato de descargo del acusado con una simple reiteración del mismo por los testimonios de sus hermanos y que el juicio de culpabilidad se ha realizado prescindiendo de elementos de convicción lógicos y acordes a las reglas de experiencia como son la verosimilitud y la credibilidad de las manifestaciones de dichos testigos a los que se les ha otorgado valor probatorio pleno, frente a la falta de justificación y motivación en relación a la ausencia de veracidad de los únicos testigos directos y presenciales de los hechos.
-Infracción legal del art. 468.2 C.P. por ser los hechos denunciados constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el citado precepto legal.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y sin interesar la nulidad del Juicio pretende la condena del acusado en los términos interesados en su escrito de acusación.
La parte apelada se muestra de acuerdo con la valoración probatoria contenida en la sentencia e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Establece el párrafo tercero del art. 790.2 LECrim., en redacción introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y dispone el art. 792.2 LECrim. que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790..
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria en su caso, podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si en principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos; 1º).- Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo 'ex oficio' al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...
por error en la valoración de la prueba; 3º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencia condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el caso que nos ocupa, a través del recurso de apelación interpuesto la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida pero no interesa la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida sino el pronunciamiento por la Sala de una sentencia condenatoria del acusado que fue absuelto por el órgano de instancia lo cual, como ya se ha dicho, no resulta posible por expresa disposición del art.
792.2 LECrim..
Lo expuesto nos debería llevar a desestimar el recurso de apelación sin entrar en la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente. No obstante, haciéndose por la misma una pretensión de nulidad, aunque con un efecto jurídico que no cabe, se considera procedente entrar a analizar los motivos en los que fundamenta tal pretensión de nulidad.
TERCERO.-Alega la parte recurrente como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida.
Así, alega la parte recurrente que la carga probatoria de la sentencia absolutoria apelada está sustentada en el testimonio de los hermanos del acusado que no tienen obligación de declarar ni de decir verdad, que el racionamiento de la sentencia es parcial y arbitrario al justificar el relato de descargo del acusado con una simple reiteración del mismo por los testimonios de sus hermanos y que el juicio de culpabilidad se ha realizado prescindiendo de elementos de convicción lógicos y acordes a las reglas de experiencia como son la verosimilitud y la credibilidad de las manifestaciones de dichos testigos a los que se les ha otorgado valor probatorio pleno, frente a la falta de justificación y motivación en relación a la ausencia de veracidad de los únicos testigos directos y presenciales de los hechos.
Pues bien, revisadas las actuaciones la Sala no aprecia en la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, ni error manifiesto en la valoración de las pruebas practicadas, ni omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba que pudiera tener relevancia, apreciándose que la valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora de Instancia es acorde a los criterios de lógica, 3 '; 2º).- La nulidad ha de pedirse exclusivamente coherencia y razonabilidad, valoración que se analiza pormenorizadamente en la sentencia y que sustenta el pronunciamiento condenatorio.
Concretamente, visualizadas las declaraciones realizadas por el acusado y los testigos en el acto del Juicio se llega a la conclusión, como lo hace la Juzgadora de instancia, de que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos denunciados como ocurridos los días 7 y 21 de enero de 2019 y que ante dichas versiones contradictorias las declaraciones practicadas resultan insuficientes para considerar probada una u otra versión de los hechos por no existir ningún dato objetivo que permita atribuir mayor credibilidad a unos que a otros. Únicamente existe un dato objetivo que vendría a corroborar la versión del acusado sobre los hechos ocurridos el día 21 de enero, consistente en la presentación por el acusado de un albarán de entrega de material el día 21 en Tolosa, donde el mismo sostiene que se encontraba trabajando ese día.
Por lo expuesto, y como concluye la Juzgadora de instancia, de las pruebas practicadas resulta una duda más que razonable sobre la participación el acusado en los hechos por los que viene siendo acusado en el presente procedimiento que, en virtud del principio 'in dubio pro reo' ha de resolverse a su favor con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria.
Y no considerándose probados los hechos denunciados no se puede considerar vulnerado lo dispuesto en el art 468.2 C.P., segundo motivo de recurso alegado por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la actuación de la parte recurrente procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECrim., declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón, en nombre y representación de DÑA. Celestina contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que SE CONFIRMA, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
